REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 18 de octubre de 2023
Años: 213º y 164º
EXPEDIENTE: N° 2.928-23.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos RODRÍGUEZ WUILIAN JOSÉ y MUJICA MORILLO ARNELIS COROMOTO, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, y titulares de la cédula de identidad N° V-7.508.092 y V-7.592.498 respectivamente, ambos con domicilio procesal ubicado en la 4ta. avenida con calles 12 y 13, edificio profesional Capri, piso 2, oficina 2-14, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
ASISTENTE Y APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GUTIÉRREZ MARIANNYS Inpreabogado N° 266.786.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL AMIGABLE (DEFINITIVA).
Se inició el presente procedimiento de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL AMIGABLE, mediante solicitud suscrita y presentada por los ciudadanos RODRÍGUEZ WUILIAN JOSÉ y MUJICA MORILLO ARNELIS COROMOTO, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° V-7.508.092 y V-7.592.498 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada GUTIÉRREZ MARIANNYS, inscrita en el Inpreabogado con el N° 266.786, mediante la cual exponen que su unión fue disuelta según sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Protección de Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007), en la causa o expediente signado con el N° 7.780, anexando al libelo de demanda copias certificadas de la referida sentencia, marcadas con la letra (B), que además, es por lo que realizan la solicitud de partición y liquidación amistosa de bienes de la comunidad conyugal, existente entre ellos y expresan que el accionante de autos ciudadano WUILIAN JOSÉ RODRÍGUEZ, conviene en cederle el 50%, de sus derechos, o de los derechos que le corresponden, a la ciudadana ARNELIS COROMOTO MUJICA, relacionado con un inmueble el cual consiste en una casa, ubicada en el sector II de las Tapias, callejón San Judas Tadeo, casa número 31, municipio San Felipe del estado Yaracuy, la cual posee o tiene la siguiente descripción: terreno que tiene una superficie de ciento ochenta metros cuadrados (180,00 MTS2) con un área de construcción de setenta y siete metros cuadrados (77,00 MTS2), consta de tres (03) habitaciones, sala, cocina, comedor, dos baños y un solar, paredes de bloques, techo de zinc y acerolit, piso de cemento, cercada en bloques, según título supletorio número 00254697, de fecha veintisiete (27) de enero mil novecientos noventa y nueve (1999), y solicitud de título de mejoras sobre bienhechurías, de fecha nueve (9) de diciembre del año dos mil diez (2010), anexando también al escrito o libelo de demanda, copias certificadas de los documentos referidos, marcadas con las letras (C y D), quedando, entendido que la presente partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, se encuentra resuelta en su totalidad, en virtud a que no existe otro bien, que forme parte de la comunidad conyugal que deba ser liquidado.
Las partes litigantes fundamentaron su petición en los artículos 1070 al 1082, en criterio emanado del máximo Tribunal de la República, y en el artículo 786 y 256 del Código de Procedimiento Civil, para que se le imparta la debida homologación a la partición amigable de bienes de la comunidad conyugal en los términos expuestos por ellos.
La presente solicitud fue recibida por distribución, en fecha ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023), y se le dio entrada en fecha diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023), lo cual consta al folio 20 y su vuelto, y folio 20, del presente expediente. En fecha diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023), mediante diligencia, comparece la parte demandante de autos, ciudadana MUJICA MORILLO ARNELIS COROMOTO, quien es venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-7.592.498, debidamente asistida por la abogada GUTIÉRREZ MARIANNYS, inscrita en el Inpreabogado con el N° 266.786, a los fines de otorgar poder apud acta a la abogada antes referida, siendo certificado dicho poder por la Secretaria de este Tribunal, tal y como consta a los folios 21 y 22, del presente expediente.
En el día de hoy, dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023), se procede a efectuar la homologación efectuada por las partes litigantes, ciudadanos RODRÍGUEZ WUILIAN JOSÉ y MUJICA MORILLO ARNELIS COROMOTO, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° V-7.508.092 y V-7.592.498 respectivamente.
PLANTEAMIENTO DE LA DEMANDA DE LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL AMIGABLE
Los demandantes, alegan en el libelo, haber disuelto el vínculo matrimonial que los unía en fecha catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007), según sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Sala de Juicio N° 2, hoy Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, según se verificó en las copias certificadas de la referida decisión, cursantes del folio 3 al 9, y sus vueltos, de la causa, marcadas con la letra “B”.
Además, señalan lo accionantes de autos, el hecho o la circunstancia de haber acordado amistosamente la partición y liquidación de la comunidad conyugal existente entre ambos, señalando al efecto el bien inmueble (casa) que debe ser liquidado, por formar parte de la comunidad conyugal, realizando especificaciones del mismo en el libelo de demanda, a tenor de las siguientes disposiciones (transcrito de forma textual):
“…PRIMERA: el ciudadano WUILLIAN JOSE RODRIGUEZ, antes identificado conviene cederle su 50%, de sus derechos, a la ciudadana ARNELIS COROMOTO MUJICA antes identificada de un inmueble que consiste en casa ubicada en el sector II las Tapias Callejón San Judas Tadeo Casa Numero 31, San Felipe del Estado Yaracuy, con la siguiente descripción, terreno que tiene una superficie de CIENTO OCHENTA METROS CUDRADO (180,00 MTS2) con un área de construcción de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (77,00 MTS2), consta de tres (03) habitaciones, sala, cocina, comedor, dos baños y un solar, paredes de bloques, techo de zinc y acerolit, piso de cemento, cercada en bloque, Según contempla título supletorio número 00254697 de fecha 27 de enero 1999, y solicitud de título por mejora de fecha 09 del mes de Diciembre del año 2010, los cuales agregamos copias certificadas marcados con letra (C y D) en consecuencia en este acto, y quedando entendido que LA PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, se encuentra resuelta en su totalidad, en virtud que no existe otro bien de la comunidad conyugal…”. (Cursivas y negrillas del Tribunal).
Por último, las partes litigantes, pidieron al Tribunal homologue la petición hecha por ellos, fundamentada del artículo 1.070 al 1.082 del Código Civil venezolano, así como en criterio vinculante emanado del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previsiones contenidas en los artículos 256 y 786 del Código de Procedimiento Civil.
PARA DECIDIR, ESTE TRIBUNAL PASA A HACER LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La transacción judicial es un contrato mediante el cual las partes convienen en resolver un litigio de común acuerdo y en forma definitiva, antes o después de iniciado el proceso, que además sólo puede celebrarlo la persona que sea capaz y pueda disponer de los objetos comprendidos en la transacción, el fin de la transacción consiste en que las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada uno alguna cosa, evita la provocación de un pleito o pone término al que había comenzado. En relación a la referida institución, doctrinarios como Carnelutti, Couture, Guasp, Rengel-Romberg, Parra Quijano, Henríquez La Roche coinciden en admitir que la transacción es un negocio jurídico complejo y no un acto procesal, en virtud del cual se establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial que se ventila o ventilará en el juicio de que se trate. Con la transacción lo que se busca es solventar, mediante recíprocas concesiones, las causas que dieron o darán origen a la relación procesal entre las partes. Ahora bien, para que se configure la transacción es necesaria la concurrencia de dos elementos: uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es menester tener la capacidad de disponer del objeto litigioso.
En razón de lo cual, la transacción significa la autocomposición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso, constituye, pues, un subrogado de la sentencia, de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por la economía y la celeridad que introducen en la solución de las controversias. Es decir, la transacción no es un negocio único, sino la combinación de dos negocios distintos: renuncia y reconocimiento, los cuales se condicionan mutuamente en la figura de la transacción, a tal punto que cuando esta condicionalidad no se tiene simultáneamente, no surge la verdadera y propia transacción, sino el negocio unilateral de la renuncia o del reconocimiento de la pretensión, que son, por sí mismos, individualmente considerados, otros modos de autocomposición procesal.
Por otra parte, el procesalista Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pag. 333), expresa que la transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular.
También resulta necesario para quien decide, señalar lo preceptuado en los artículos 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente: artículo 1.713: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (Cursivas y negrillas del Tribunal), y artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. (Cursivas y negrillas del Tribunal).
Ahora bien, se evidencia de la revisión de las actas que conforman la petición efectuada y de las normas antes transcritas, que la legitimidad de las partes ha quedado demostrada con las copias certificadas de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Sala de Juicio N° 2, hoy Tribunal de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007), cursante del folio 3 al 9, y sus vueltos, de la causa, marcada con la letra “B”, en la cual se verificó que los demandantes de autos, ciudadanos RODRÍGUEZ WUILIAN JOSÉ y MUJICA MORILLO ARNELIS COROMOTO, ampliamente identificados en autos, se encuentran legalmente divorciados, ya que mediante la referida sentencia quedo disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos; quedando así demostrada la cualidad de ambos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 175 del Código Civil, que establece: “Acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de ésta”. (Cursivas y negrillas del Tribunal).
Aunado a lo cual, las partes ampliamente identificadas arriba, y tal como se observa de las actas que conforman el presente expediente, que las partes intervinientes efectuaron una cesión de derechos, lo cual se traduce en la realización de una transacción judicial traída a los autos mediante la presentación del libelo de demanda, encuadrándose ello, en las normas de carácter sustantivo y adjetivo antes mencionada, es decir, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en el caso que nos ocupa, estamos en presencia de concesiones que provienen de ambas partes litigantes, para liquidar la comunidad de forma amigable, mediante el uso de la transacción celebrada, y sobre la cual solicitaron al Tribunal su debida homologación, conforme las normas que rigen la materia. Siendo así, resulta importante traer al caso en cuestión, lo señalado en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en uno de sus postulados señala que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, siendo este el caso de autos.
Verificados como se encuentran todos los extremos legales exigidos en los artículos 175, 176 y 1.713 del Código Civil venezolano, en concordancia con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil venezolano, esta Juzgadora concluye que la presente demanda de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal amigable, es procedente, y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley,
DECLARA;
PRIMERO: LA PROCEDENCIA DE LA TRANSACIÓN JUDICIAL EN EL JUICIO DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL AMIGABLE, en libelo de demanda, suscrita y presentada por los ciudadanos RODRÍGUEZ WUILIAN JOSÉ y MUJICA MORILLO ARNELIS COROMOTO, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° V-7.508.092 y V-7.592.498 respectivamente, ambos con domicilio procesal ubicado en la 4ta. avenida con calles 12 y 13, edificio profesional Capri, piso 2, oficina 2-14, municipio San Felipe, estado Yaracuy, representados por su abogada asistente y apoderada judicial GUTIÉRREZ MARIANNYS, inscrita en el Inpreabogado con el N° 266.786; en consecuencia, QUEDA LIQUIDADA LA COMUNIDAD DE GANANCIALES, en los términos por ellos convenido, tal como fue transcrito de forma textual en el libelo de la demanda, cursante al folio 1, y su vuelto, de la causa.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los dieciocho (18) días del mes de octubre dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Dayhel Vanessa Febles Luis
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las once de la mañana (11:00 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
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