REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 5 de octubre del 2023
Años: 213º y 164º
SENTENCIA: Definitiva.
EXPEDIENTE: N° 4.154-2023.
PARTE DEMANDANTES: HENRY ARMANDO MARCANO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.336.686, representado por la abogada Marianela Rodríguez Pineda Inpreabogado Nº 144.882 y LAURA ELENA VIDOZA D´LUCCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.736.219, representada por el abogado Andrés José Ochoa Ojeda, Inpreabogado Nº 121.671.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (Desafecto).
- I –
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
La presente solicitud de divorcio fue recibida por distribución en fecha 25 de julio del año 2023, incoada por los abogados MARIANELA RODRÍGUEZ PINEDA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 144.882, actuando en representación del ciudadano HENRY ARMANDO MARCANO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.336.686, según poder especial otorgado por el demandante, ante el Notario Público Interino de la Vigésimo Cuarta Notaria de Santiago de Chile, repertorio N° 1460-23, en fecha 06 de julio de 2023, anotado bajo el número de apostilla N° EAC4195728 de fecha 11 de julio de 2023; y ANDRES JOSE OCHOA OJEDA inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 121.671, actuando en representación de la ciudadana LAURA ELENA VIDOZA D´LUCCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.736.219, según poder especial otorgado por la demandante, ante el Notario Público Interino de la Vigésimo Cuarta Notaria de Santiago de Chile, repertorio N° 1459-23, en fecha 06 de julio de 2023, anotado bajo el número de apostilla N° EAC4195711 de fecha 11 de julio de 2023; a los fines de solicitar que se le decrete la disolución del vínculo matrimonial de sus representados, celebrado en fecha 1 de septiembre del año 2016, por ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia Santa Rosa del municipio Iribarren del estado Lara, el cual quedó asentado bajo el Nº 347, de los libros de matrimonios llevados por esa entidad. Manifestando en su escrito libelar que:
“…ahora bien, ciudadano Juez, durante los primeros años de matrimonios ambos cumplieron cabalmente con sus deberes y derechos conyugales surgidos con la celebración de su matrimonio toda vez que cohabitaron de manera permanente e ininterrumpida durante todo ese tiempo, se prestaron mutua ayuda como esposos, haciendo vida en común en el lugar donde fijaron su domicilio conyugal a la vista de todos, sin que ninguno de ellos se negare a cumplir con la obligación de vivir juntos durante todo ese tiempo, pues, ambos proporcionaron un hogar seguro, decente, con todas las comodidades y tuvieron el hogar que siempre quisieron tener, fundado en el amor mutuo que sentían.
Sin embargo, ciudadano Juez con el pasar del tiempo, se fue perdiendo entre ellos el amor, la confianza, la tolerancia, la compresión, cosas estas fundamentales para la buena marcha de cualquier relación, haciéndose evidentes entre ellos cada día más EL DESAFECTO, contribuyendo esta situación a resquebrajar su relación marital, por lo que las dificultades se convirtieron en insuperables, por tales motivos decidieron separarse de hecho y en la actualidad cada uno vive en residencias distintas y dieron por terminada la vida conyugal desde hace 3 años atrás…”
En fecha 28 de julio del 2023, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la notificación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del estado Yaracuy. (Fol. 16 al 17).
En fecha 31 de julio de 2023, la Jueza provisoria abogada Neira Moreno Prato, se abocó al conocimiento de la causa. (Folio 18)
En fecha 08 de agosto del 2023, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación, debidamente firmada por la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. (Fol. 19 y 20).
En fecha 25 de agosto del 2023, la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dio contestación a su notificación, dando su visto bueno a la solicitud y manifestando que no tenía nada que objetar sobre la misma. (Fol. 21).
En fecha 03 de octubre de 2023, la Jueza Suplente abogada Odalyz Lugo Martínez reanuda la causa en el estado procesal que se encuentra. (folio 22)
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:
- II –
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cursa a los folios 6 al 13 poder especial otorgado por el ciudadano HENRY ARMANDO MARCANO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.336.686, a la abogada MARIANELA RODRÍGUEZ PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.882, ante el Notario Público Interino de la Vigésimo Cuarta Notaria de Santiago de Chile, repertorio N° 1460-23, en fecha 06 de julio de 2023, debidamente apostillado bajo bajo el N° EAC4195728 de fecha 11 de julio de 2023; asi como el poder especial otorgado por la ciudadana LAURA ELENA VIDOZA D´LUCCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.736.219, al abogado ANDRÉS JOSÉ OCHOA OJEDA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.671 ante el Notario Público Interino de la Vigésimo Cuarta Notaria de Santiago de Chile, repertorio N° 1459-23, en fecha 06 de julio de 2023, debidamente apostillado bajo el N° EAC4195711.
Ahora bien, semaña el artículo 1° de la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros hecho en La Haya el 5 de octubre de 1961, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.446 de fecha 5 de mayo de 1998, establece lo que se trasunta a continuación:
“…El presente Convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio del otro Estado Contratante.
A los efectos del presente Convenio se considerarán como documentos públicos los siguientes:
a) los documentos que emanen de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del Estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público, o de un secretario, oficial o agente judicial;
b) los documentos administrativos:
c) los documentos notariales;
d) las certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre documentos privados, tales como menciones de registro, comprobaciones sobre la certeza de una fecha y autenticaciones oficiales y notariales de firmas.”
La lectura de la norma patentiza la aplicación del Convenio a los documentos públicos autorizados en el territorio de un Estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado Contratante, detallando seguidamente el tipo de documentos que a los efectos de la Convención se consideran públicos, estando dentro de los mismos, la aplicación de tal norma a los documentos notariales, por lo que esta jurisdicente, le otorga valor probatorio a los documento (poder) consignado por los solicitantes, de los cuales se desprende la cualidad activa de los abogados Marianela Rodríguez Pineda y Andrés José Ochoa Ojeda, Inpreabogados Nros 144.882 y 121.671 respectivamente, para actuar en la presente solicitud y representar a las parte del proceso; de igual forma se evidencia la manifestación de voluntad de los ciudadanos Laura Elena Vidoza D´Lucca y Henry Armando Marcano Gutiérrez, en querer disolver el vínculo matrimonial contraído por ello en fecha 1 de septiembre del año 2016, por ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia Santa Rosa del municipio Iribarren del estado Lara. Y así se valora.
Cursa al folio 14, copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos HENRY ARMANDO MARCANO GUTIÉRREZ, y LAURA ELENA VIDOZA D´LUCCA, antes identificados, contraído en fecha 1 de septiembre del año 2016, por ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia Santa Rosa del municipio Iribarren del estado Lara, el cual quedó asentado bajo el Nº 347, de los libros de matrimonios llevados por esa entidad; la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, sirviendo la misma para demostrar la referida unión conyugal. Y así se valora.
El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Los solicitantes, manifestaron que el último domicilio conyugal fue en la Urbanización Bella Vista, final de la calle Los Jardines, residencias “La Muchachera”, apartamento B42 del municipio San Felipe, estado Yaracuy; por lo que quien aquí juzga considera que es competente por el territorio para conocer la presente solicitud. Asimismo, manifestaron en su escrito que durante su unión conyugal no procrearon hijos; quien juzga considera que si es competente por la materia para conocer la presente solicitud
Asimismo, en Resolución Nro. 2009/0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, el 02 de abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto en su Artículo 03, resolvió:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”
Las referidas normas adjetivas, se encuentra en concordancia con lo previsto en el Artículo 140-A del Código Civil, que cita:
“El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el Artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común”.
De seguida, pasa esta juzgadora a fundamentar las razones de hecho y de derecho que asisten a los solicitantes y en tal sentido observa que, las precisiones relativas a la solicitud de Divorcio interpuesta, están contenidas en el Código Civil, expresamente en el Artículo 185-A, que citado textualmente expresa:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada del Acta de Matrimonio…”.
Asimismo, la solicitud está fundamentada en la Sentencia No. 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016, citada textualmente expresa:
“A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
Se aprecia que emerge de la copia certificada del acta de matrimonio cursante al folio 14 del presente expediente, la existencia del vínculo matrimonial, celebrado en fecha 1 de septiembre del año 2016, por ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia Santa Rosa del municipio Iribarren del estado Lara, el cual quedó asentado bajo el Nº 347, de los libros de matrimonios llevados por esa entidad, la cual constituye un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 1.359 y 1.360 del Código Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, ya que de ella emana la existencia del vínculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Y así se decide.
Habiéndose determinado precedentemente la competencia y revisadas como han sido las actas que componen la causa, se constata que se encuentra vigente la separación de hecho de los cónyuges hasta la admisión de la presente solicitud, sin haber ocurrido en dicho lapso su reconciliación, por lo que, es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vínculo matrimonial conforme a lo solicitado por los ciudadanos HENRY ARMANDO MARCANO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.336.686 y LAURA ELENA VIDOZA D´LUCCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.736.219, en base a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, y acogiendo esta juzgadora el criterio vinculante emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre del año 2016, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuesta, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud de Divorcio 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia vinculante Nº 1070, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre del año 2016; interpuesta por los abogados MARIANELA RODRÍGUEZ PINEDA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 144.882; actuando en representación del ciudadano HENRY ARMANDO MARCANO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.336.686 y ANDRÉS JOSÉ OCHOA OJEDA inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 121.671; actuando en representación de la ciudadana LAURA ELENA VIDOZA D´LUCCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.736.219. SEGUNDO: DECRETA: la disolución del vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos HENRY ARMANDO MARCANO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.336.686 y LAURA ELENA VIDOZA D´LUCCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.736.219, celebrado en fecha 1 de septiembre del año 2016, por ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia Santa Rosa del municipio Iribarren del estado Lara, el cual quedó asentado bajo el Nº 347, de los libros de matrimonios llevados por esa entidad. TERCERO: Expídanse dos (2) juegos de copias certificadas de la presente decisión a las partes, una vez que quede firme la misma. CUARTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso.
Una vez vencido como sea el lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena que la presente Sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Registro Civil del Matrimonios llevados por ante el Registro Civil y el Registro Principal correspondiente, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.
No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, según resolución 001-2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación
La Juez Suplente,
Abg. Odalyz Lugo Martínez
La Secretaria Temporal,
Abg. Norquis Gómez
En esta misma fecha y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Norquis Gómez
Exp. Nº 4.154-23
OL/dm.-
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