REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 16 de Octubre de 2023
Años 213° y 164°

Expediente N° 1183
PARTE DEMANDANTE PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY, representada por la ciudadana WILMARY COROMOTO VELÁSQUEZ SÁNCHEZ, Procuradora General del Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE
Abg. Florangel Coromoto León Lobatón, Inpreabogado N° 174.606, según poder otorgado y autenticado, anotado bajo el Nº 63, Tomo 92, folio del 188 al 190, año 2018.

PARTE DEMANDADA
Asociación Cooperativa KWAN YIN 168 R. L., Registro de Información Fiscal N° J-29458181-1, registrado ante la Oficina de Registro Mercantil de San Felipe, Estado Yaracuy bajo el N° 47, Tomo 7, del protocolo de transcripción del año 2019, en fecha 10 de septiembre del año 2019, Representada por la ciudadana SONIA COROMOTO ALVARADO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.552.850.

MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE PAGOS DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL


El presente libelo de demanda llega por distribución en fecha 22 de Junio de 2023, mediante el cual la ciudadana FLORANGEL COROMOTO LEÓN LOBATÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.062.307, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 174.606 representando a la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY, según poder autenticado anotado bajo el Nº 63, Tomo 92, folio del 188 al 190, año 2018, otorgado por la ciudadana WILMARY COROMOTO VELÁSQUEZ SÁNCHEZ, Procuradora General del Estado Yaracuy, demanda a la Asociación Cooperativa KWAN YIN 168 R. L., Registro de Información Fiscal N° J-29458181-1, registrado ante la Oficina de Registro Mercantil de San Felipe, Estado Yaracuy bajo el N° 47, Tomo 7, del protocolo de transcripción del año 2019, en fecha 10 de septiembre del año 2019, representada por la ciudadana SONIA COROMOTO ALVARADO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.552.850.
DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR, SE EVIDENCIA QUE LA PARTE DEMANDANTE ALEGA ENTRE OTRAS COSAS LOS SIGUIENTES HECHOS:
Consta de contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 03/01/2022 entre la ASOCIACIÓN COOPERATIVA KWAN YIN 168 R. L, suscrito por la Ciudadana: SONIA COROMOTO ALVARADO RIVAS y el SERVICIO AUTONOMO DE ADMINISTRACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA DEPORTIVA, CULTURAL Y TURÍSTICA DEL ESTADO YARACUY (SAIEY), en el cual establece entre otras Clausulas: … PRIMERA: EL ARRENDADOR da en calidad de Arrendamiento a LA ARRENDATARIA un Restaurante que se encuentra dentro de las instalaciones dentro del Centro de Convenciones “HENRIQUE TIRADO REYES” ubicado en la Avenida Alberto Ravell del Municipio Independencia en el Estado Yaracuy. SEGUNDA: La duración del presente contrato es de Un (01) año contados a partir del Primero (01) de Enero del 2022 hasta el Treinta y Uno (31) de Diciembre del 2022. TERCERA: LA ARRENDATARIA se obliga a cancelar por concepto de Canon de Arrendamiento a EL ARRENDADOR la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES DIGITALES (Bs. 448.00 Bs. D) dentro de los primeros Cinco (05) días de cada mes, cancelara por mensualidades vencidas. Queda entendido por el arrendatario que de producirse un aumento en el I.V.A y cualquier otra situación sobrevenida producto del índice inflacionario del país durante el corriente año, el mismo incidirá de manera inmediata en el canon de arrendamiento y el mismo estará sujeto a cambio; es por esto que se establece que en un periodo de 6 meses se hará una revisión del canon de arrendamiento tomando como referencia el tarifario manejado por la institución. Igualmente queda entendido entre las partes que por el retraso en el pago de Una (01) mensualidad LA ARRENDATARIA deberá cancelar la cantidad de CIEN BOLÍVARES DIGITALES (100.00 Bs. D) adicionales a su canon de arrendamiento. La falta de Dos (02) mensualidades será motivo suficiente para que EL ARRENDADOR rescinda el presente contrato unilateralmente y exigir la desocupación inmediata de sus instalaciones y sin que por ello EL ARRENDADOR deba pagar algún tipo de indemnización a LA ARRENDATARIA…
Sigue señalando que durante la relación arrendaticia, la ciudadana SONIA COROMOTO ALVARADO RIVAS incumplió con el pago once (11) cánones de arrendamiento, ascendiendo la deuda a un monto de SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 7.993,25) para la fecha de culminación de contrato, tal como se evidencia en la Relación de Facturas a Crédito del año 2022 que se anexa marcada con la letra “D” en la cual se desglosan las facturas desde el mes de febrero de 2022 hasta el mes de diciembre del mismo año. En fecha 05 de enero de 2023, la ciudadana SONIA COROMOTO ALVARADO RIVAS, actuando en representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA KWAN YIN 168 R. L desocupo el Área de Restaurant, haciendo entrega del mismo.
Igualmente señaló, que se realizaron varios intentos fallidos de conciliar con la Ciudadana: SONIA COROMOTO ALVARADO RIVAS en cuanto a la deuda y la situación de los bienes perdidos y dañados, manifestando no tener conocimiento alguno de lo acontecido.
Es por lo que solicita sea declarada con lugar la presente demanda y sea ordenada la indexación monetaria aplicable al monto total adeudado más los intereses de mora correspondientes, de conformidad con el principio de periculum in mora: además sea condenada la parte demandante por las costas procesales de Ley.
Fundamento la presente demanda con lo establecido en los artículos 14 y 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, asimismo, en los artículos 1133, 1159 y 1167 del Código Civil venezolano.
En fecha 28 de Junio de 2023 fue admitida la demanda, emplazándose a la parte demandada a los fines que comparezca a dar contestación a la misma dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos su citación.
En fecha 11 de Julio de 2023, comparece el alguacil de este Tribunal donde consigna Boleta que le fuera entregada para citar a la ciudadana SONIA COROMOTO ALVARADO RIVAS, en su carácter de representante de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA KWAN YIN 168 R. L, sin firmar, la misma después de leer el libelo de la demanda se negó.
Al folio 24 riela diligencia de fecha 13 de Julio de 2023, suscrita y presentada por la abogada FLORANGEL COROMOTO LEÓN LOBATÓN, en su carácter de Apoderada Judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY, donde solicita sea librada Boleta de Notificación complementaria de la citación a la demandada de autos.
Por auto de fecha 14 de Julio de 2023, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado, ordenando librar Boleta de Notificación complementaria de la citación a la demandada de autos.
Cursante al folio 27, de fecha 28 de Julio de 2023, compareció la Secretaria de este Tribunal dejando constancia de traslado y fijación en la puerta principal de la morada de la parte demandada, debidamente cumplida la respectiva citación.
En auto de fecha 03 de Octubre de 2023 se deja constancia del vencimiento del lapso para la Contestación de la Demanda, sin que la parte haya hecho uso de este recurso.
En fecha 09 de Octubre de 2023, el Tribunal ordena fijar AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, a la que solo asistió la parte demandante.
En fecha 10 de Octubre de 2023, se llevó a efecto la audiencia preliminar ordenada en auto, quedando establecido de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, de haber asistido la parte demandada, el Tribunal fijaría los hechos en el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa fecha.
En atención a ello, este Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones y AL RESPECTO OBSERVA:
El proceso civil es el conjunto de actos tendientes a obtener una sentencia definitiva, sustentado por el principio dispositivo o de impulso de parte, pero está también movido por un impulso legal, el cual hace que el proceso recorra una serie de fases o etapas preclusivas que se suceden unas a otras. Este impulso legal, se conoce con el nombre de “Principio de que las partes están a derecho”. Este Principio determina que una vez hecho el emplazamiento, no es necesario hacer otras citaciones para que continúe el juicio, salvo los casos expresamente señalados por la ley, ya que luego de haberse citado a la parte demandada para que dé contestación a la demanda, se abren una serie de fases o actos procesales en los cuales, al comienzo de cada uno, se abre un lapso que a su vez cierra el término del mismo, lo que determina, en consecuencia, que si el lapso de ese acto ha finalizado, no se puede efectuar dicho acto posteriormente, por haber precluido el lapso. Es el llamado “Principio del orden consecutivo legal con fases de preclusión”, y la preclusión, consiste en la pérdida, extinción o caducidad de una facultad procesal.
En este sentido, mientras que el Juez en su condición de director del proceso, interviene en forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social; a este respecto (siendo rector del proceso) el Juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el Texto Fundamental, el cual señala que debe ser el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una norma correcta, de una decisión sujeta a la Constitución, el Juez está obligado no sólo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos imparcial e idónea y sobre todo expedita.
En este orden de ideas, la doctrina pacífica y reiterada del Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley. Por esa razón, ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
Hechas las observaciones anteriores y con respecto al caso concreto, es de señalar que en el presente procedimiento tuvo lugar la audiencia preliminar, donde, como su objeto lo determina, se exhortó a la posibilidad que de conformidad al principio de los medios de resolución de conflictos y la tutela judicial efectiva se llegase a un acuerdo y no habiéndose presentado la parte demandada, este Tribunal conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, haría la fijación de los hechos dentro del lapso de tres días de despachos siguientes a la misma; más sin embargo, llegada dicha oportunidad, quien suscribe no puede subvertir el orden procesal y es por lo que pasa a decidir en base a lo siguiente:
La litis de la presente acción de cumplimiento de pagos de cánones de arrendamiento de local comercial, se circunscribe en demostrar la insolvencia o no en el pago de los cánones de arrendamiento que invoca la parte actora; no obstante, es necesario analizar si la parte demandada formuló hechos que desvirtuaran los alegatos de la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente y verificar los objetos de pruebas señalados por las partes, por cuanto define la Doctrina Venezolana que el proceso constituye una serie de actos que se suceden en forma ordenada, con el objeto de resolver mediante la actuación de la Ley a un caso concreto, el conflicto de intereses sometidos a la decisión de un órgano jurisdiccional. Éste se inicia con el acto de la demanda y concluye con el de la sentencia y su posterior ejecución. Es por ello que el proceso se desenvuelve a través de formas procesales, cuya razón de ser no es la forma en sí misma, sino proteger el derecho a la defensa y a obtener una sentencia justa.
El artículo 868 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicara lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiere valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362…”

Asimismo, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil textualmente expresa:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”.

El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta, que es una sanción de rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, y siempre que no exista la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “… se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”. Esta petición, contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico ó restringida a otros supuestos de hecho.
Señalado lo anterior, se hace necesario establecer el estado procesal en que se encuentra la presente causa, para lo cual se analiza la situación procesal indicada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de precisar si se está en presencia de la figura de la confesión ficta, siendo necesario que se configure las siguientes condiciones:
1°) Que el demandado no conteste la demanda dentro del término legal. 2°) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna prueba que le favorezca. 3°) Que la petición del actor no sea contraria a derecho. En consecuencia, el Tribunal procede a pronunciarse sobre si tales requisitos se encuentran o no cumplidos en este proceso y a tal efecto observa:
En lo que respecta al primer presupuesto indicado, es decir, la no contestación de la demanda en tiempo oportuno, este juzgador puede constatar que la parte demandada de autos no dio cumplimiento a su carga procesal de contestar la demanda en el término que le correspondía conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, habiendo tenido la parte demandada de autos, conocimiento pleno del procedimiento que se le incoara, como era el cumplimiento de pagos de cánones de arrendamiento de local comercial, tal como consta del auto dictado por este Tribunal en fecha 03 de Octubre de 2023 y cursante al folio 28, la parte demandada no dio contestación de la demanda en el lapso de emplazamiento, en base a lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, concluye este sentenciador que el primer requisito para que opere la confesión ficta está cumplido.
En cuanto al segundo presupuesto, esto es, que la parte demandada nada probare que le favorezca; al respecto el Tribunal observa que el mismo igualmente se encuentra cumplido, en virtud de que, según consta de las actas procesales, el demandado no promovió probanza alguna dentro del lapso legal correspondiente, es decir, durante los cinco (5) días de despacho siguientes a la finalización del lapso de contestación de la demanda, por lo que nada le favoreció y hace que incuestionablemente se verifique la ausencia total de probanzas, con lo que no se desprende cognitio legitima que la parte demandada haya probado en lo más mínimo algo que le favoreciera o que acreditara lo contrario de lo afirmado por la demandante.
El comentarista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, pagina 532, expresa lo siguiente: “Hay una variante entre el procedimiento contumacial ordinario y el del procedimiento oral: en este último se confiere un plazo perentorio de cinco días para promover las pruebas que desvirtúen la presunción iuris tantum de verdad de los hechos libelados (confesión ficta), en tanto que en el procedimiento ordinario dicho lapso es de quince días (art. 392). Si el demandado no promueve pruebas, se obvia el proceso oral y se procede sin más a dictar sentencia de acuerdo al procedimiento en rebeldía ordinario, a cuya norma remite la presente disposición.” De consiguiente, este juzgador concluye que también este requisito está cumplido.
Respecto al presupuesto de que la petición de la parte actora no sea contraria a Derecho, este Juzgador lo analiza como sigue: La acción que se intenta persigue es el cumplimiento de pagos de cánones de arrendamiento de local comercial, con ocasión a que la parte demandada debe cánones arrendaticios. Que la relación arrendaticia se deriva de un contrato el cual se convirtió a tiempo indeterminado; por lo que estima quién juzga, que tal acción es procedente y se encuentra amparada en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, razón por la cual, se ha cumplido el tercer requisito para que opere la confesión ficta de la parte demandada.
En atención a lo antes expuesto y como quiera que el Juez en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado y probado por las partes; en el caso bajo estudio, la parte demandada no logró enervar los alegatos formulados por la actora, es decir, la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento.
Ahora bien, dado que en el contrato de arrendamiento verbal ó por escrito a tiempo indeterminado, el arrendador tiene derecho a exigir el pago de los cánones de arrendamientos adeudados y la indexación monetaria aplicable al monto total más los intereses de mora correspondientes, y por cuanto la parte demandada no aportó medio de prueba alguno para desvirtuar el contenido de la demanda, a juicio de este Juzgador, esta sentencia debe ser estimatoria de la pretensión de la parte actora, con todas sus peticiones, por lo que es procedente decretar la confesión ficta en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA KWAN YIN 168 R. L, en la persona de la ciudadana SONIA COROMOTO ALVARADO RIVAS, como en efecto quedará expresamente establecido en la parte dispositiva del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo que dada las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: QUE SE VERIFICÓ LA CONFESIÓN FICTA en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA KWAN YIN 168 R. L., debidamente registrada ante la oficina de Registro Mercantil de San Felipe Estado Yaracuy, bajo el N°47, Tomo 7 del protocolo de transcripción del año 2019, en fecha 10 de septiembre de 2019, con Registro de Información Fiscal N° J-29458181-1, ubicada en la Urbanización San Juan, Calle 1, Casa N° 80-88, Municipio Independencia Estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en la persona de la ciudadana SONIA COROMOTO ALVARADO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.552.850, con domicilio en la Urbanización Villa Esther, Calle 1, Casa Nro. 3, Municipio Independencia Estado Yaracuy, en concordancia con el artículo 362 eiusdem.-
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE PAGOS DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL, intentado por la ciudadana FLORANGEL COROMOTO LEÓN LOBATÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.062.307, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº174.606, representando en este acto a la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY, tal como se evidencia en Poder Autenticado bajo el N° 63, Tomo 92, Folios: 188 al 190, del año 2018, otorgado por la ciudadana WILMARY COROMOTO VELÁSQUEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.112.002, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº126.545, en su carácter de Procuradora General del Estado Yaracuy, según consta en Decreto N°3000, publicado en Gaceta Oficial del Estado Yaracuy N°4.032, de fecha 01 de Octubre de 2014; en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA KWAN YIN 168 R.L, debidamente registrada anta la oficina de Registro Mercantil de San Felipe Estado Yaracuy, bajo el N°47, Tomo 7 del protocolo de transcripción del año 2019, en fecha 10 de septiembre de 2019, con Registro de Información Fiscal N° J-29458181-1, representada por la ciudadana SONIA COROMOTO ALVARADO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-7.552.850.
TERCERO: Se ordena a la demandada de autos, al pago del monto total adeudado por cánones de arrendamiento insolutos y la indexación monetaria aplicable al monto total adeudado más los intereses de mora correspondientes, previa designación de experto contable.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por cuanto fue totalmente vencida en el presente juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFCADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio;

Abg. TRINO LA ROSA VAN DER DYS

La Secretaria;


Abg. MARIA MILAGROS SALCEDO SILVA

En esta misma fecha y siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,


Abg. MARIA MILAGROS SALCEDO SILVA































Exp N°1183/TLRVDD/MMSS/GCPS.-