REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de Octubre de 2023
Años 213° y 164°
EXPEDIENTE Nº 1191
PARTE DEMANDANTE
Ciudadana DAYEHILY NAHILE PINTO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.096.263, de este domicilio.
ABOGADA ASITENTE DEL DEMANDANTE
Abg. Luisangela Lusmila Álvarez Monagas, Inpreabogado Nº119.217.
PARTE DEMANDADA Ciudadano LUIS MANUEL LEON TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.860.771, con domicilio en Miami, Estados Unidos de Norteamérica.
MOTIVO
DIVORCIO 185
Recibida por distribución la presente solicitud y sus recaudos anexos, suscrita y presentada por la ciudadana DAYEHILY NAHILE PINTO CASTRO, ya identificada, debidamente asistido de abogado, contra su cónyuge, ciudadano LUIS MANUEL LEON TORRES, anteriormente identificada, solicito de este Tribunal SE LE DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO CONTRAIDO ENTRE ELLOS, el día 23 de Julio de 1994, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Cocorote, Distrito San Felipe Estado Yaracuy, hoy día, Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº59, Folios 69 al 71 de los Libros de Actas de Matrimonios Civiles llevado por ese despacho en el año 1994, cursante a los folios 06, 07 y 08 del presente expediente.
Narra la demandante en su escrito libelar que fijaron su ultimo domicilio conyugal, en la siguiente dirección Sector Zamora, Calle 3, Casa sin número del Municipio Cocorote estado Yaracuy. De la unión conyugal no tuvieron bienes en común, solo procrearon un (1) hijo; que tiene por nombre: Axell Manuel León Pinto, venezolano, con veintiocho (28) años de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero V-22.306.628. La relación al principio fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Pero es el caso que en la relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común a tal punto que hace ya más de veintisiete (27) años que dejo de tenerle afecto a su esposo como pareja, solo respeto como persona y padre de mi hijo, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que lo una a él, de la misma manera deja totalmente claro que no existe algún tipo de dependencia hacia su cónyuge, interrumpiendo definitivamente la vida en común en el mes de marzo del año mil novecientos noventa y cinco (1995), viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; destacando que jamás pretende o pretenderá reconciliación alguna; por lo que manifiesta la voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto. Narrados los hechos, invocando el derecho y aportadas la documentales pertinentes, solicita se Decrete el DIVORCIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y por invocación expresa del desafecto.
Recibida por distribución, en fecha del 13 de Julio del 2023.
En auto de fecha 18 de Julio de 2023, se le dio entrada, tomándose razón en el Libro Diario y anotándose en Libro de Causas bajo el Nro. 1191.
En fecha 20 de Julio de 2023, comparece la ciudadana: DAYEHILY NAHILE PINTO CASTRO, ya identificada, debidamente asistida de abogada, el cual estampó diligencia mediante la cual consigna lo requerido por esta instancia.
En auto de fecha 26 de Julio del 2023 la solicitud fue admitida, ordenándose emplazar por edicto a todas aquellas personas que puedan tener interés directo y manifiesto en el presente juicio, la citación de la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la citación del demandado, ciudadano LUIS MANUEL LEON TORRES.
En fecha 02 de Agosto del 2023, comparece la ciudadana: DAYEHILY NAHILE PINTO CASTRO, ya ampliamente identificada, asistida de abogada, donde estampó diligencia mediante la cual solicita se realice la notificación del demandado en autos, ciudadano LUIS MANUEL LEON TORRES, por medios electrónicos de conformidad con lo establecido en la Sentencia N° 386 de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 02 de Agosto del 2023, comparece por ante este despacho el suscrito Alguacil de este Tribunal quien consigno Boleta de Citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta circunscripción debidamente recibida y firmada por la ciudadana, Abogada Eunice Cedeño.
En auto de fecha 08 de Agosto de 2023, el Tribunal acuerda de conformidad a lo solicitado en diligencia suscrita y presentada por la ciudadana: DAYEHILY NAHILE PINTO CASTRO, ya ampliamente identificada; ordenando la citación del demandado en autos, por medio electrónico de mensajería instantánea de la red social Whatsapp, según lo establecido en la Resolución 001 – 2022 y con la Sentencia N°386 de fecha 12 de Agosto de 2022.
En Fecha 10 de Agosto del 2023, comparece el Alguacil Temporal de este Tribunal, dejando constancia que una vez habiéndose comunicado a través del uso de mensajería whatsapp, en dos ocasiones, en fecha 08/08/2023 y 09/08/2023, no se logró la respetiva citación del demandado en autos, de conformidad con la Resolución 001 – 2022 y con la Sentencia N°386 de fecha 12 de Agosto de 2022.
En fecha 26 de Septiembre del 2023, comparece la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta circunscripción ciudadana, Abogada Eunice Adelyn Cedeño García quien consigno escrito donde manifestó no tener nada que objetar.
En fecha 27 de Septiembre del 2023, comparece la ciudadana: DAYEHILY NAHILE PINTO CASTRO, identificada en autos, debidamente asistida de abogada, donde estampó diligencia mediante la cual expone y solicita se materialice la citación por medios electrónicos al ciudadano LUIS MANUEL LEON TORRES, plenamente identificado según la Resolución 001 – 2022 y con la Sentencia N°386 de fecha 12 de Agosto de 2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y asimismo consigna el Edicto ordenado por esta Instancia, debidamente publicado en el diario “Los Hechos Empresariales”, publicado en fecha 08 de Agosto de 2023.
En auto de fecha 02 de Octubre de 2023, el Tribunal acuerda de conformidad a lo solicitado en diligencia suscrita y presentada por la ciudadana: DAYEHILY NAHILE PINTO CASTRO, ya ampliamente identificada; ordenando la citación del demandado en autos, por medio electrónico de mensajería instantánea de la red social Whatsapp, según lo establecido en la Resolución 001 – 2022 y con la Sentencia N°386 de fecha 12 de Agosto de 2022; asimismo, ordena desglosar el periódico consignado, y agregar el Edicto publicado en fecha 08 de Agosto de 2023 en el diario “Los Hechos Empresariales” a el presente expediente.
En Fecha 05 de Octubre del 2023, comparece el Alguacil de este Tribunal, quien consignó Boleta y anexos que le fuera entregada para CITAR al ciudadano LUIS MANUEL LEON TORRES, en su carácter de demandado en la presente acción, dejando constancia que el mismo fue citado a través de video llamada el día 05/10/2023, de conformidad con la Resolución 001-2022 de fecha 16 de Junio del año 2022 y la Sentencia N° 000386, de fecha 12 de Agosto del 2022, emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Cursante al folio 32, riela auto de fecha 06 de Octubre del 2023, mediante el cual este Tribunal deja constancia del cumplimiento de la citación formal del demandado en autos, ciudadano LUIS MANUEL LEON TORRES, de conformidad a lo establecido en la Resolución 001-2022 de fecha 16 de Junio del año 2022 y la Sentencia N° 000386, de fecha 12 de Agosto del 2022, emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA
Es el caso que la presente causa se fundamentó en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, expediente Nº 2016-000479 de fecha 30 de marzo de 2017; por lo que es menester traer a colación la referida sentencia, que señala:
“…Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
a) La separación de cuerpos (Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil)
Es el procedimiento mediante el cual ambos cónyuges de forma libre y espontánea, peticionan ante el juez competente un dictamen que declare la ruptura de la vida en común.
Una vez acordada la misma, los cónyuges pueden de mutuo acuerdo y sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio.
No obstante, si una vez efectuada dicha solicitud de conversión en divorcio por uno solo de los cónyuges, el otro alegare la reconciliación, el juez para resolver procederá, dentro de los tres días establecidos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 eiusdem.
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide.”.
En este orden de ideas, analizado como ha sido por el máximo Tribunal de Justicia, el libre consentimiento que se debe patentizar en las uniones matrimoniales y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo constatar que la legitimidad de los esposos DAYEHILY NAHILE PINTO CASTRO y LUIS MANUEL LEON TORRES, está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio, cursante a los folios 06, 07 y 08 del expediente, así como está demostrada la ruptura prolongada de vida en común, tal como lo alega la demandante en su escrito libelar manifestando el desafecto ocurrido dentro de dicha relación y siendo convalidado por el cónyuge LUIS MANUEL LEON TORRES, al haberse cumplido el lapso para comparecer y no haber asistido ante este tribunal para exponer lo que considerase pertinente con relación a la presente solicitud; este Tribunal no hace pronunciamiento alguno en cuanto a bienes e hijos y NO EXISTIENDO OBJECIÓN ALGUNA POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL; en consecuencia, esta Instancia considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia y ASÍ SE DECLARA:
Por las razones anteriormente explanadas y en virtud de que en la presente causa NO SE PRESENTARON TERCEROS AFECTADOS en la oportunidad concedida en el mismo, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por la ciudadana DAYEHILY NAHILE PINTO CASTRO, ya identificada, debidamente asistida de abogada, contra su cónyuge, ciudadano LUIS MANUEL LEON TORRES, anteriormente identificado, se DECLARA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS, el día 23 de Julio de 1994, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Cocorote, Distrito San Felipe Estado Yaracuy, hoy día, Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº59, Folios 69 al 71.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE en concordancia con lo establecido en la Resolución 005-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio;
Abg. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria;
Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA
En esta misma fecha y siendo las 11:30 a.m. Se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria;
Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA
Exp. N°1191/TLRVDD/MMSS/GCPS.-
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