SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: N° 4.179-23.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALEXANDER JOSÉ SALAME PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.817.861, en representación de la ciudadana SARA ESTEFANÍA SALAME GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 26.224.311.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano ELIO RODRÍGUEZ SALAZAR inscrito en el inpreabogado bajo el No. 99.071.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ SALAME AJAMI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.588.929.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
- I-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Se inicia la presente causa de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, recibida por distribución en fecha 20 de octubre de 2023, suscrita y presentada por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ SALAME PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.817.861, en representación de la ciudadana SARA ESTEFANÍA SALAME GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 26.224.311, debidamente asistido por el abogado ELIO RODRÍGUEZ SALAZAR inscrito en el inpreabogado bajo el No. 99.071, contra el ciudadano JOSÉ SALAME AJAMI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.588.929.
Ahora bien, este Tribunal constata del escrito libelar que el ciudadano ALEXANDER JOSÉ SALAME PINTO, en representación de la ciudadana SARA ESTEFANÍA SALAME GUTIÉRREZ, antes identificada, expuso:
“…Yo, ALEXANDER JOSÉ SALAME PINTO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-19.817.861, procediendo en representación de la ciudadana SARA ESTEFANÍA SALAME GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 26.224.311, R.I.F. Nro. V26.2243113, facultad la mía que se desprende de poder autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe del estado Yaracuy en fecha 17 de diciembre de 2015, anotado bajo el Nro. 42 Tomo 301 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, asistido en este acto por el ciudadano ELIO RODRÍGUEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro 13.985.985, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 99.071...”

DE LOS HECHOS

“…en fecha 21 de julio de 2023 los ciudadanos JOSÉ SALAME AJAMI, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-7.588.929, R.I.F Nro. V07588298, y SARA ESTEFANÍA SALAME GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V- 26.224.311, R.I.F. Nro. V26.2243113, representada por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ SALAME PINTO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-19.817.861 R.I.F. Nro. V198178612, según poder autenticado por ante la Notaria publica de San Felipe del Estado Yaracuy en fecha 17 de diciembre de 2015, anotado bajo el Nro 42 Tomo 301 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, consumaron la venta de un inmueble y la plasmaron en un documento privado, en el cual se detalla con suficiente amplitud el bien vendido, el precio de la venta, el respectivo pago, la capacidad y el consentimiento de las partes…”
La parte actora fundamenta su demanda en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil.
-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso, mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, y se dirige al órgano del estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad, considerada, además, el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”), es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso.
La jurisprudencia de instancia define la solicitud como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
Es obligación del Juez (a) que una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de Ley.
Por lo que entre los requisitos de forma de la demanda, específicamente como es el caso, lo consagra el artículo 340 en su numeral 8° del Código de Procedimiento Civil, donde establece que:… “El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder”. Ahora bien, de la revisión de los instrumentos acompañados por la actora a su demanda, se evidencia que el Poder anexo a la misma por la cual comparece el ciudadano ALEXANDER JOSÉ SALAME PINTO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-19.817.861, procediendo en representación de la ciudadana SARA ESTEFANÍA SALAME GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 26.224.311, señala lo siguiente:
“…Yo, SARA ESTEFANÍA SALAME GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V- 26.224.311, por medio del presente documento declaro: Que confiero PODER GENERAL de ADMINISTRACIÓN, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiera a los ciudadanos JOSÉ SALAME AJAMI, Venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la ciudad de San Felipe, titular de la cedula de identidad N° 7.588.929, JUAN BAUTISTA SALAME AJAMI, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 8.518.886 y ALEXANDER JOSÉ SALAME PINTO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-19.817.861, para que conjunta o separadamente, me representen y defiendan todos y cada uno de mis derechos acciones e intereses; en todos aquellos asuntos que puedan ocurrirme sean estos de carácter administrativos, civil judicial o extrajudicial. En consecuencia quedan pues mis ya mencionados apoderados ampliamente facultados para representarme ante cualquier autoridad civil, judicial, policial, militar, administrativo, tributario o fiscal, así como ante cualquier institución u Organismo, sean públicos o privados, y ante cualquier persona Natural o Jurídica, de cualquier índole, para cualquier gestión, procedimiento, consulta o tramite. En lo Judicial, podrán nombrar apoderado o apoderados en abogados de su confianza, otorgándole las facultades que crean conveniente o sean necesarias…”

De lo transcrito se evidencia que el poder otorgado por la ciudadana SARA ESTEFANÍA SALAME GUTIÉRREZ, ya identificada, es un PODER GENERAL de ADMINISTRACIÓN, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiera a los ciudadanos JOSÉ SALAME AJAMI, Venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la ciudad de San Felipe, titular de la cedula de identidad N° 7.588.929, JUAN BAUTISTA SALAME AJAMI, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 8.518.886 y ALEXANDER JOSÉ SALAME PINTO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-19.817.861, taxativamente señala que: En lo Judicial, podrán nombrar apoderado o apoderados en abogados de su confianza, otorgándole las facultades que crean conveniente o sean necesarias (subrayado del tribunal), donde se evidencia que el ciudadano JOSÉ SALAME AJAMI, no están identificados como abogados y al no presentarse la ciudadana SARA ESTEFANÍA SALAME GUTIÉRREZ, antes de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda, pasa esta juzgadora a determinar si el referido ciudadano puede o no ejercer poderes en juicio, por lo que se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 166: Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
Por su parte el artículo 4 de la Ley de Abogados establece:
Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha dejado establecido que la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los Abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, (sentencia Nº 742 del 19 de Julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra, Exp. Nº 00-0864) criterio que ha venido reiterando en múltiples decisiones al respecto.

De lo antes dicho se infiere que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de Abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional de la Abogacía, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses o cuando ejerza la representación por disposición de la Ley o de un contrato (vrg. casos de los Padres cuando representan a sus hijos Niños o Adolescentes, los Tutores, los Curadores y los representantes de las Personas Jurídicas Colectivas etc.)

Determinado lo anterior, se debe indicar que el ciudadano ALEXANDER JOSÉ SALAME PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.817.861, aun cuando comparece asistido de abogado, actúa en nombre y representación de la ciudadana SARA ESTEFANÍA SALAME GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V- 26.224.311, quien a todas luces se encuentra inmerso en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta.

-II-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, seguido por la ALEXANDER JOSÉ SALAME PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.817.861, actuando en nombre y representación de la ciudadana SARA ESTEFANÍA SALAME GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V- 26.224.311, debidamente asistido por el abogado ELIO RODRÍGUEZ SALAZAR inscrito en el inpreabogado bajo el No. 99.071 contra el ciudadano JOSÉ SALAME AJAMI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.588.929 SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, según resolución 001-2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación
La Jueza Suplente,


Abg. Odalyz Lugo Martínez
La Secretaria Temporal,

Abg. Norquis Gómez

En esta misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. Norquis Gómez

Exp. Nº 4.179-2023
OL/NG/DM