REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 16de octubrede 2023
Años: 213° y 164°



EXPEDIENTE: Nº 2.922-23.



PARTE DEMANDANTE: Ciudadana BRICEÑO MAGALYS COROMOTO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-16.824.497,con domicilio procesal ubicadoen la séptima avenida, entre calles 11 y 12, edificio Rental, piso N° 02, municipio San Felipe, estado Yaracuy.


ABOGADO DEFENSOR PUBLICODE LA PARTE DEMANDANTE:



BOLAÑO MUÑOZ OSCAR ENRIQUE,Inpreabogado N° 307.701,en su carácter de Defensor Público con competencia amplia en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.


PARTE DEMANDADA:








MOTIVO:
Ciudadano TRILLO HERNÁNDEZ GUSTAVO HENRY,venezolano, mayor de edad, hábil en derecho ytitular de la cédula de identidad N° V-24.633.141, domiciliadoenla urbanización San José, calle 03, a la izquierda, casa 124,municipio independencia, estado Yaracuy.


DIVORCIO 185-A (DEFINITIVA).



Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud suscrita y presentada por laciudadanaBRICEÑO MAGALYS COROMOTO, arriba identificada, debidamente asistidapor elabogadoBOLAÑO MUÑOZ OSCAR ENRIQUE, inscrito en el Inpreabogado con el N° 307.701,en su carácter de Defensor Público con competencia amplia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra el ciudadanoTRILLO HERNÁNDEZ GUSTAVO HENRY, arriba identificado, en la que solicitó a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre ella y su cónyuge,el ciudadanoTRILLO HERNÁNDEZ GUSTAVO HENRY, antes mencionado e identificado.
Alegala parte accionante de autos, que en fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil tres (2003), contrajo matrimonio civil con el ciudadanoTRILLO HERNÁNDEZ GUSTAVO HENRY, quien es extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 81.420.700, el cual posterior al matrimonio se nacionalizo y le fue otorgado el documento de identidad venezolano N° 24.633.141, hábil en derecho, domiciliado en la urbanización San José, calle 03, a la izquierda, casa 124,del municipio Independencia, estado Yaracuy, con el correo electrónicoy número telefónico con aplicación de WhatsApp siguientes:gustavoht@gmail.com y 0412-4356226, ante el Registro Civil del Municipio Independencia, tal como consta en la copia certificada de acta de matrimonio N° 159, del año 2003, que acompañó al libelo,marcada con la letra ”A”.
Además la accionante de autos,manifestóque fijó junto a su cónyuge el ultimo domicilio conyugal en la urbanización San José, calle 03, a la izquierda, casa 124, del municipio Independencia del estado Yaracuy, también expresa que al comienzo de haber celebrado el matrimonio, la convivencia entre ella y su cónyuge era armoniosa, compresiva, con respeto, tolerancia y amor, pero que se generaron entre ambos desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible la vida en común, lo que demuestra que ya no existe amor entre ellos, ni interés en mantener el vinculo conyugal, situaciones difíciles que los fueron distanciando, es por ello que acude a este Tribunal a solicitar el divorcio, expresamente declara que en la unión matrimonial no procrearon hijos, y tampoco adquirieron algún bien de manera conjunta, la accionante fundamento la presente demandaen el articulo 185del Código Civil, en concordancia con el criterio normativo establecidoen la sentencia dictada por la Sala Constitucionaldel Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio del 2015, asimismo solicitó el divorcio ya que existe desamor entre ella y su cónyuge, pese a que han intentado reconciliarse y no ha sido posible, motivado a que se han generado inconvenientes que impiden la continuación de la vida en común, es por lo que también fundamenta la presente demanda de divorcio por desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres, señalados en la sentencia N° 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por todo lo expuesto, es por lo que procede a demandar formalmente al ciudadanoTRILLO HERNÁNDEZ GUSTAVO HENRY, arriba ampliamente identificado, y pide que una vez cumplido todos los extremos de ley se declare con lugar la presente demanda, de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1070, de fecha 09/12/2016. Finalmente la accionante, pidió que la demanda sea admitida y tramitada conforme a derecho.
La presente demanda fue recibida por distribución en este Tribunal en fecha veintiuno(21) dejuliode dos mil veintitrés(2023), y admitida en fecha veintiséis(26) de julio de ese mismo año; ordenándose la citacióndel demandado de autos y dela Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y como consta alfolio 7, su vuelto, y del folio 8 al 10,de la causa.En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), elAlguacil de este Juzgado,consignó boleta de citación debidamente firmada ydirigida a la parte demandada de autos, ciudadano TRILLO HERNÁNDEZ GUSTAVO HENRY, arriba identificado, tal y como consta a los folios 11 y 12, del presente expediente.A los folios 13 y 14, de la causa, cursan actuaciones relativas a la consignación del Alguacil de este Tribunal, relacionadas con boleta de citación firmada y dirigida a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:La competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas.
Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala laparte accionanteen su escrito, manifestando haber establecido junto a su cónyuge su ultimo domicilio conyugal en la urbanización San José, calle 03, a la izquierda, casa 124, municipio Independencia, estado Yaracuy, tal como consta en el libelo de demanda, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
En el presente caso, la demandante de autos ciudadanaBRICEÑO MAGALYS COROMOTO, arriba identificada,para fundamentar su petición consignócopias certificadas delacta de matrimonio civil, expedida por elRegistro Civil del MunicipioIndependencia del Estado Yaracuy, tal y como consta en el acta N° 159, del año dos mil tres (2003), cursante alosfolios2 y 3, sus vueltos,y 4,del presente expediente, marcada con la letra “A”,de la cual se evidencia indubitablemente que la demandante, celebró matrimonio civil con el ciudadanoTRILLO HERNÁNDEZ GUSTAVO HENRY, arriba identificado, previo el cumplimiento de las formalidades correspondientes establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano.
En cuanto a las referidascopias certificadas del acta de matrimonio civil,con la cual la parte demostró la legitimidad, por tratarse de documento público (por haber sido inscrito y autorizado ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra el cual no fue ejercido medio de impugnación alguno, se le asigna pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano, el cual establece:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”.

La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la ley sea cumplida y tenga sus efectos.Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros. Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano, y tenemos que en el presente caso el documento público fue traído al proceso junto al libelo de la demanda en copias certificadas, por lo que elmismo conserva todo su valor, y se comprueba que la legitimidad de la parte está demostrada con las copias certificadas del acta de matrimonio antes valorada; el mismo conserva todo su valor probatorio, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.

Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cualcita la decisión N° 446/2014, y estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:
(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…” (Negrita de la Sala)”.

Por lo tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la demanda efectuada, que la legitimidad de la parte está demostrada con las mencionadas copias certificadas del acta de matrimonio civil, llevada por anteel Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, signada con el N° 159, del año dos mil tres (2003), cursante alos folios2 y 3 sus vueltos, y 4, del presente expediente, marcada con la letra “A”, convenido entre los cónyuges ciudadanos BRICEÑO MAGALYS COROMOTOy TRILLO HERNÁNDEZ GUSTAVO HENRY, ya identificados up supra, ya valorada,y vista la manifestaciónintrínseca realizada por la accionante de autos, ciudadanaBRICEÑO MAGALYS COROMOTO, arriba identificada, de no continuar unida en matrimonio con su cónyuge, ciudadano TRILLO HERNÁNDEZ GUSTAVO HENRY, arriba identificado, en virtud de existir incompatibilidad de caracteres, y por ende el desamor, esta Juzgadora, considera que están llenos los extremos de ley para que proceda la solicitud de disolución del vinculo matrimonial contraído entre la accionante y su cónyuge, el ciudadanoTRILLO HERNÁNDEZ GUSTAVO HENRY, todo conforme a la sentencia antes transcrita, yASÍ SE DECIDE.
EL TRIBUNAL NO HACE PRONUNCIAMIENTO EXPRESO EN CUANTO A LOS BIENES QUE FORMEN PARTE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL Y QUE DEBAN SER LIQUIDADOS, POR CUANTO EN EL ESCRITO LIBELAR LA ACCIONANTE, CIUDADANA BRICEÑO MAGALYS COROMOTO, ARRIBA IDENTIFICADA, SEÑALÓ NO HABER ADQUIRIDO BIENES JUNTO A SU CÓNYUGE, EL CIUDADANO TRILLO HERNÁNDEZ GUSTAVO HENRY, ARRIBA IDENTIFICADO. La Fiscal del Ministerio Publico competente no realizó objeción relacionada con la causa. Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el legislador para su procedencia, yASÍ SE ESTABLECE.

D E C I S I Ó N

Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:

PRIMERO:CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada porlaciudadanaBRICEÑO MAGALYS COROMOTO,venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 16.824.497, con domicilio procesal ubicado en la séptima avenida, entre calles 11 y 12, edificio Rental, piso N° 02, municipio San Felipe, estado Yaracuy, debidamente asistida por elabogadoBOLAÑO MUÑOZ OSCAR ENRIQUE,inscrito en el Inpreabogado con el N° 307.701,en su carácter de Defensor Público con competencia amplia en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra el ciudadanoTRILLO HERNÁNDEZ GUSTAVO HENRY,venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 24.633.141, domiciliado en la urbanización San José, calle 03, a la izquierda, casa 124, municipio Independencia, estado Yaracuy, en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído entre los ciudadanos BRICEÑO MAGALYS COROMOTOy TRILLO HERNÁNDEZ GUSTAVO HENRY, ya identificados up supra, en fecha diecinueve (19) de diciembre del añodos mil tres(2003), ante el RegistroCivil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy,lo cual consta en el acta N° 159, del año dos mil tres (2003), cursante alos folios2 y 3, y sus vueltos, y 4, del presente expediente, marcada con la letra “A”.
SEGUNDO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del MunicipioIndependencia, y al Registro Principal, ambos del estado Yaracuy, todo conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho delTRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO YARACUY, alosdieciséis (16) días del mes de octubrede dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Dayhel Vanessa Febles Luis
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo la unade la tarde (01:00 p. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.