REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe16de octubrede 2023
Años: 213° y 164°
EXPEDIENTE: Nº 2.830-22.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana VARGAS REINA MARGARITA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N°V- 20.467.676, con domicilio procesal ubicado en Cocorote, final avenida Bolívar, barrio La Libertad, frente al bloque 1, municipio Cocorote, estado Yaracuy.
ABOGADOASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
BOZA SEVILLA ELIAS RAMÓN, Inpreabogado N°269.361.
Ciudadano BARRETO TIMAURE JOSÉ ANTONIO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-15.298.640,domiciliado en La Morita Nueva vereda 14, casa N° 19, municipio Cocorote, estado Yaracuy.
MOTIVO:
DIVORCIO 185-A (DEFINITIVA).
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud suscrita y presentada por la ciudadanaVARGAS REINA MARGARITA, arriba identificada, asistida por el abogadoBOZA SEVILLA ELIAS RAMÓN, inscrito en el Inpreabogado con el N° 269.361,contra el ciudadanoBARRETO TIMAURE JOSÉ ANTONIO, arriba identificado, en la que solicita a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre ella y el demandado de autos, antes mencionado y arriba identificado ampliamente.Alega la demandante, que en fecha ocho (8) de diciembre del año dos mil seis (2006), contrajo matrimonio Civil con el ciudadano BARRETO TIMAURE JOSÉ ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.298.640, de oficio mesonero, con los números telefónicos y correos electrónicos siguientes: 0424-5456408, 0424-5901702 y jtimaurebarre@gmail.com, domiciliado en La Morita Nueva, vereda 14, casa N°19, municipio Cocorote, estado Yaracuy, tal y como consta en acta de matrimonio de fecha ocho (08), de diciembre del año dos mil seis (2006), N° 106, la cual consigno en copias certificadas marcada con la letra “A”.
También manifestó que en la unión matrimonial no procrearon hijos, y que contraído el matrimonio civil, establecieron un único y ultimo domicilio conyugal, enla calle 04, casa N° 5, Cocorote, barrio San Jacinto,municipio Cocorote, estado Yaracuy, y que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de marzo del año dos mil siete (2007), y hasta la presente fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con su relación, donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva, que han reemprendidos sus vidas de forma independiente, por tal razón ha decidido solicitar el divorcio por desamor e incompatibilidad de caracteres.
Por otra parte, y para fundamentar su petición la accionante de autos señaló la sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y la sentenciaN° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictadapor la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente, la accionantesolicitó la notificación del demandado ciudadano BARRETO TIMAURE JOSÉ ANTONIO, arriba identificado, señalo también el domicilio procesal, los números telefónicos, y formalmente demanda por desamor al referido ciudadano, pidiendo al Tribunal que la demanda interpuesta sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva, ratificando nuevamente los criterios jurisprudenciales dictados por el máximo Tribunal de la República.
La presente demanda fue recibida por distribución en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil veintidós (2022), se dictó auto de admisión en fecha siete (07) de noviembre de dos mil veintidós (2022), librándose boletas de citación a la parte demandada de autos, ciudadanoBARRETO TIMAURE JOSÉ ANTONIO, arriba identificado, y a la FiscalSéptima del Ministerio Público competente, lo cual consta del folio 7 al 10,de la presente causa.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022), el Alguacil del Tribunal dejo constancia de haber consignado boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y como consta a los folios 11 y 12, del expediente.
Del folio 13 al 18, incluyendo los vueltos que correspondan, del expediente, cursan actuaciones relativas a la constancia dejada por el Alguacil del Tribunal,mediante la cual consignó boleta de citación y compulsa, dirigida al demandado de autos, sin firmar por imposibilidad de citación.
En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil veintidós (2022), la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial consignó opinión relativa a la demanda, consta al folio diecinueve (19) de la causa.
Al folio 20, y su vuelto del pliego escritural, cursa diligencia suscrita y presentada por la accionante de autos, ciudadanaVARGAS REINA MARGARITA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 20.467.676, debidamente asistida por el abogado BOZA SEVILLA ELIAS RAMÓN, inscrito en el Inpreabogado con el N° 269.361, mediante la cual solicito se libre cartel de citación al demandado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022), consta auto dictado por este Tribunal, mediante el cual se ordenó librar cartel de notificación dirigido al demandado de autos, ciudadano BARRETO TIMAURE JOSÉ ANTONIO, arriba identificado, asimismo, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber sido retirado el cartel de notificación por la demandante de autos, ciudadana VARGAS REINA MARGARITA, ampliamente identificada en autos, recibió y firmo conforme con el Tribunal, tal y como consta del folio 21 al 23, de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), la demandante de autos, ciudadanaVARGAS REINA MARGARITA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 20.467.676, debidamente asistida por el abogado BOZA SEVILLA ELIAS RAMÓN, inscrito en el Inpreabogado con el N° 269.361, consignó cartel de notificación librado por este Tribunal publicado en prensa, asimismo mediante auto el Juzgado,en la misma fecha, acordódesglosar y agregar el referido cartel, tal y como consta al folio 24,su vuelto, y folios 25 y 26 de la causa.
Al folio 27 del presente expediente, la Secretaria del Tribunal dejo constancia de haber fijado cartel de notificación en el domicilio del demandado de autos, quedando debidamente fijado.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa: La competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas.
Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señaló la demandante en su escrito, manifestando haber fijado junto a su cónyuge, su último domicilio conyugalen la calle04, casa N° 5, Cocorote, barrio San Jacinto, municipio Cocorote, estado Yaracuy, tal como consta en el presente expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
La demandante de autos, ciudadanaVARGAS REINA MARGARITA, arriba identificada, debidamente asistida por el abogado BOZA SEVILLA ELIAS RAMÓN, inscrito en el Inpreabogado con el N° 269.361,para fundamentar su petición consignó copias certificadas del acta de matrimonio civil, expedida por elRegistro Civil del Municipio Cocorote delEstado Yaracuy, que anexa a la demanda,y que corre inserta alos folios5 y 6, y sus vueltos, de la presente causa, de la cual se evidencia indubitablemente que losconyugues,ciudadanos VARGAS REINA MARGARITA y BARRETO TIMAURE JOSÉ ANTONIO, antes mencionadose identificados, celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes, establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano.
En cuanto a la referida acta de matrimonio civil, por tratarse de copias certificadas de documento público (por haber sido inscrito y autorizado ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra el cual no fue ejercido medio de impugnación alguno, se le asigna pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano, el cual establece:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”.
La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano, y tenemos que en el presente caso el documento público fue traído al proceso junto al libelo de la demanda en copias certificadas, por lo que el mismo conserva todo su valor y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con el acta de matrimonio antes valorada; la misma conserva todo su valor probatorio, yASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual cita la decisión N° 446/2014, y estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:
(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…” (Negritas de la Sala).
El máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 136, de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil, realizó una interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil, estableciendo su carácter vinculante en cuanto a las causales de divorcio contenidas en el prenombrado artículo y que señala lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas especificas”.
(…)
“Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del código de procedimiento civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial” “…debe tener como efecto la disolución del vinculo…” así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante…”.
Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la demanda efectuada, que la legitimidad de la parte está demostrada con las mencionadascopias certificadas del acta de matrimonio civil, llevada por ante el Registro Civil del Municipio Cocorotedel Estado Yaracuy, signada con el N° 106, de fecha ocho (08) de diciembrede dos mil seis (2006), convenido entre los cónyuges, ciudadanosVARGAS REINA MARGARITA y BARRETO TIMAURE JOSÉ ANTONIO, ya identificados up supra, y que corre inserta a los folios 5 y 6,y sus vueltos, del caso que nos ocupa, ya valorada, y vista la manifestación intrínseca realizada por la ciudadanaVARGAS REINA MARGARITA, ya identificada, de no continuar unida en matrimonio con su cónyuge el ciudadano BARRETO TIMAURE JOSÉ ANTONIO, ya identificado, en virtud de existir incompatibilidad de caracteres y por ende el desamor, esta Juzgadora, considera que están llenos los extremos de ley para que proceda la demanda de disolución del vínculo matrimonial contraído entre la accionante y su cónyuge, todo conforme a las sentencias antes transcritas, y ASÍ SE DECIDE.
ESTE TRIBUNAL NO REALIZA PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A BIENES QUE FORMEN PARTE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, EN RAZÓN A QUE LA ACCIONANTE DE AUTOS, CIUDADANAVARGAS REINA MARGARITA, ARRIBA IDENTIFICADA, NO MANIFESTÓ EN EL LIBELO DE DEMANDA HABER ADQUIRIDO BIENES JUNTO A LA PARTE ACCIONADA DE AUTOS, CIUDADANO BARRETO TIMAURE JOSÉ ANTONIO, ARRIBA IDENTIFICADO, QUE DEBAN SER LIQUIDADOS, TAL Y COMO CONSTA DEL PRESENTE EXPEDIENTE.No existe objeción alguna por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público competente, y consta al folio 19 de la causa.Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el legislador para su procedencia, yASÍ SE ESTABLECE.
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por la ciudadanaVARGAS REINA MARGARITA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-20.467.676, con domicilio procesal ubicado en Cocorote, final avenida Bolívar, barrio La Libertad, frente al bloque 1, municipio Cocorote, estado Yaracuy, asistida del abogado BOZA SEVILLA ELIAS RAMÓN, inscrito en el Inpreabogado con el N° 269.361, contra el ciudadanoBARRETO TIMAURE JOSÉ ANTONIO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 15.298.640, domiciliado en La Morita Nueva, vereda 14, casa N° 19, municipio Cocorote, estado Yaracuy; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído entre los ciudadanos VARGAS REINA MARGARITA y BARRETO TIMAURE JOSÉ ANTONIO, en fecha ocho (08) de diciembrede dos mil seis(2006), ante el Registro Civil del Municipio Cocorotedel Estado Yaracuy, tal como se evidencia del acta de matrimonio civil, signada con el N° 106, anexa a la solicitud, y que corre inserta a los folios 5 y 6, y sus vueltos, de este expediente.
SEGUNDO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy y al Registro Principal del Estado Yaracuy,todo conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho delTRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los dieciséis(16) días del mes de octubredos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Dayhel Vanessa Febles Luis
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las once de la mañana (11:00a. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
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