REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de octubre del 2023.
Años: 213º y 164º
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
EXPEDIENTE: N° 4.001-2021.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS QUINTANA ADARFIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.274.529, domiciliado final de la calle 1, El Guarapo casa S/N, parroquia Albarico municipio San Felipe del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MAIGUALIDA DEL CARMEN TAPIA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad V-15.255.980, domiciliada final de la calle 2, El Guarapo casa S/N, parroquia Albarico municipio San Felipe del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: YHONNY JACINTO GRATEROL, Inpreabogado N° 201.884.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
- I –
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
La presente solicitud de divorcio fue recibida por distribución en fecha 30 de septiembre de 2021, presentada por el ciudadano José de los Santos Quintana Adarfio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.274.529, asistido por el abogado en ejercicio: Yhonny Jacinto Graterol, Inpreabogado N° 201.884, a los fines de solicitar que se le decrete la disolución del vínculo matrimonial, contraído con la ciudadana Maigualida del Carmen Tapia, mayor de edad titular de la cédula de identidad V-15.255.980 y de este domicilio, celebrado en fecha 21 de septiembre de 2012, por ante la Unidad Parroquial de Registro Civil Albarico del municipio San Felipe, el cual quedó asentado bajo el Nº 53, de los libros de matrimonios llevados por esa entidad para el año 2012. Manifestó el solicitante en su escrito libelar, que su último domicilio conyugal fue en la calle 2 de la comunidad El Guarapo, parroquia Albarico, municipio San Felipe del estado Yaracuy. Asimismo manifestó que desde el 20 de agosto de 2017 decidieron voluntariamente separarse de hecho y ambos cónyuges fijaron sus domicilios en residencias distintas; que de su unión matrimonial no procrearon hijos y que no tienen bienes que liquidar. Solicitó al Tribunal que la solicitud sea admitida y sustanciada de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia vinculante Nº 1070, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre del año 2016
En fecha primero de octubre de 2021, el tribunal mediante auto, admitió la demanda de divorcio, ordenando la citación de la demandada y de la representación Ministerio Público. (Fol. 07 al 09).-
En fecha tres (3) de noviembre de 2021, el Alguacil de este Juzgado, consignó Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada. (Fol. 10-11).
En fecha tres (3) de agosto de 2022, el Alguacil de este Juzgado, consignó Boleta de Citación de la demandada ciudadana Maigualida del Carmen Tapia, por cuanto la parte interesada no dio impulso procesal para su citación. (Fol. 12-17).
En fecha cuatro (4) de agosto de 2022, la Jueza Neira Leonor Moreno Prato, se abocó al conocimiento de la presente causa; según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), ordenando la notificación las partes ciudadanos José de los Santos Quintana Adarfio y Maigualida del Carmen Tapia.
En fecha tres (3) de noviembre de 2022, el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de notificación de los ciudadanos José de los Santos Quintana Adarfio y Maigualida del Carmen Tapia, debidamente practicada.
En fecha Veintitrés (23) de noviembre de 2022, el Tribunal dictó auto con el cual reanuda la causa en el estado en se encuentra en virtud de encontrase vencido los lapsos establecidos en la Ley.
En fecha 13 de octubre del 2023, el Tribunal dictó auto en el cual se aboca al conocimiento de la causa, la Jueza Suplente Abg. Odalyz Lugo Martínez. (Fol. 24).
Vencido el lapso del abocamiento, este Tribunal pasa a decidir la presente causa y lo hace en base a los siguientes razonamientos:
- II –
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso constituye una serie de actos que se suceden en forma ordenada, con el objeto de resolver mediante la actuación de la Ley a un caso concreto, el conflicto de intereses sometidos a la decisión de un órgano jurisdiccional. Éste se inicia con el acto de la demanda y concluye con el de la sentencia y su posterior ejecución. Es por ello que el proceso se desenvuelve a través de formas procesales, cuya razón de ser no es la forma en sí misma, sino proteger el derecho a la defensa y a obtener una sentencia justa. Al Estado Venezolano les interesa que se alcance el grado más alto de justicia, por ello es necesario garantizar que los pronunciamientos judiciales sean resueltos en un proceso sin errores y con las debidas garantías.
Con respecto a la notoriedad judicial es menester señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha desarrollado la tesis jurisprudencial conocida como notoriedad judicial, atinentes aquellos hechos y circunstancias que el juez debe conocer por acaecer en el tribunal que encabeza o por las funciones que ejerce, habida cuenta del conocimiento que proviene de la notoriedad circunscrita al ámbito del tribunal. Al respecto cito sentencia Nº 724, de fecha 05/05/2005, que parcialmente transcrita señala:
(...) el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común, principio éste de un alto valor dogmático y práctico, que conduce a una mejor administración de justicia.
Así también tenemos que, la notoriedad judicial ha sido tratada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo dos puntos de vista o hipótesis de hecho, a saber:
La notoriedad judicial, propiamente dicha, estrictu sensu, que es aquella derivada de los hechos y circunstancias presentes en el tribunal regentado por el juez que dictara la sentencia, principio que constituye la regla principal en materia de notoriedad judicial, en el sentido que dicha figura se circunscribe al ámbito concreto del tribunal, es esa la real concepción desarrollada en la sentencia, y en ese orden de ideas se expresa en la misma que la notoriedad judicial es aquella derivada de la circunstancia que “el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes”. Ciertamente, la notoriedad judicial, como regla principal, se circunscribe y limita al espacio concreto del tribunal; en ese caso, se presume que el juez conoce dichos hechos y en tal sentido, emanan de manera directa los efectos procesales y probatorios de la notoriedad judicial.
Como una extensión o mejor dicho una excepción, situaciones en las cuales aun cuando el hecho o circunstancia no ocurre o se presenta en el tribunal regentando por el juez, sin embargo, puede aplicarse o emplearse la notoriedad judicial. En efecto, son dos dichas situaciones, cuando se trata de sentencias dictadas por la Sala Constitucional que por mandato del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tienen carácter vinculante, siendo obligatorio, por ende, su acatamiento por el tribunal, y en un segundo caso, al tratarse de sentencias dictadas por tribunales dentro del ámbito de su competencia conocidas por el juez a través de la página web del Tribunal Supremo de Justicia o por otro medio de divulgación, y en este caso, a tenor de lo dispuesto en la sentencia aludida, el juez puede traer a colación el referido precedente; usando la Sala la expresión “puede” que implica un carácter potestativo mas no obligatorio, imperativa es la notoriedad judicial cuando se trata de lo acaecido en el ámbito específico del tribunal en el cual el juez ejerce su magistratura.
Ahora bien, tomando en cuenta dichas hipótesis, en aras de unificar la jurisprudencia, y visto la decisión emanada del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 16 de febrero de 2022, ésta Juzgadora trae a colación el referido precedente al caso concreto de la causa número 913, donde se evidencia que por referido Juzgado cursó demanda divorcio, interpuesta por el ciudadanos José de los Santos Quintana Adarfio contra la ciudadana Maigualida del Carmen Tapia, en la cual se declaró con lugar la demanda y ordenó la disolución del vínculo matrimonial contraído entre los solicitantes por ante la Unidad parroquial de Registro Civil Albarico del municipio San Felipe, asentado bajo el Nº 53, de fecha 21 de septiembre de 2012 de los libros de matrimonios del año 2012. Se evidencia así que se cumple a cabalidad la triple identidad preceptuada en los términos indicados, que el demandante es exactamente el mismo que en esta causa, que su contenido deviene en la solicitud de la disolución del Vínculo matrimonial.
Ahora bien, en virtud que existió otra causa que cursó por otro juzgado donde las partes intervinientes son las mismas de la presente causa, y que se dictó sentencia en fecha 16 de febrero de 2022, la cual ha quedado definitivamente firme, con planteamiento de idéntica pretensiones en este nuevo procedimiento, se corre el riesgo de obtener sentencias contradictorias, desafiando así la paz social que la cosa juzgada está llamada a preservar.
A tales efectos se observa que en la presente causa se encuentra constituida la figura del decaimiento del objeto, lo cual lo constituye la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haber cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso.
De allí que la esencia del decaimiento del objeto deriva de la merma del interés en el proceso porque se satisfizo la causa petendi objeto de la acción y por ende resulta inoficioso para el Órgano Jurisdiccional que conoce el asunto, emitir pronunciamiento resolviendo pretensiones que previamente se encuentran resueltas.
Lo señalado con anterioridad produce necesariamente que este Tribunal declare el decaimiento del objeto en la presente controversia, en virtud de la transformación de la circunstancias que dieron origen a la petición formulada en el presente caso, ya resuelta en el caso ut supra señalado correspondiente a juicio de Divorcio interpuesto por el ciudadano José De Los Santos Quintana Adarfio, contra la ciudadana Maigualida del Carmen Tapia, se dictó sentencia en fecha 16 de febrero de 2022, que declaró con lugar la demanda y ordenó la disolución del vínculo matrimonial contraído entre las partes y en fecha 21 de septiembre de 2012, quedó definitivamente firme; en consecuencia se decreta el decaimiento del objeto y consecuencialmente la extinción del proceso.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: PRIMERO: El decaimiento del objeto y en consecuencia la extinción del procedimiento en el presente juicio de DIVORCIO seguido por el ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS QUINTANA ADARFIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.274.529 y de este domicilio, contra la ciudadana MAIGUALIDA DEL CARMEN TAPIA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad V-15.255.980 y de este domicilio.- SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, según resolución 001-2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Odalyz del Milagro Lugo Martínez
La Secretaria Temporal,
Abg. Norquis Gómez
En esta misma fecha y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Norquis Gómez
Exp. Nº 4.001-21
OL/ng/ol
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