REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de Octubre del 2023
Años: 213° y 164°


EXPEDIENTE
N° 1200

PARTE DEMANDANTE
Ciudadana FRANCISCO ANTONIO GUTIERREZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.063.268 y con domicilio en la Urbanización Luis herrera Campins (La Morita Nueva), Sector 2, Avenida 6, Entre calle 9411, Casa N° 23, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy.

ABOGADA DE
LA PARTE DEMANDANTE
Abg. Egle Montenegro,
Inpreabogado Nº 148.032.

PARTE DEMANDADA

Ciudadana MARIA JOSEFINA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.510.101 y con domicilio en el Sector La Aduana, Calle N° 03, Casa S/N, Referencia Bloquera El Varon, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.

MOTIVO
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (HOMOLOGACIÓN).

Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito y presentado por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO GUTIERREZ LEON, contra la ciudadana MARIA JOSEFINA TORREALBA, todos antes identificados, contentivos de Dos (02) folios útiles y Cuatro (04) anexos.
Cursante al folio 40, riela auto del Tribunal dándole entrada a la presente causa y asignándosele el N° 1200.
Cursante al folio 42, corre auto del Tribunal admitiendo la presente demanda donde se ordenó emplazar a la parte demandada a los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos la citación.
De la revisión del escrito libelar se desprende que la parte demandante solicita al Tribunal se sirva ordenar la citación personal de la ciudadana MARIA JOSEFINA TORREALBA, a los fines de que reconozca su contenido y firma del instrumento privado el cual anexo al escrito libelar y que se encuentra insertado al folio 05, asimismo fundamenta la presente acción con lo dispuesto en los artículos 1.363, 1.364 y 1.488 del Código Civil Venezolano, así como también lo previsto en el artículo 444, 450 y 631 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de Septiembre del 2023, comparece el alguacil de este Tribunal, quien consigno Boleta debidamente firmada, que le fuera entregada para citar a la ciudadana María Torrealba.
En fecha 16 de Octubre del 2023, comparece ante este Tribunal la ciudadana María Torrealba quien consigno escrito debidamente asistida por el abogado en ejercicio Andres Eloy Blanco I.P.S.A N° 170.706 en el cual expone: “vista la acción de Reconocimiento de Contenido y Firma interpuesto por ante este juzgado por le ciudadano Francisco Antonio Gutiérrez León…me doy por notificada de la presente Demanda y renuncio al termino de comparecencia…Reconozco en todas y cada unas de sus partes mi firma, que consta en la venta privada de un inmueble que fue autenticado en la Notaria Publica de San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha cierta 21 de agosto del 2007, bajo el N° 53, Tomo 88 de los Libros de autenticación del año 2007, el cual reposa con la nomenclatura letra “A”…”.
En fecha 19 de Octubre del 2023, visto el escrito en fecha 16 de Octubre del 2023, este Tribunal procede a dictar sentencia dentro de los Tres (03) días de despacho siguientes al presente auto.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.

En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.

Asimismo establece el artículo 363 ejusdem :
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedaráesta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”

Tomando en consideración que la ciudadana MARIA JOSEFINA TORREALBA, reconoció en su contenido y firma el instrumento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado y así se decide.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO GUTIERREZ LEON contra la ciudadana MARIA JOSEFINA TORREALBA; en consecuencia,
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363, 1.364 y 1.488 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE la ciudadana MARIA CANDELARIA LEON DE GUTIERREZ (fallecida y madre del solicitante), como compradora y la ciudadana MARIA JOSEFINA TORREALBA, como vendedora, y el cual es del tenor siguiente: “Entre, MARIA JOSEFINA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-7.510.101 y de este domicilio, por una parte, y por la otra la ciudadana MARIA CANDELARIA LEON DE GUTIERREZ quien también es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-4.135.159, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra la presente OPCION A VENTA, de conformidad con las clausulas que a continuación se determinan; PRIMERA: MARIA JOSEFINA TORREALBA se compromete formalmente a vender a MARIA CANDELARIA LEON DE GUTIERREZ, y esta a su vez a comprarle, una casa propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ubicada en el sector N° II, Avenida 06, Casa N° 23 de la Urbanización “Luis Herrera Campins” del Municipio Cocorote del estado Yaracuy. Edificada sobre terrenos propiedad del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, que no se incluye en esta Opción, la misma mide CIENTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (128,00 M2), cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: En Dieciséis Metros, (16,00;M1) con la casa N° 21 de la Avenida N° 06 que es su lateral; SUR: En Dieciséis Metros (16,00;M1) con la casa N° 25 de la Avenida N° 06, Su lateral; ESTE: En Ocho Metros (8,00 M1), con la casa N° 24 de la Avenida N° 04 Su fondo; Y OESTE: En Ocho Metros (8,00 M1), con la Avenida 06, y la misma me pertenece por venta que hiciera el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), según consta de documento debidamente autenticada ante la Notaria Publica de San Felipe bajo el 65, Tomo 50 de fecha Trece (13) de Julio 2000. El precio estipulado y convenido por ambas partes para esta opción a venta es la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.500.000,00) que la compradora se compromete a pagar en la forma siguiente: El mismo día de la firma OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.8.400.000,00) que entrega en este acto en dinero efectivo y a entera y cabal satisfacción y el saldo deudor que es la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) los pagara el comprador al vendedor, una vez que se haya tramitado ante el Instituto Nacional de la Vivienda la clausula. TERCERA: El vendedor se obliga a otorgar la escritura correspondiente de venta de la referida opción, por ante la prenombrada Notaria Publica de la ciudad de San Felipe, una vez que le hayan sido cancelados por el comprador el valor total de este inmueble. San Felipe a la fecha de su Autenticación”…(sic).
TERCERO: Se ordena la devolucióndel original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE, en concordancia con lo establecido en la Resolución 005-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria,

Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA
En esta misma fecha y siendo las 10:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA

EXP. 1200
TLRVDD/MMSS/DC.-