REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA







TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de Octubre del 2023
Años: 213º Y 164º


SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

EXPEDIENTE: N° 4.161-2023

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana PETRA MARÍA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.510.552 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano LENING STIVE DÍAZ LÓPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 154.811.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano MARIO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.913.689 y de este domicilio.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (DESISTIMIENTO)

- I-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.

En fecha 8 de agosto de 2023, se recibe por distribución la presente demanda, suscrita y presentada por la ciudadana PETRA MARÍA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.510.552, asistida por el abogado en ejercicio LENING STIVE DÍAZ LÓPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 154.811, contra el ciudadano MARIO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.913.689: quien acudió a esta instancia judicial para demandar al prenombrado ciudadano, el reconocimiento en su contenido y firma de un documento privado de fecha dieciséis (16) de agosto del año 2021, el cual anexan a la presente demanda, a los fines de exponer lo siguiente:

“…Es el caso que ciudadano(a) Juez(a), que en fecha dieciséis (16) de agosto del año dos mil veintiuno (2.021), suscribí CONTRATO DE COMPRA-VENTA de ONCE (11) animales con siguiente descripción: diez (10) semovientes y un (01) equino el cual consta en el documento privado que acompaña al presente escrito marcada con el literal “A”. Con el ciudadano MARIO MUJICA, venezolano, soltero, hábil, por razones de ley, no ha sido posible poder darle carácter público a dicha negociación en forma definitiva correspondiente, es por lo que acudo ante su competente autoridad, a los fines de que el documento privado y firmado entre las partes, sea reconocido en su contenido y firma, por la parte vendedora, ante su competente autoridad, para que así tenga la fuerza jurídica de documento público y tenga efectos frente a terceras personas …”
Del escrito libelar y sus anexos se desprende que la parte actora fundamentó la presente acción con lo establecido en los artículos 444, 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano.
En fecha 11 de agosto del 2023, se le dio entrada, se formó el expediente con los recaudos anexos, se le asignó la numeración correspondiente y se ordenó a la parte interesada a que que aclare su estimación de cuantía de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en la resolución No. 2023-0001, de fecha 24 de mayo del 2023, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (Folios 5)

En fecha 19 de septiembre del 2023, compareció la ciudadana, PETRA MARIA CORDERO, identificada en autos, asistida por el abogado LENING STIVE DÍAZ LÓPEZ, Inpreabogado Nº 154.811 y consigno diligencia, mediante la cual aclara solicitado por este Tribunal (Folio 6)

En fecha 20 de septiembre de 2023, este Tribunal admitió la demanda, ordenándose librar boleta de citación del demandado, ciudadano MARIO MUJICA, antes identificado. (Folios 7 y 8)

En fecha 16 de octubre de 2023, compareció antes este tribunal la ciudadana PETRA MARIA CORDERO, identificada en autos, asistida por el abogado LENING STIVE DÍAZ LÓPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 154.811, y presentó diligencia mediante la cual desiste del procedimiento, informando al tribunal el fallecimiento de la parte demandada ciudadano MARIO MUJICA, identificado en auto y consigno copia simple del acta de defunción (Folio 9 y 10)

En fecha 17 de octubre de 2023, este Tribunal dejo constancia del abocamiento de la jueza suplente en la presente causa (Folio 11)

En fecha 20 de octubre de 2023, el alguacil de este tribunal, consignó recibo de compulsa con copia que le fuera entregado para citar al ciudadana ciudadano MARIO MUJICA, identificado en auto, el cual manifesto que en fecha 16-10-23, se evidencia en el folio 9 del presente expediente la parte actora desistió del procediendo de reconociendo de contenido y firma. (Folio 12 al 14). Asimismo en esta misma fecha, se reanudó la causa en el estado de dictar sentencia (Folio 15)

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie lo hace en los siguientes términos:

Vista la diligencia de fecha 16 de octubre del 2023, suscrita y presentada por la parte actora, mediante la cual desiste de la demanda de reconociendo de contenido y firma, esta juzgadora observa:

El desistimiento del procedimiento es una manifestación de voluntad expresa, y tal como ha sentado la doctrina, el desistimiento, es uno de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio. Ahora bien el doctor Arístides Rangel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano define esta figura jurídica como: “La declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda”

Específicamente, puede observarse que en materia de Desistimiento la regla consagrada en el Código de Procedimiento Civil (artículo 263 y siguientes), traen como consecuencia que el demandante puede desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, pero si el desistir del procedimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Dispone el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”

El Desistimiento, considerado como una forma anormal de concluir el proceso, debe entenderse como una declaración de voluntad del actor mediante la que pone en conocimiento del juez la intención de abandonar el pleito iniciado a su instancia, renunciando en consecuencia, a su derecho a obtener una sentencia de fondo que ponga fin al litigio. De esta manera, el actor adelanta el fin del proceso de manera unilateral frente al operador de justicia.
El desistimiento de la acción implica la renuncia de las pretensiones de la demanda, entre tanto el desistimiento del procedimiento únicamente conlleva a extinguir la instancia pudiendo volver a interponerse la demanda, con posterioridad a los plazos establecidos en la ley.
Dentro de las características del desistimiento se encuentran:
a) Es Unilateral: La unilateralidad hace referencia a que la renuncia solo puede provenir del titular del derecho, requiriéndose de un acto o declaración de voluntad expreso, que como tal debe reunir los requisitos sustanciales de capacidad legal, libre consentimiento y objeto lícito, debiendo el operador de justicia ser cuidadoso al mirar la afectabilidad, es decir, que los efectos nocivos de la renuncia solo pueden alcanzar a quien la hace, ya que implican la extinción del derecho o de la instancia. Y no puede vulnerar derechos de terceros so pretexto de renunciar a sus propios derechos, como por ejemplo, cuando el heredero renuncia a su cuota parte de la herencia para burlar a sus acreedores.
b) Es Incondicional: El desistimiento debe ser incondicional y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes.
Entre las diferencias entre transacción y desistimiento se distinguen las siguientes:
a- El Desistimiento es unilateral, salvo las precisas excepciones legales, mientras que la Transacción siempre es bilateral.
b- El Desistimiento de la acción implica la renuncia a la totalidad de las pretensiones y al derecho que sirve de apoyo a ellas y el desistimiento del procedimiento implica la extinción del procedimiento, entre tanto la transacción implica siempre una renuncia mutua y parcial, se renuncian regularmente a derechos de parte y parte.
c- El Desistimiento de la acción genera efectos de cosa Juzgada, el desistimiento del procedimiento pone fin a la instancia, mientras que la transacción genera efectos de cosa Juzgada sobre las bases de lo acordado.
d- El Desistimiento es por excelencia un acto procesal, mientras que la transacción es un contrato generalmente extraprocesal, de consistencia sustancial, con efectos en el proceso, pero que también puede celebrarse dentro del procedimiento.
e- En el Desistimiento no se requiere de ninguna explicación, entre tanto que en la transacción siempre se requiere que se dé cuenta de los términos de ella.

Por lo que, constando en autos que en la presente causa no se practicó la citación del demandado ciudadano MARIO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.913.689, tal como consta los folios 12 al 14, puede concluirse que se encuentran llenos los extremos de ley para que proceda el desistimiento del procedimiento en los términos expresados por la parte actora en el presente juicio, siendo procedente en consecuencia declarar la extinción de la instancia. Y así se declara.

-III-
DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia Y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento realizado por la ciudadana PETRA MARÍA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.510.552, asistida por el abogado en ejercicio LENING STIVE DÍAZ LÓPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 154.811, contra el ciudadano MARIO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.913.689, conforme las previsiones de los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia queda EXTINGUIDA LA INSTANCIA. SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, según resolución 001-2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación
La Juez Suplente,

Abg. Odalyz Lugo M.
La Secretaria Temporal,

Abg. Norquis Gómez.
En esta misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. Norquis Gómez.

Exp. Nº 4.161-23
OL/NG/ya.-