REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 16 de octubre de 2023
Años: 213° y 164°
EXPEDIENTE: Nº 2.852-23.
PARTEDEMANDANTE: Ciudadanos CAMACHO RODRIGUEZ INOSENCIO DAVID y URICHE RAMOS MILDRED YANIRA,venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N°V-7.505.923 y V-11.654.762respectivamente,ambos con domicilio procesal ubicado en urbanización San Gerónimo, sector 1, calle Principal, casa N° 09, municipio Cocorote, estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
HERNANDEZ LUZ EDDY,Inpreabogado N° 102.812.
MOTIVO:
DIVORCIO 185-A(DEFINITIVA).
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud suscrita y presentada por los ciudadanosCAMACHO RODRÍGUEZ INOSENCIO DAVID y URICHE RAMOS MILDRED YANIRA, arriba identificados, debidamente asistidos de la abogadaHERNÁNDEZ LUZ EDDY, inscrita en el Inpreabogado con el N° 102.812, en la que solicitan a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos.
Aleganlosaccionantes, que contrajeron matrimonio civilante el Registro Civil del Municipio Independencia delEstado Yaracuy, en fecha treinta y uno (31) de mayodel año dos mil dieciséis (2016), acta que así lo acredita, signada bajo el N° 91, la cual anexan en copias certificada al libelo,marcada con la letra “A”, que además fijaron su último domicilio conyugalen el sector Las Tapias Norte 01, calle 12 de octubre, frente al tanque, municipioSan Felipe, estado Yaracuy.
Asimismo, en su escrito manifiestanlos accionantes, que en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no existen bienes muebles, ni inmuebles que liquidar, por lo tanto no tienen nada que reclamarse al respecto, que no procrearon hijos. Expresan los solicitantes, que al contraer matrimonio pretendieron mantener una unión feliz y armoniosa, con la intención de preservarla para toda la vida, sin embargo, al cabo del tiempo comenzaron las desavenencias, obstáculos, desafecto y diferencias entre ellos, que les imposibilitaban la vida en común, es por eso que decidieron en julio del año 2022, de mutuo y común acuerdo, suspender la vida en común, por tal razón, y que actualmente siguen separados de cuerpo, de allí, que procedieron a solicitar el divorcio por desafecto y/o ruptura prolongada de la vida en común, manifiestan su voluntad irrevocable de poner fin a larelación,han decidido solicitar la disolución del vínculo conyugal que los une, acogiéndose al criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, piden que se declare con lugar el divorcio.
Finalmente, los accionantes señalan la documentación promovida, ratificaron los criterios establecidos por el máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, también piden al Tribunal que la demanda sea admitida, sustanciada y decidida conforme a todos los pronunciamientos de ley.
La presente demanda fue recibida por distribución en este Tribunal en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023),se dictó auto de entrada en fecha veintitrés (23) de enero de ese mismo año; y en esa misma fecha se instó a las partes accionantesmediante sentencia interlocutoria, ciudadanos CAMACHO RODRÍGUEZ INOSENCIO DAVID y URICHE RAMOS MILDRED YANIRA, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédulade identidad N° V- 7.505.923 y V- 11.654.762 respectivamente, a consignar copias certificadas del acta de matrimonio, tal y consta alfolio 6, y su vuelto, folio 7, y los folios 8 y 9, y sus vueltos,de la causa.
En fecha dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023), la parte demandante de autos, ciudadanoURICHE RAMOS MILDRED YANIRA,antes mencionada e identificada, debidamente asistida por la abogadaHERNÁNDEZ LUZ EDDY, inscrita en el Inpreabogado con el N° 102.812, diligenció consignando copias certificadas del acta de matrimonio civil, requeridas por el Tribunal mediante sentencia interlocutoria, lo cual consta del folio 10 al 12, y sus vueltos, de la causa.
En fecha siete (7) de agostodos mil veintitrés (2023), fue admitida la presente demanda,ordenándose en la misma oportunidadse librara citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y consta al folio 13, y su vuelto, y folio 14, del expediente.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2023), el Alguacilde este órgano jurisdiccional consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, lo cual consta a los folios 15 y 16, de la causa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señalan los accionantesen su escrito, manifestando haber establecido su último domicilio conyugalen el sector Las Tapias Norte 01, calle 12 de octubre, frente al tanque, municipioSan Felipe, estado Yaracuy, tal como consta en el presente expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
Los accionantes de autos,ciudadanosCAMACHO RODRÍGUEZ INOSENCIO DAVID y URICHE RAMOS MILDRED YANIRA, arriba identificados,para fundamentar su petición, consignaron copias certificadas delacta de matrimonio civil, expedida por elRegistro Civil del Municipio IndependenciadelEstado Yaracuy, tal como consta en el acta N° 91, cursante alos folios 2 y 3,y sus vueltos, de la causa, marcada con la letra “A”,de la cual se evidencia indubitablemente que los accionantes de autos, antes mencionados y ampliamente identificados, celebraron el matrimonio civil, previo el cumplimiento de las formalidades correspondientes establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano.
En cuanto alacta de matrimonio civil,con la cual las partes demostraron la legitimidad, por tratarse de documentos públicos (por haber sido inscritos y autorizados ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra el cual no fue ejercido medio de impugnación alguno, se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano, el cual establece:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”.
La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano, y tenemos que en el presente caso los documentos públicos fueron traídos al proceso junto al libelo de la demanda en copias certificadas, por lo que elmismo conserva todo su valor, y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con el acta de matrimonio civil antes valorada; el mismo conserva todo su valor probatorio, y ASÍ DE DECLARA.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cualcita la decisión N° 446/2014, y estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:
(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…” (Negrita de la Sala)”.
Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la demanda efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con las mencionadas copias certificadas del acta de matrimonio civil, llevada por anteel Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, convenido entre los cónyuges, ciudadanos CAMACHO RODRÍGUEZ INOSENCIO DAVID y URICHE RAMOS MILDRED YANIRA, ya identificados up supra, y que corre inserta alos folios11 y 12,y sus vueltos, marcada con la letra “A”, del caso que nos ocupa, ya valorada, y vista la manifestación intrínseca realizada por los demandantes, ciudadanosCAMACHO RODRÍGUEZ INOSENCIO DAVID y URICHE RAMOS MILDRED YANIRA, ya identificados up supra, de no continuar unidos en matrimonio, en virtud de existir incompatibilidad de caracteres y por ende el desamor, esta Juzgadora, considera que están llenos los extremos de ley para que proceda la solicitud de disolución del vinculo matrimonial contraído entre ellos, todo conforme a la sentencia antes transcrita, y ASÍ SE DECIDE.
EL TRIBUNAL NO HACE PRONUNCIAMIENTO EXPRESO EN CUANTO A LOS BIENES DE LIQUIDACIÓN, POR CUANTO EN EL ESCRITO LIBELAR LOS ACCIONANTES DE AUTOS, CIUDADANOSCAMACHO RODRÍGUEZINOSENCIO DAVID y URICHE RAMOS MILDRED YANIRA, ARRIBA IDENTIFICADOS, SEÑALARON NO HABER ADQUIRIDO BIENES MUEBLES, NI INMUEBLES QUE FORMEN PARTE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL QUE DEBAN SER LIQUIDADOS.No hubo objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público competente.Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el legislador para su procedencia, y ASÍ SE ESTABLECE.
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO:CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada porlosciudadanosCAMACHO RODRÍGUEZ INOSENCIO DAVID y URICHE RAMOS MILDRED YANIRA,venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N°V-7.505.923 y V-11.654.762respectivamente, con domicilio procesal ubicado en urbanización San Gerónimo, sector 1, calle Principal, casa N° 09, municipio Cocorote, estado Yaracuy, debidamente asistidos de la abogada HERNÁNDEZ LUZ EDDY, inscrita en el Inpreabogado con el N° 102.812; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído entre los ciudadanosCAMACHO RODRÍGUEZ INOSENCIO DAVID y URICHE RAMOS MILDRED YANIRA, ya identificados, en fecha treinta y uno (31) de mayo deldos mil dieciséis (2016), tal como consta en el acta de matrimonio signada con el N° 91, marcada con la letra “A”, cursante alos folios 11 y 12, y sus vueltos, de la causa, llevada por ante el Registro Civil del Municipio Independencia delEstado Yaracuy.
SEGUNDO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio Independencia, y al Registro Principal, ambos del Estado Yaracuy, todo conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho delTRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO YARACUY, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Dayhel Vanessa Febles Luis
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las nueve de la mañana (09:00 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
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