REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de Octubre de 2023
Años: 213° y 164°
EXPEDIENTE
N° 1214
PARTE DEMANDANTE
Ciudadano GEORGES NASSOUR SABA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N°V-22.749.390, con domicilio en la Ciudad de San Felipe Estado Yaracuy.
ABOGADO DE
LA PARTE DEMANDANTE
Abg. Dixson Thomas Giraud Benavides,
Inpreabogado Nº 184.768.
PARTE DEMANDADA
Ciudadanos ROSMERI KHALIFE DE HADCHITI, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-15.107.445 y TANIOS YOUSSEF HADCHITI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-24.633.658, en su condición de cónyuge, ambos con domicilio en la Calle 18, entre Avenida Cartagena y Avenida 17, San Felipe Estado Yaracuy.
MOTIVO
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (HOMOLOGACIÓN).
Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito y presentado por el ciudadano GEORGES NASSOUR SABA, contra los ciudadanos ROSMERI KHALIFE DE HADCHITI y TANIOS YOUSSEF HADCHITI, todos antes identificados, contentivos de cinco (05) folios útiles y cinco (05) anexos.
En fecha 29 de Septiembre de 2023, se recibe por Distribución.
Cursante al folio 36, corre auto del Tribunal de fecha 02 de Octubre de 2023, dándole entrada y se admite la presente demanda, donde se ordenó emplazar a la parte demandada a los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos la citación.
De la revisión del escrito libelar se desprende que la parte demandante solicita al Tribunal se sirva ordenar la citación personal de los ciudadanos ROSMERI KHALIFE DE HADCHITI y TANIOS YOUSSEF HADCHITI, a los fines de que reconozca el documento letrado A de la presente demanda, y que se encuentra insertado al folio 07, asimismo fundamentan la presente acción con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 1363 del Código Civil venezolano y en el artículo 444 del Código De Procedimiento Civil.
En fecha 03 de Octubre de 2023, la parte demandada consignan escrito, debidamente asistidos por la abogada Yasneris Yecsonari Mujica Marin, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°106.263, en el cual exponen: …“PRIMERO: Nos damos por citados en la presente causa y Renunciamos a todo lapso procesal establecido en la ley.
SEGUNDO: En este acto, Reconocemos el documento el documento letrado con A en todo y cada uno de sus partes, como emanado de nosotros y de GEORGES NASSOUR SABA, de nacionalidad venezolana, hábil en derechos, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No.V-22.749.390; y que consta anexo a esta demanda, contentivo de venta de bienhechurías y liberación de deuda relacionado a un inmueble que nos pertenecía según Titulo Supletorio, protocolizado por La Oficina de Registro Público de los municipios, Sucre, La Trinidad, y Arístides Bastida, del Estado Yaracuy Bajo el N 30, folios 178 al 192, Protocolo Primero, Tomo III del año 2019 , y según aclaratoria de fecha 15/09/2023, debidamente registrada por La Oficina de Registro Público de los municipios, Sucre, La Trinidad, y Arístides Bastida, del Estado Yaracuy Bajo el N 20 , folios 110 al 112, Protocolo Primero, Tomo III del año 2023, enclavada dentro de un área de terreno de CATORCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA CON TREINYTA Y TRES metros cuadrados (14.240.33 M²) que no entro en la presente negociación por no pertenecernos ya que es Propiedad del Instituto Nacional de Tierra (INTI), el cual fue vendido por nosotros mediante documento privado al ciudadano GEORGES NASSOUR SABA antes identificado , correo electrónico: gnassours@hotmail.com ; y teléfono Whatsapp: 0412-7017505, demandante en autos.
TERCERO: Solicito que el presente documento letrado con A anexo a la demanda, por ser reconocido surta los efectos de ley.
Es todo, se leyó y conformen firman.”
En fecha 04 de Octubre del 2023, comparece el alguacil de este Tribunal, quien consigno Boleta de Citación, que le fuera entrega para citar a la ciudadana ROSMERI KHALIFE DE HADCHITI, sin firmar, en virtud que la ciudadana antes mencionada se dio por citada el día 03/10/2023 y renuncio al lapso de comparecencia, como se evidencia al folio 39 del presente expediente.
En fecha 04 de Octubre del 2023, comparece el alguacil de este Tribunal, quien consigno Boleta de Citación, que le fuera entrega para citar al ciudadano TANIOS YOUSSEF HADCHITI, sin firmar, en virtud que el ciudadano antes mencionado se dio por citado el día 03/10/2023 y renuncio al lapso de comparecencia, como se evidencia al folio 39 del presente expediente.
En fecha 06 de Octubre del 2023, visto el escrito consignado por la parte demandada, de fecha 03 de Octubre del 2023, este Tribunal procede a dictar sentencia dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al presente auto.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem :
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedaráesta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”
Tomando en consideración que los ciudadanos ROSMERI KHALIFE DE HADCHITI y TANIOS YOUSSEF HADCHITI, reconocieron en su contenido y firma el instrumento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado y así se decide.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el ciudadano GEORGES NASSOUR SABA, contra los ciudadanos ROSMERI KHALIFE DE HADCHITI y TANIOS YOUSSEF HADCHITI, todos ampliamente identificados
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363, 1.364 y 1.488 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE los ciudadanos GEORGES NASSOUR SABA, como comprador y los ciudadanos ROSMERI KHALIFE DE HADCHITI como vendedora, y TANIOS YOUSSEF HADCHITI, en su carácter de cónyuge de la vendedora, el cual es del tenor siguiente: “Yo, ROSMERI KHALIFE DE HADCHITI, venezolana, mayor de edad, hábil en derechos, casada, titular de la cédula de identidad No.V-15.107.445,declaro por medio de este DOCUMENTO PRIVADO, que doy en VENTA PURA, SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE al ciudadano GEORGES NASSOUR SABA de nacionalidad venezolana, hábil en derechos, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No.V-22.749.390 y domiciliado en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, UN INMUEBLE DE MI PROPIEDAD, con todas y cada una de las bienhechurías construidas, ubicado en la Calle Principal Recta De Guararute, Sector Guararute San Pablo Municipio Arístides Bastidas Del estado Yaracuy y cuyos linderos según documento de registro son : NORTE casa y solar de Pedro Rangel, SUR carretera panamericana , ESTE terreno resguardo de la quebrada de Guararute y OESTE calle principal de la recta de Guararute, además de unas bienhechurías sobre este lote de terreno constante de una vivienda unifamiliar, paredes de concreto frizadas y pintadas , piso de cemento Pulido, ventanas panorámicas, con protectores, puerta de madera entamborada, techo de acerolit, distribuida en un porche, un recibo, un comedor ,una cocina, una sala de baño ,tres dormitorios ,una oficina conformada estructuralmente de concreto armado, piso de cemento, gris paredes de bloque de concreto frisada y pintadas ventanas de romanilla, Puerta metálica, escalera metálica, techo de acerolit, un Caney, conformado por una losa de piso pulido, de concreto construido de madera techo de machimbrado pun galpón estructurado de bases vigas y columnas con concreto armado columnas metálicas cerramiento de bloque de concreto sin frisar, una sala de baño ,techo de acerolit y piso de cemento gris un gallinero conformado por una losa de piso flotante con cerramientos con bloques de concreto y alfajor techo de acerolit, soportado de vigas y correas metálicas un tanque superficial construido de bloque de concreto relleno con capacidad de 160,000 litros una cerca perimetral en su entorno conformado por fundaciones de vigas y columnas de concreto armado bloques de concreto y cerco eléctrico , Dicho inmueble me pertenece según Titulo Supletorio, protocolizado por La Oficina de Registro Público de los municipios, Sucre, La Trinidad, y Arístides Bastida, del Estado Yaracuy Bajo el N 30, folios 178 al 192, Protocolo Primero , Tomo III del año 2019 , el cual consta de una SUPERFICIE TOTAL CONSTRUCCIÓN DE QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO CON NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (595,97M2) y la medida de la área perimetrales de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON DIEZ METROS CUADRADOS ( 1.855, 10 M²), tal como se desprende en aclaratoria de fecha 15/09/2023, debidamente registrada por La Oficina de Registro Público de los municipios, Sucre, La Trinidad, y Arístides Bastida, del Estado Yaracuy Bajo el N 20 , folios 110 al 112, Protocolo Primero , Tomo III del año 2023 , enclavada dentro de un área total de terreno de CATORCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA CON TREINTA Y TRES metros cuadrados (14.240.33 M²) que no entra en la presente negociación por no pertenecerme ya que es Propiedad del Instituto Nacional de Tierra (INTI). El precio de esta venta es por la cantidad de CIEN MIL DOLARES AMERICANOS ($100000), que declaro recibir del comprador a mi entera y cabal satisfacción por el bien objeto de la venta., transfiriendo todos y cada uno de los derechos de propiedad, dominio y posesión del inmueble aquí vendido, libre de gravamen y obligándome al saneamiento de ley; y Yo, TANIOS YOUSSEF HADCHITI, cédula de identidad No. V-24.633.658, en mi carácter de cónyuge de la vendedora, autorizo la presente venta, y Yo, GEORGES NASSOUR SABA, plenamente identificado declaro que acepto la venta que se me hace en el presente documento PRIVADO, en todos y cada uno de sus términos. Ahora bien ambas partes mediante este documento declaran y acuerdan : PRIMERO: EL COMPRADOR GEORGES NASSOUR SABA de nacionalidad venezolana, hábil en derechos, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No.V-22.749.390 y domiciliado en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, dio en CALIDAD DE PRÉSTAMO DE MANERA FRACCIONADA y en moneda efectivo tipo americana a los ciudadanos FADY EMILIO KHALIFE BOLJI, de nacionalidad venezolana, hábil en derechos, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No . V-19.063.391, por el MONTO TOTAL DE DEUDA en la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA DOLARES AMERICANOS ($68.190), al ciudadano MICHEL EMILIO KHALIFE BOYI, de nacionalidad venezolana, hábil en derechos, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No V- 11.651.436, MONTO TOTAL DE DEUDA en la cantidad de VEINTIOCHO MIL CIENTO DIEZ DOLARES AMERICANOS ($28.110) , representados en este acto por TANIOS YOUSSEF HADCHITI , de nacionalidad venezolana, hábil en derechos, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No V- 24.633.658 Según Poderes Debidamente Notariado Ante La Notaria Publica De Nirgua Estado Yaracuy De fecha 12/05/2023, Inserto Bajos los Números 48 y 42 , Tomo 2 , Folios 150 al 152 el primero y 131 al 134 el segundo , de los libros de dicha notaria y a la vendedora ROSMERI KHALIFE DE HADCHITI, venezolana, mayor de edad, hábil en derechos, casada, titular de la cédula de identidad No.V-15.107.445 por el MONTO TOTAL DE DEUDA en la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS ($3700). SEGUNDO : el monto total dado en préstamo por EL COMPRADOR a los tres últimos identificados es la cantidad de CIEN MIL DOLARES AMERICANOS ($100000),monto que corresponde al valor total del inmueble acá señalado . TERCERO: a los fines de honrar los compromisos de deuda antes mencionados la ciudadana ROSMERI KHALIFE DE HADCHITI, como vendedora y propietaria del inmueble autorizada por su cónyuge TANIOS YOUSSEF HADCHITI, cédula de identidad No. V- 24.633.658, transfiere los derechos de propiedad, uso,goce y disfrute del bien al COMPRADOR y mediante este este documentose libera y libera a sus hermanos FADY EMILIO KHALIFE BOLJI y MICHEL EMILIO KHALIFE BOYI de la deuda asumida con anterioridad y así es aceptado por todas las firmantes, al igual EL COMPRADOR acepta que la vendedora honre el monto total dado en préstamo. CUARTA: EL COMPRADOR , mediante este documento reconoce que no ha entregado el dinero objeto de la presente venta en este acto , sino que el pago del inmueble se ejecutó a través de los préstamos otorgados a la vendedora y a los ciudadano FADY EMILIO KHALIFE BOLJI, y MICHEL EMILIO KHALIFE BOYI, con anterioridad a este acto , en tal sentido por haber recibido el inmueble en venta a plena y cabal satisfacción LIBERA, de manera inmediata y mediante este documento del monto total de la deuda a ROSMERI KHALIFE DE HADCHITI,FADY EMILIO KHALIFE BOLJI, y MICHEL EMILIO KHALIFE BOYI y así es aceptado por estos últimos supra identificado. QUINTA: EL COMPRADOR reconoce en este acto que ROSMERI KHALIFE DE HADCHITI,FADY EMILIO KHALIFE BOLJI, y MICHEL EMILIO KHALIFE BOYI, pagan mediante la entrega de este bien la cantidad total de la deuda dada en préstamo y no adeudan dinero ni concepto alguno derivado del mismo. SEXTA: EL COMPRADOR, libera a FADY EMILIO KHALIFE BOLJI, de nacionalidad venezolana, hábil en derechos, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No.V-19.063.3914, del pago del MONTO DE SESENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA DOLARES AMERICANOS ($68.190), por cuanto ha sido cancelado en su totalidad a su entera y cabal satisfacción , EL COMPRADOR, libera al ciudadano MICHEL EMILIO KHALIFE BOYI, de nacionalidad venezolana, hábil en derechos, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No V- 11.651.436,del pago del MONTO de VEINTIOCHO MIL CIENTO DIEZ DOLARES AMERICANOS ($28.110), por cuanto ha sido cancelado en su totalidad a su entera y cabal satisfacción y EL COMPRADOR, libera a la vendedora ROSMERI KHALIFE DE HADCHITI, venezolana, mayor de edad, hábil en derechos, casada, titular de la cédula de identidad No.V-15.107.445 del pago del MONTO de TRES MIL SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS ($3700) por cuanto ha sido cancelado en su totalidad a su entera y cabal satisfacción . SÉPTIMA EL COMPRADOR reconoce en este acto que ROSMERI KHALIFE DE HADCHITI,FADY EMILIO KHALIFE BOLJI, y MICHEL EMILIO KHALIFE BOYI no adeudan dinero alguno, no adeudan intereses, ni corrección, ni indexación alguna sobre este préstamo ni sobre otra cantidad de dinero que guarde relación con el comprador, ya que mediante la trasferencia del propiedad aquí señalada se da por cumplido y / o cubierto las obligación de estos últimos ciudadanos con respecto a GEORGES NASSOUR SABA., Se hacen tres (3) ejemplares de un solo terno y a un solo efecto,. En San Pablo, estado Yaracuy a los 8días del mes de septiembre de 2023.”
.”
TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar, previo impulso procesal y una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE, en concordancia con lo establecido en la Resolución 005-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los Once (11) días del mes de Octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio;
Abg. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria;
Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA
En esta misma fecha y siendo las 11:30 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria;
Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA
EXP. N°1214/TLRVDD/MMSS/GCPS.-
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