REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de Octubre de 2023.
Años: 213º y 164º
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: N° 4.170-2023
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RICHARD FELIPE COLINA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.209.710.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano WILFREDO JOSÉ FUENTES CAMPOS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 179.435.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NOHALI MARIELA VARGAS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.483.477.
MOTIVO: DIVORCIO 185A
- I –
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
La presente solicitud de divorcio fue recibida por distribución en fecha 25 de septiembre del 2023, incoada por el ciudadano RICHARD FELIPE COLINA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.209.710, debidamente asistido por el abogado WILFREDO JOSÉ FUENTES CAMPOS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 179.435, a los fines de solicitar que se le decrete la disolución del vínculo matrimonial, contraído con la ciudadana NOHALI MARIELA VARGAS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.483.477 y de este domicilio, celebrado en fecha 11 de agosto del año 2000, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, el cual quedó asentado en acta el número 115, de los libros de matrimonios llevados por esa entidad para el año 2000. Manifestó el solicitante en su escrito libelar, que su último domicilio conyugal fue en el barrio El Samán calle 3 casa N° 44 del municipio Independencia del estado Yaracuy y que de dicha unión matrimonial procrearon un (1) hijo, mayor de edad.
“…Ahora bien, ciudadano (a) juez (a) en los primeros años nuestra unión conyugal fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones y responsabilidades conyugales. Pero es el caso ciudadano juez que desde hacen veinte 20 años surgieron desavenencias que nos distanciaron como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace ya más de veinte 20 años que deje de tenerle afecto a mi esposa como pareja, solo respeto como persona, no existiendo actualmente ningún afecto o apego sentimental que nos una como pareja… ”
En fecha cuatro (4) de octubre de 2023, el Tribunal le dio entrada a la presente solicitud y ordenó su admisión; acordando la citación de la demandada y de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del estado Yaracuy, librando las correspondientes boletas. (Folios 8 al 10).
En fecha diez (10) de octubre de 2023, el alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada, la boleta de citación que le fue librada a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. (Folios 11 y 12).
En fecha trece (13) de octubre de 2023, el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de citación debidamente firmar por la ciudadana NOHALI MARIELA VARGAS RODRÍGUEZ, antes identificada (Folios 13 y 14).
En fecha veinticinco (25) de octubre del año 2023, la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy dio contestación a su citación señalando que la ciudadana demandada aún no ha sido citada, y que una vez sea citada la Fiscalía nada tiene que objetar. (Folio 15).
Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cursa en los folios 2 al 4., copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos RICHARD FELIPE COLINA PAREDES y NOHALI MARIELA VARGAS RODRÍGUEZ de fecha 11 de agosto del año dos mil (2000), emitido por la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, asentado bajo el N° 115, de los libros de matrimonios llevados por esa entidad para el año 2000, la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, sirviendo la misma para demostrar la referida unión conyugal. Y así se valora.
Cursa en el folio 5, copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano BEANNTONY JOSUÉ COLINA VARGAS, N°. V-29.623.494, la cual constituyen documentos públicos, que surte pleno efecto en el presente juicio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo la misma para identificar al hijo procreado de la unión conyugal y su mayoría de edad. Y así se valora.
Cursa en el folio 6, copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano RICHARD FELIPE COLINA PAREDES, N°. V-14.209.710, la cual constituye copia de un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil sirviendo las mismas para identificar a las partes. Y así se valora.
El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
El ciudadano RICHARD FELIPE COLINA PAREDES, ya identificado, manifestó que su último domicilio conyugal fue en el barrio El Samán calle 3 casa N° 44 del municipio Independencia del estado Yaracuy, quien juzga considera que si es competente por el territorio para conocer la presente solicitud.
El ciudadano RICHARD FELIPE COLINA PAREDES, manifestó en su escrito libelar que durante su unión conyugal procreo un (1) hijo, con la ciudadana NOHALI MARIELA VARGAS RODRÍGUEZ, mayor de edad, por lo que quien juzga considera que si es competente por la materia para conocer la presente solicitud
Asimismo, en Resolución Nro. 2009/0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, el 02 de abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto en su Artículo 03, resolvió:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”
Las referidas normas adjetivas, se encuentra en concordancia con lo previsto en el Artículo 140-A del Código Civil, que cita:
“El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el Artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común”.
De seguida, pasa esta juzgadora a fundamentar las razones de hecho y de derecho que asisten a los solicitantes y en tal sentido observa que, las precisiones relativas a la solicitud de Divorcio interpuesta, están contenidas en el Código Civil, expresamente en el Artículo 185-A, que citado textualmente expresa:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada del Acta de Matrimonio…”.
De la norma antes transcrita, se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio conforme lo prescrito en esta disposición legal lo constituye, la existencia de un vínculo matrimonial, que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento. A criterio de esta juzgadora, esta norma impone al solicitante la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura. Por lo que el ciudadano RICHARD FELIPE COLINA PAREDES, ya identificado, en su escrito libelar manifestó que su vida conyugal fue interrumpida desde hace más de 20 años,
Asimismo, la solicitud está fundamentada en la Sentencia 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016, citada textualmente expresa:
“…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
Se aprecia que emerge de la copia certificada del acta de matrimonio cursante en los folios 2 al 4, del presente expediente, la existencia del vínculo matrimonial, celebrado en fecha 11 de agosto del año 2000, por la Oficina de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, asentado bajo el Nº 115, de los libros de matrimonios llevados por esa entidad para el año 2000, la cual constituye un documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, ya que de ella emana la existencia del vínculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona del solicitante. Y así se decide.
La ciudadana Fiscal Provisoria de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, fue debidamente citada en forma personal por este Tribunal, en fecha 10 de octubre del 2022, por tanto se encuentra lleno otro de los extremos de Ley, y así se declara.
Habiéndose determinado precedentemente la competencia y revisadas como han sido las actas que componen la causa, se constata que se encuentra vigente la separación de hecho de los cónyuges hasta la admisión de la presente solicitud, sin haber ocurrido en dicho lapso su reconciliación, por lo que, es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vínculo matrimonial conforme a lo expresado por el ciudadano RICHARD FELIPE COLINA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.209.710, en base a lo establecido en el artículo 185A del Código Civil, y acogiendo esta juzgadora el criterio vinculante emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre del año 2016, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud de Divorcio 185A del Código Civil, concatenado con la Sentencia vinculante Nº 1070, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre del año 2016; interpuesta por el ciudadano RICHARD FELIPE COLINA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.209.710, debidamente asistido por el abogado WILFREDO JOSÉ FUENTES CAMPOS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 179.435, contra la ciudadana NOHALI MARIELA VARGAS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.483.477. SEGUNDO: DECRETA: La disolución del vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos RICHARD FELIPE COLINA PAREDES y NOHALI MARIELA VARGAS RODRÍGUEZ, en fecha 11 de agosto del año dos mil (2000), por la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, asentado bajo el N° 115, de los libros de matrimonios llevados por esa entidad para el año 2000. TERCERO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso. CUARTO: Se acuerda expedir dos (2) juegos de copias certificadas de la sentencia.
Una vez vencido como sea el lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena que la presente Sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy y el Registro Principal correspondiente, donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.
No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, según resolución 001-2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación
La Jueza Suplente,
Abg. Odalyz Lugo Martínez
La Secretaria Temporal,
Abg. Norquis Gómez.
En esta misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Norquis Gómez.
Exp. Nº 4.170-23
OL/NG/ya.-
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