REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 16 de Octubre del 2023
Años 213° y 164°

SOLICITUD Nº 2520

PARTE SOLICITANTE Ciudadana NOHELIA BENICIA SUÁREZ DE GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-11.273.685.

ABOGADA ASISTENTE
PARTE SOLICITANTE
Abg. Dámaso Arnoldo Suárez Rojas.

I.P.S.A N° 62.051.

MOTIVO
TÍTULO SUPLETORIO ( NO ADMISIÓN)

Recibida en fecha Diez (10) de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023) este Juzgado por distribución la presente solicitud de Titulo Supletorio suscrita y presentada por la ciudadana NOHELIA BENICIA SUÁREZ DE GUTIÉRREZ ya identificada, asistidos por el abogado en ejercicio Dámaso Arnoldo Suárez Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.051; en fecha dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023) se le dio entrada, asignándosele el Nº 2520.
Ahora bien, el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros...”

En este sentido, no hay duda que la norma es explicita al establecer que los justificativos de testigos evacuados ante un juez tienen la finalidad de constatar y comprobar algún hecho o algún derecho, o para asegurar la posesión de una persona que efectivamente tenga ese derecho dentro de un inmueble determinado, pero que sin embargo está determinado por el cumplimiento de ciertos requisitos.
A este respecto, el artículo 899 del mismo cuerpo de leyes señala:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.” (Subrayado del Tribunal)

Asimismo, el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil señala:
“El libelo de la demanda deberá expresar:…
… Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido”. (Subrayado del Tribunal).”

En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales. Asimismo, del artículo 341 eiusdem se desprende:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”

Por lo que en atención a lo solicitado por la ciudadana NOHELIA BENICIA SUÁREZ DE GUTIÉRREZ, y desprendiéndose de las actas que conforman el expediente se observa que al concatenar los alegatos esgrimidos por la parte actora con la documental anexa a su solicitud, se evidencia, que la ubicación del inmueble en el escrito libelar no corresponde con la del Informe Técnico, asimismo, no consignó Constancia de Residencia emitida por el Concejo Comunal correspondiente, contraviniendo así los requisitos formales exigidos en el numeral 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del artículo 341 eiusdem Y ASÍ SE DECIDE:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO, seguida por la ciudadana NOHELIA BENICIA SUÁREZ DE GUTIÉRREZ, ya identificada en la parte narrativa de la presente sentencia.
SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓNde los originales que se encuentran en la presente solicitud, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte solicitante provea los emolumentos necesarios para las mismas.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE en concordancia con lo establecido en la Resolución 005-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los 16 días del mes de octubre de 2023. Años: 213° y 164°.
El Juez Provisorio,

Abg. TRINO LA ROSA VAN DER DYS

La Secretaria Temporal,

Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA

En esta misma fecha y siendo las 09:10 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.

LaSecretaria Temporal,

Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA