REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 16 de octubrede 2023
Años: 213° y 164°



EXPEDIENTE: Nº 2.864-23.



PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos LLOVERA LOZADA MARIUGENIA y GONZÁLEZ TORRES DOUGLAS ALEXANDER,venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad Nº V-12.280.352 y V-14.710.905 respectivamente, la primera domiciliada en la calle 36, casa sin número, barrio El Samán, municipio Independencia, estado Yaracuy, y el segundo domiciliado en el callejón de la calle 34, con calle 33, Los Mochuelos, municipio Independencia, estado Yaracuy.



ABOGADOASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:

LÓPEZ SÁNCHEZ MODESTO RAMÓN,Inpreabogado N° 189.766.



MOTIVO:
DIVORCIO 185-A (DEFINITIVA).



Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud suscrita y presentada por los ciudadanosLLOVERA LOZADA MARIUGENIA y GONZÁLEZ TORRES DOUGLAS ALEXANDER, arriba identificados,debidamente asistidos por el abogadoLÓPEZ SÁNCHEZ MODESTO RAMÓN, inscrito en el Inpreabogado con el N° 189.766, en la que solicitan a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos.
Aleganlos accionantes de autos, que formalmente contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad de la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Yaracuy,en fecha veintiséis (24) de marzode mil novecientos noventa y ocho (1.998), según consta en certificado de matrimonio N° de folios 73-74-75, acta N° 26, tomo 1, año 1.998, el cual consignaron en copias, del acta de matrimonio signada con el inciso (A). Asimismo, en su escrito manifiestan los litigantes, que en su relación al principio existió la armonía, donde vivían, calle 35, casa sin número, municipio Independencia del estado Yaracuy, que era su último domicilio conyugal, y fue allí donde hacían su vida en común, que en el mes de julio del dos mil diecisiete (2.009), empezó un rompimiento entre ellos, por la incompatibilidad de caracteres, y decidieron hacer vidas separadas sin tener contacto alguno, y por cuanto existió una ruptura prolongada de convivencia, es por lo que solicitan se declare disuelto el vínculo, todo de conformidad conlo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, y al cumplimento de lo establecido en la ley, se sirva declarar con lugar la presente solicitud.
De igual forma, señalan las partes, que en la unión conyugal procrearon una hija de nombre GONZÁLEZ LLOVERA DOUGLIMAR JAILENE, según consta en copia de cédula de identidad, que consignaron con el libelo, signada con la letra (B), asimismo indican el hecho o circunstancia de no haber adquirido bienesen común, pidiendo que se decrete el divorcio de acuerdo a lo expuesto y fundamentado en la ley.
La presente solicitud fue recibida por este Tribunal por distribución en fecha diez (10) de febrerode dos mil veintitrés (2023), y admitida en fecha trece (13) de febrerode ese mismo año; ordenándose la citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y consta a los folios 7, y su vuelto, y 8al9,de la causa.
En fecha nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023), la Secretaria del Tribunal dejo constancia de haber certificado boleta de citación dirigida a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, lo cual consta al folio 10, del presente expediente.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), el Alguacilde este órgano jurisdiccional consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, lo cual consta a los folios11 y 12, del presente expediente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señalan los accionantes en su escrito, manifestando haber establecido su último domicilio conyugalen la calle 35, casa sin número, municipio Independencia del estado Yaracuy, tal como consta en el presente expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
Los accionantes de autos, ciudadanosLLOVERA LOZADA MARIUGENIA y GONZÁLEZ TORRES DOUGLAS ALEXANDER, arriba identificados,para fundamentar su petición, consignaron copias certificadas delacta de matrimonio civil, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia delEstado Yaracuy, tal como consta en el acta N° 26, cursante del folio 4 al6, y sus vueltos, del expediente,marcada con la letra “A”, de la cual se evidencia indubitablemente que los accionantes, ciudadanos LLOVERA LOZADA MARIUGENIA y GONZÁLEZ TORRES DOUGLAS ALEXANDER,arriba identificados, celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes, previstas en el ordenamiento jurídico venezolano.
En cuanto a las referidas copias certificadas de actas de matrimonio civil,con las cuales la parte demostró la legitimidad, por tratarse de documento público(por haber sido inscrito y autorizado debidamente, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública) contra el cual no fue ejercido medio de impugnación alguno, se le asigna pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano, el cual establece:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”.

La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros. Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano, y tenemos que en el presente caso eldocumento público fue traído al proceso junto al libelo de la demanda en copias certificadas, por lo que elmismo conserva todo su valor probatorio, y se comprueba que la legitimidad de la parte está demostrada con las copias certificadas del acta de matrimonio civil, antes valorada; el mismo conserva todo su valor probatorio, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.

Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la presente demanda efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con las copias certificadas de la mencionada acta de matrimonio civil, llevada por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, cursante del folio 4 al 6, y sus vueltos de la causa, marcada con la letra “A”, convenido entre los cónyuges, ciudadanos LLOVERA LOZADA MARIUGENIA y GONZÁLEZ TORRES DOUGLAS ALEXANDER, identificados up supra, debidamente valorada, la misma prueba que ambos accionantes contrajeron matrimonio civil conforme la legislación venezolana, y además, que alegaron y probaron la ruptura prolongada de la vida en común, desde hace más de cinco (5) años, cuando señalaron al Tribunal estar separados desde el mes de julio de dos mil diecisiete (2017), contemplado en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, y ASÍ SE DECIDE.
EL TRIBUNAL NO HACE PRONUNCIAMIENTO EXPRESO EN CUANTO A LOS BIENES DE LIQUIDACIÓN, POR CUANTO EN EL ESCRITO LIBELAR LOS ACCIONANTES DE AUTOS, CIUDADANOS LLOVERA LOZADA MARIUGENIA y GONZÁLEZ TORRES DOUGLAS ALEXANDER, ARRIBA IDENTIFICADOS, SEÑALARON NO HABER ADQUIRIDO BIENES EN COMUN, QUE FORMEN PARTE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL QUE DEBAN SER LIQUIDADOS.No hubo objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público competente.Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el legislador para su procedencia, y ASÍ SE ESTABLECE.

D E C I S I Ó N

Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:

PRIMERO:CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada porlos ciudadanosLLOVERA LOZADA MARIUGENIA y GONZÁLEZ TORRES DOUGLAS ALEXANDER, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad Nº V-12.280.352 y V-14.710.905 respectivamente, la primera domiciliada en la calle 36, casa sin número, barrio El Samán, municipio Independencia, estado Yaracuy, y el segundo domiciliado en el callejón de la calle 34, con calle 33, Los Mochuelos, municipio Independencia, estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado LÓPEZ SÁNCHEZ MODESTO RAMÓN, inscrito en el Inpreabogado con el N° 189.766; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído entre los ciudadanos LLOVERA LOZADA MARIUGENIA y GONZÁLEZ TORRES DOUGLAS ALEXANDER,ya identificados, en fecha veinticuatro(24) de marzodemil novecientos noventa y ocho(1.998), por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy,tal como consta en el acta de matrimonio N° 26, que anexan a la solicitud, y que corre inserta delfolio 4 al 6, y sus vueltos, de este expediente, marcada con la letra “A”.
SEGUNDO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del MunicipioIndependencia delEstado Yaracuy y al Registro Principal del Estado Yaracuy, todo conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho delTRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO YARACUY, a los dieciséis (16) días del mes de octubrede dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Dayhel Vanessa Febles Luis
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O