SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: N° 4.180-23
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ROBERT DAVID LOEWENTHAL CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.582.006.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadana ZEMIDA JOSEFINA MACHO SÁNCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 142.767.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana PETRA YANDIRA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.498.559.
MOTIVO: DIVORCIO.
- I –
La presente demanda de divorcio fue recibida por distribución en fecha 20 de octubre del año 2023, procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien se declaró incompetente en razón del Territorio, según sentencia de fecha 25 de julio de 2023. La demanda fue incoada por el ciudadano ROBERT DAVID LOEWENTHAL CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.582.006, debidamente asistido por la abogada ZEMIDA JOSEFINA MACHO SÁNCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 142.767, contra la ciudadana PETRA YANDIRA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.498.559, se formó el expediente con los recaudos anexos y se le asignó la numeración correspondiente.
- II –
De la revisión del libelo de demanda, anexos y a los fines de considerar su admisión o no, este Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…"
Ahora bien, este Tribunal constata del escrito libelar que la parte actora, ciudadano ROBERT DAVID LOEWENTHAL CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.582.006, debidamente asistido por la abogada ZEMIDA JOSEFINA MACHO SÁNCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 142.767, interpone una demanda de divorcio, requiriendo del tribunal ordene la comparecencia de la ciudadana PETRA YANDIRA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.498.559, en el cual textualmente señala:
“…Es el caso Ciudadano (a) Juez (a) que en fecha 28 de noviembre 1999, contraje matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Santa Ana, Estado Anzoátegui, según Acta de Matrimonio Nro. 51, año 1999, tal como consta del acta de matrimonio que, en copia certificada, marcada con la letra “B” con la ciudadana PETRA YANDIRA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.498.559, teléfono 0424-8894600, correo electrónico: yandiraguerra@hotmail.com, se anexa copia de cedula de identidad, marcada con la letra “C”. Una vez celebrado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la Calle Principal de la Trilla Sector Cocorotico, Casa s/n San Felipe Estado Yaracuy. Ahora bien, ciudadano (a) Juez (a), por razones personales y que no es el caso mencionar comenzaron a presentarse desavenencias entre nosotros incompatibles en carácter al punto de generarse diferencias irreconciliables, donde se perdió el afecto y el amor, permaneciendo así separados de hecho desde el año 2011 hasta la presente fecha, por lo que se ha producido una separación de hecho con mi esposa, que nos ha impedido convivir juntos y cumplir con los demás deberes y derechos que deriven del matrimonio, sin que se haya producido reconciliación alguna, estableciendo cada uno residencias separadas… ”
Del mismo modo en el Capítulo V de las Notificaciones señala: ”… Muy respetuosamente solicito se libre boleta de notificación a la ciudadana PETRA YANDIRA GUERRA, antes identificada a través del telefono 0424-8894600, correo electrónico: yandiraguerra@hotmail.com...”
A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La demanda o solicitud judicial; es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor y se dirige al órgano del estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es, además, el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”). La primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
La jurisprudencia de instancia define la solicitud como: “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto, se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
Es obligación del juez, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de Ley.
En este sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que debe contener un libelo de demanda; al respecto en su ordinal 2°, establece:
“… 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen… “
Del análisis de la demanda presentada se evidencia que carece del domicilio de las partes intervinientes, contraviniendo así los requisitos formales exigidos en el numeral 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 eiusdem.
Ahora bien, aún cuando fue establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 000386 de fecha 12 de agosto de 2022, la obligatoriedad de las partes de indicar el número telefónico y el correo electrónico, la misma no exime del cumplimiento de los requisitos del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, para el libelo de la demanda.
Es decir, el Código de Procedimiento Civil le otorga a los jueces civiles, la facultad de admitir o negar la admisión de la demanda o solicitud in limine litis para los casos que contempla el artículo 341 eiusdem.
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximos de experiencias. En la presentación de contratos o actos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
De lo anteriormente dicho, se evidencia que aplicados estos principios jurídicos al caso de autos que nos ocupa, se observa que la presente demanda no cumplió con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; hecho este que conlleva en criterio de quien juzga, a no admitir la presente demanda, de conformidad con las normas precedentemente señaladas. Y así se establece.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: Inadmisible la demanda de DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano ROBERT DAVID LOEWENTHAL CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.582.006, debidamente asistido por la abogada ZEMIDA JOSEFINA MACHO SÁNCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 142.767, contra la ciudadana PETRA YANDIRA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.498.559, por no llenar los requisitos exigidos en el Numeral 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, según resolución 001-2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Odalyz Lugo Martínez
La Secretaria Temporal,
Abg. Norquis Gómez Suárez
En la misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,
Abg. Norquis Gómez Suárez
Exp. N°4180-23
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