REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 13de octubrede 2023
Años: 213° y 164°
EXPEDIENTE: Nº 2.927-23.
PARTEDEMANDANTE:
Ciudadano AZUAJE PEÑA JONATHAN JOSÉ DE NAZARET, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-18.548.763, con domicilio procesal ubicado en la calle 11 esquina avenida 8, edificio López Ortega, piso 1, oficina N° 3, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTEDE LA
PARTE DEMANDANTE:
RAMÍREZ SICLIMAR DUVELIZ, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 202.944.
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
Ciudadana VARGAS DE PEÑA CARMEN ELOINA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-1.767.733, domiciliada en San Miguel, callejón con calle 05, municipio Independencia, estado Yaracuy.
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (DEFINITIVA).
Se recibió por distribución la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, en fecha cuatro (04) de agostode dos mil veintitrés (2023), incoada por el ciudadanoAZUAJE PEÑA JONATHAN JOSÉ DE NAZARET, arriba identificado, debidamente asistido por la abogadaRAMÍREZ SICLIMAR DUVELIZ, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 202.944, contra la ciudadanaVARGAS DE PEÑA CARMEN ELOINA, arriba ampliamente identificada.
Señala la parte demandante de autos, ciudadanoAZUAJE PEÑA JONATHAN JOSÉ DE NAZARET, arriba identificado,que en fecha veinte (20) de septiembre del año 2021, celebró contrato privado de compra-venta privado con la ciudadana VARGAS DE PEÑA CARMEN ELOINA, relacionado con un inmueble de su propiedad, el cual tiene una superficie de doscientos noventa y dos con dieciséis centímetros cuadrados (296,16M2), con un área de construcción de ciento cuatro con treinta y dos metros cuadrados (104,32m2), asimismo señala que el referido lote se encuentra ubicado en el sector San Miguel,callejón San Miguel con calle 05, casa N° 75-45 del municipio Independencia, estado Yaracuy,solicitó además al Tribunal ordene lacomparecencia de la ciudadana VARGAS DE PEÑA CARMEN ELOINA,quien es venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V- 1.767.733 y de este domicilio, además lo efectúa para que la referida ciudadana comparezca y reconozca en el contenido y la firma del documento privado con el cual acompaño la demanda, marcado con la letra “A”.Para fundamentar su petición, la parte accionante señaló el artículo450 del Código de Procedimiento Civil venezolano, en concordancia con lo previsto en los artículos 444 y 448 eiusdem, estima la demanda interpuesta por la cantidad de mil dólares estadounidenses (1.000,00 $$), lo que es equivalente a veintinueve mil quinientos diez bolívares (29.510,00Bs) según la tasa oficial del Banco de Venezuela, para la fecha, equivalente a doscientos setenta y cinco mil quinientas unidades tributarias (20.075,00 ut), para finalizar la parte accionante ratifico la demanda interpuesta contra la ciudadana VARGAS DE PEÑA CARMEN ELOINA,para que reconozca el contenido del contrato de compra-venta celebrado, asimismo pidió que la presente acción fuese admitida y tramitada conforme a derecho, con todas las formalidades y pronunciamientos de la ley, señalando además el domicilio de la parte demandada a los efectos de su citación, y también su domicilio procesal conforme lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
La presente demanda fue recibida por distribución en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veintitrés (2023), lo cual consta al folio5, y su vuelto del expediente.
En fecha nueve(09) de agostode dos mil veintitrés (2023), este Tribunal mediante auto admite la presente demanda, y en la misma oportunidad ordenó librar boleta de citación a la parte demandada de autos,ciudadana VARGAS DE PEÑA CARMEN ELOINA, arriba identificada, tal como consta alosfolios 6 y 7, del presente de la causa. Asimismo, el día veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés(2023),la parte demandada de autos ciudadana VARGAS DE PEÑA CARMEN ELOINA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 1.767.733, debidamente asistida por el abogado DIAZ LÓPEZ LENING STIVE, inscrito en el Inpreabogado con el N° 154.811, suscribe diligencia mediante la cual se da por citada en la causa, renuncia al lapso de comparecencia y reconoce el contenido del documento privado suscrito entre ella y el demandante de autos, tal y como consta al folio 8, y su vuelto, de la causa.
En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023),el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación sin firmarpor la parte demandada de autos, ciudadana VARGAS DE PEÑA CARMEN ELOINA, arriba identificada, lo cual consta del folio 11 al 13,y folios 14 al 16, y sus vueltos,del expediente.
ANTES DE PASAR A DECIDIR, ESTE TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemoiudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar. Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda, es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
En cuanto a la competencia de este Tribunal, para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.” (Subrayado y negrillas nuestro).
El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitirforumrei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.Por su parte, tenemos que la capacidad negociar, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos válidos.
Ahora bien, el reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, tal como lo señala el artículo 444 ejusdem, que se solicite el reconocimiento por vía principal, artículo 450 ejusdem, o como preparación de la vía ejecutiva artículo 631 ejusdem. No obstante, el presente caso se rige por lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Ahora bien, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o lo reconoce voluntariamente en el acto de contestación de la demanda en virtud que dicho documento privado fue consignado junto con el libelo de la demanda.
Señala el artículo 1.363 del Código Civil venezolano vigente, lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Por su parte el artículo 1.364 eiusdem establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
De los artículos antes citados, se evidencia que una vez presentado al Juez competente el instrumento privado para que reconozca la autenticidad de las firmas de los otorgantes y una vez reconocido por la parte demandada, el documento tiene la fuerza de uno autenticado, es decir, un documento privado puede ser convertido en un documento con fuerza de documento público.
Por consiguiente, esta Juzgadora observa que en la presente causa, la parte demandada de autos, ciudadana VARGAS DE PEÑA CARMEN ELOINA, arriba identificada, quien quedo a derecho mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), y que cursa al folio 8, y su vuelto,del expediente, señalo lo siguiente (textual):
“…Vista la presente acción de Reconocimiento de contenido y firmade documento Privado, seguido por el ciudadano JONATHAN JOSÉ DE NAZARET AZUAJE PEÑA, me doy por citada en la presente causa en este mismo acto Renuncio al lapso de comparecencia establecido en el auto de admisión y procedo en este mismo acto en Reconocer el contenido del documento privado, que corre al folio N° 3 mediante el cual doy en venta al demandante de una vivienda de mi propiedad para ese momento, cuyas características linderos, ubicación se encuentran detalladas en el mismo, Reconozco como mía las huellas plasmadas en el mencionado documento de esta manera, doy Por Reconocido el documento privado objeto de la presente acción. Manifiesto no saber firmar a su vez Ruego que la ciudadana:Maryory del Carmen Martínez de Vargas, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.986.412 y de este domicilio sea mi firmante en esta presente acción, es todo…”.(Cursivas y negrillas de este Tribunal).
A este respecto, es menester señalar que la admisión de hechos es el ejercicio de una facultad procesal que no implica confesión, sino debe verse como alegato, pues, puede adversarse el derecho, es criterio del doctrinario Carnelutti al cual esta Juzgadora se acoge que la admisión es la no discusión de la verdad de una verdad adversa, cuando las alegaciones de una parte concuerdan con la precedente alegación de la otra; es decir, el hecho admitido es aquel sobre el cual hay conformidad de las partes, sobre el cual no existe controversia ni discusión y por ende está exento de pruebas, no porque sea un hecho probado en la causa, sino por tratarse de un hecho no controvertido.
Dicho lo anterior y visto el reconocimiento efectuado por la parte demandadade autos, ciudadana VARGAS DE PEÑA CARMEN ELOINA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cedula de identidad N° V- 1.767.733, cursante al folio 8, y su vuelto, de la causa, esta juzgadora señala que tal reconocimiento encuadra en las previsiones contenidas en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil venezolano, antes citados, por lo que resulta para esta sentenciadora declarar que la pretensión alegada por la parte demandante no es contraria a derecho, y por ende se tiene como reconocido legalmente el documento privado (compra-venta), suscrito en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), entre las partes intervinientes en el presente juicio, es decir, parte accionante y accionada, ciudadanosAZUAJE PEÑA JONATHAN JOSÉ DE NAZARETy VARGAS DE PEÑA CARMEN ELOINA, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° V- 18.548.763y V-1.767.733 respectivamente, y que se encuentra anexo al libelo de demanda, cursante al folio 3, de la causa, marcado con la letra “A”, tal como quedará plasmado en la dispositiva del presente fallo, y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y la voluntad expresa de la parte demandada en convenir en la demanda y reconocer el documento de compra-venta de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), cursante al folio 3, y su vuelto, de la causa, marcado con la letra “A”, en diligencia suscrita y presentada en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), cursante al folio 8, y su vuelto, del presente expediente, por tanto, lo conducente para esta Juzgadora es declarar la procedencia del juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, y por cuanto están llenos los extremos para que proceda la pretensión de la parte actora, se tiene legalmente reconocido el documento de compra venta, antes referido, y se ordena declarar con lugar la referida pretensión, y ASÍ SE DECIDE.
DECLARA:
PRIMERO:CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, suscrita y presentada por el ciudadanoAZUAJE PEÑA JONATHAN JOSÉ DE NAZARET, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 18.548.763, con domicilio procesal ubicado en la calle 11 esquina avenida 8, edificio López Ortega, piso 1, oficina N° 3, municipio San Felipe, estado Yaracuy, debidamente asistido por la abogadaRAMÍREZ SICLIMAR DUVELIZ, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 202.944, contra la ciudadana VARGAS DE PEÑA CARMEN ELOINA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 1.767.733, domiciliada en San Miguel, callejón con calle 05, municipio Independencia, estado Yaracuy, en consecuencia,
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO, suscrito por el ciudadanoAZUAJE PEÑA JONATHAN JOSÉ DE NAZARET, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-18.548.763, debidamente reconocido por la vendedora, ciudadanaVARGAS DE PEÑA CARMEN ELOINA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-1.767.733, relacionado conun lote de terreno, con unas bienhechurías construidas sobre el mismo, el cual mide doscientos noventa y dos con dieciséis metros cuadrados (292,16 M2), con un área de construcción de ciento cuatro con treinta y dos metros cuadrados(104,30m2),comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Casa que es o Fue de Fernández Heredia;SUR: Callejón San Miguel;ESTE: Calle 05; y OESTE:Casa que es o Fue de Jacinto Villegas.
TERCERO:UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN ORIGINAL CURSANTE EN AUTOS, presentada por la parte demandante, y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos, una vez que la misma provea al Tribunal de las copias fotostáticas respectivas.
CUARTO:NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los trece(13) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Dayhel Vanessa Febles Luis
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las diezde la mañana (10:00 a. m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
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