REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de Octubre de 2023
Años: 213º y 164º
EXPEDIENTE: Nº 1225
PARTE ACCIONANTE:
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE ACCIONANTE: Ciudadano ALNARDO RAMÓN DÁVILA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº V-5.461.087, La Avenida 8 entre calle 9 y Avenida 5, Módulo “B”, apartamento B1-P2-02, Urbanización Las Acequias, Sector los módulos, Municipio Cocorote, estado Yaracuy.
ALEXANDER ANTONIO MENDOZA BERMÚDEZ, Inpreabogado Nº 151.024.
PARTE ACCIONADA:
MOTIVO: Ciudadano JEFE NACIONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS ubicada en el área Metropolitana de la Gran Caracas, con sede en la Avenida Urdaneta en Caracas.
ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE HABEAS DATA (INTERLOCUTORIA).
Recibida por Distribución, el presente recurso de HABEAS DATA, tal y como consta al folio 11 de la causa, ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE HABEAS DATA, y sus recaudos anexos, suscrita y presentada por el ciudadano ALNARDO RAMÓN DÁVILA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-5.461.087, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALEXANDER ANTONIO MENDOZA BERMÚDEZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 151.024, contentiva de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos, se ordenó darle entrada mediante auto en fecha veintitrés (23) de Octubre de dos mil veintitrés (2023), folio 12, y se le asignó el Nº 1225 (de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado).
De la revisión del escrito interpuesto se desprende que la parte supuesta agraviada, ciudadano ALNARDO RAMÓN DÁVILA RODRÍGUEZ, arriba ampliamente identificado, expone lo siguiente: En fecha nueve (09) de mayo de 2013, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, acordó la prescripción de la causa N° IP11-S-2003-002159, y acordó oficiar al Jefe a nivel nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas con sede en la Avenida Urdaneta Caracas, a los fines que deje sin efecto la requisitoria acordada en mi contra en fecha 07-06-1994, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y avalada por el Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Falcón, como se puede apreciar en la copia del asunto principal el cual se explica por si solo en su contenido en cuanto a fundamento de hecho y derecho.
Continua señalando la parte, que los hechos antes narrados donde es objeto de privativa de libertad por los diferentes puntos de control de los órganos de seguridad del Estado vulneran su derecho a la información, a la defensa y al libre tránsito, establecidos en los artículos 28, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de modo tal que no queda otro recurso que ejercer sino esta acción extraordinaria de Habeas Data, a los fines de que se restablezca sus derechos y garantías constitucionales, y que la misma sea admitida y declarada con lugar en su definitiva.
Y que acude ante este honorable Tribunal, para solicitar su exclusión del Sistema De Investigación e Información Policial (SIIPOL)
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del estado (Juez o Jueza) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso (“nemoiudex sine actore”), es decir, la primera forma de la actividad de la parte en un proceso consiste en demandar. La jurisprudencia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto, se define a la demanda como el acto procesal por el cual el actor o demandante ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica.
En relación al referido ejercicio de accionar al órgano encargado de administrar justicia, elordenamiento jurídico venezolano establece normas o reglas para llevar a efecto el procedimiento según sea el caso planteado, normas adjetivas, contenidas más específicamente en los artículos 338, 339, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, de los cualesse infiere que las partes del proceso,es decir el litigante, pueda establecer cuál es el procedimiento a seguir para interponer la demanda, relacionada en el presente caso con las normas señaladas para el procedimiento ordinario, su forma de interposición, presentación por escrito, los requisitos que debe contener el libelo de demanda formulado, la forma en que el Juez o Jueza provea la revisión del libelo de la demanda, con respecto a sus anexos y requisitos exigidos para su admisibilidad, y en caso que el mismo no llene los extremos legales, la parte litigante deba subsanar la existencia de omisiones si este fuera el caso; sin embargo, resulta importante para quien decide hacer saber a las partes litigantes, que el caso planteado no trata de un juicio ordinario, que nos encontramos en presencia de una acción interpuesta con motivo de una ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE HABEAS DATA, que es distinto, y que persigue la exclusión de un dato relacionado directamente con la parte supuesta agraviada, contenido en una base de datos de la parte supuesta agraviante, indicado en el escrito interpuesto, exigido por el litigante (supuesto agraviado) a la ley, como un derecho previsto en la norma, artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, también la referida acción tiene un procedimiento previsto en la misma Ley Orgánica y que fue modificado según criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de noviembre de 2009, Expediente N° 09-0369, en el caso: Mercedes Josefina Ramírez, contra la “Unidad Nacional de Psiquiatría (rectius: Centro Hospital de Neuro Psiquiatría ‘Dr. Jesús Mata de Gregorio’ Sebucán-Área Metropolitana de Caracas)”., del numeral 1 al 10, más específicamente, del referido fallo.
No menos importante resulta para quien decide, señalar las normas rectoras, y criterio vinculante, arriba señalado, emanado del máximo Tribunal de la República, que rigen o regulan el caso bajo análisis:
Artículo 167: “Toda persona tiene derecho a conocer los datos que a ella se refieran así como su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o privados; y, en su caso, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos cuando resulten inexactos o agraviantes. El Habeas Data sólo podrá interponerse en caso de que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia”. (Cursivas y negrillas del Tribunal).
“…la Sala reexamina su criterio y resuelve aplicar en las demandas de habeas data un procedimiento más breve que permita pronta decisión judicial, y por tanto, más idóneo con la necesidad de tutela expedita de los derechos constitucionales aludidos en el artículo 28 Constitucional. Razón por la cual, se aparta del precedente asentado en el fallo N° 2551/2003, del 24 de septiembre de 2003, caso: Jaime Ojeda Ortiz; y de cara a llenar el vacío legislativo que existe en torno a esta novísima acción constitucional de habeas data, la Sala resuelve implementar a partir de esta fecha, hasta tanto la Asamblea Nacional legisle al efecto, el siguiente procedimiento: 1.- El proceso se iniciará por escrito y el demandante deberá señalar en su solicitud las pruebas que desea promover. El incumplimiento de esta carga producirá la preclusión de la oportunidad, no sólo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino también de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos con que cuenta el demandante para incoar la acción. Asimismo, se destaca que la parte accionante deberá consignar, conjuntamente con el libelo de la demanda, el documento fundamental de su pretensión, con el objeto de cumplir con lo señalado en la sentencia N° 1281/2006, caso: Pedro Reinaldo Carbone Martínez….”.”. (Cursivas y negrillas del Tribunal).
La sentencia de fecha 09 de noviembre de 2009, Expediente N° 09-0369, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Mercedes Josefina Ramírez contra la “Unidad Nacional de Psiquiatría (rectius: Centro Hospital de Neuro Psiquiatría ‘Dr. Jesús Mata de Gregorio’ Sebucán-Área Metropolitana de Caracas)”, establece:
“…III.a.1 Las acciones de habeas data admitidas y en las que no se haya celebrado ninguno de los actos o las audiencias a que se refieren los artículos 868 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, serán tramitadas conforme al presente procedimiento, una vez que conste en autos la notificación de las partes. Si los escritos de habeas data de dichas causas no cumplen con los requisitos exigidos en el cardinal 1 del presente procedimiento, serán objeto de subsanación a requerimiento de la Sala…”. (Cursivas y negrillas del Tribunal).
También el referido criterio, de carácter vinculante establece:
“…10.- Lo correspondiente a la recusación y demás incidencias procesales y, en general, en todolo no previsto en el presente procedimiento se aplicará lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia….”. (Cursivas y negrillas del Tribunal).
El contenido de la Sentencia Nº 000386, Expediente 2021-213, dictada por la Sala de la Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de agosto de 2022, señala:
“…1) Las Causas Nuevas: La demanda deberá contener, además de lo establecido por la legislación vigente, la indicación de dos (02) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indique el demandante) y la dirección de correo electrónico; y el demandado deberá proporcionar estos mismos datos en la primera oportunidad que comparezca al juicio…”. (Cursivas y negrillas del Tribunal).
De la revisión exhaustiva del escrito de la presente ACCIÓN DE HABEAS DATA, se desprende que la parte supuesta agraviada, ciudadano ALNARDO RAMÓN DÁVILA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº V-5.461.087, debidamente asistido por el abogado ALEXANDER ANTONIO MENDOZA BERMÚDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.024, para interponer la misma, cuando narra los fundamentos de hecho y de derecho, tal y como consta del folio 1 y 2, vuelto, no consignó con el mismo los documentos en que fundamente la pretensión o el derecho deducido, y tampoco especificó suficientemente la identificación de la parte supuesta agraviante, solo se limitó a señalar como supuesto agraviante a un organismo denominado por él, en el escrito, como JEFE NACIONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, folio 1 de la causa, en el presente caso, resulta claro que la parte señaló como supuesto agraviante al JEFE NACIONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, pero sin especificar quien es su representante legal, ni señalar además el domicilio o residencia del mismo, y las circunstancias para que sea localizado, de ser el caso, todo ello, a los efectos de su notificación, para que pueda tener conocimiento de la acción interpuesta en su contra, ponerse a derecho en la causa, y conocer el día y la hora en que se llevará a cabo, si fuere el caso, la audiencia oral prevista en el numeral 2 de la sentencia vinculante y traída acotación, dictada en fecha 09 de noviembre de 2009, Expediente N° 09-0369, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Mercedes Josefina Ramírez, contra la “Unidad Nacional de Psiquiatría (rectius: Centro Hospital de Neuro Psiquiatría ‘Dr. Jesús Mata de Gregorio’ Sebucán-Área Metropolitana de Caracas)”; y por último, la parte supuesta agraviada, no estableció en la redacción del escrito de la acción interpuesta por él, los números telefónicos, ni correos electrónicos de la parte supuesta agraviante, para así dar cumplimiento con lo establecido en la Sentencia Nº 000386, Expediente 2021-213, ya señalada arriba, con lo cual, entonces el accionante de autos o supuesto agraviado deberá dar cumplimiento a lo establecidos en los criterios vinculantes emanados por nuestro máximo Tribunal de la República, y a las normas que regulan el ordenamiento jurídico venezolano, en el presente caso, Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, utilizadas por analogía y por orden expresa de la sentencia de fecha 09 de noviembre de 2009, y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia y de conformidad con lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por autoridad de la Ley y por cuanto tal actuación no es contraria a derecho:
DECLARA:
PRIMERO: SE INSTA AL SUPUESTO AGRAVIADO, ciudadano ALNARDO RAMÓN DÁVILA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, y titular de la cédula de identidad N° V-5.461.087,con domicilio procesal ubicado en la Avenida 8 entre Calles 9 y Avenida 5, Modulo “B”, Apartamento B1-P2-02 Urbanización Las Acequias, Sector Los Módulos, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy;
1. A dar cumplimiento a lo establecido en el III capítulo del PROCEDIMIENTO DEL HABEAS DATA, numeral 1, de la Sentencia dictada en fecha 09 de noviembre de 2009, Expediente N° 09-0369, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio vinculante publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, que establece de manera textual lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que modifica el procedimiento del Habeas Data”, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Marchan, caso: Mercedes Josefina Ramírez, contra la “Unidad Nacional de Psiquiatría (rectius: Centro Hospital de Neuro Psiquiatría ‘Dr. Jesús Mata de Gregorio’ Sebucán-Área Metropolitana de Caracas)”, y que a su vez estableció en el segundo aparte del referido numeral 1, el cumplimiento de lo señalado en la sentencia N° 1281, Expediente N° 05-1964, de fecha 26 de junio de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal de Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Marchan.
2. A dar cumplimiento a la establecido en el artículo 147 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, numeral 2, que establece textualmente: …“Suficiente identificación del o la demandante y del demandado o demandada, señalamiento de su domicilio o residencia y, de ser el caso, indicación de las circunstancias de su localización”… así como también lo establecido en el numeral 5 que establece textual lo siguiente: …“5. Identificación de los instrumentos en que se fundamente la pretensión esto es, aquellos de los que se derive inmediatamente el derecho deducido…”. Todo ello, conforme lo establecido en el numeral 10 de la Sentencia dictada en fecha 09 de noviembre de 2009, Expediente N° 09-0369, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Marchan, caso: Mercedes Josefina Ramírez, contra la “Unidad Nacional de Psiquiatría (rectius: Centro Hospital de Neuro Psiquiatría ‘Dr. Jesús Mata de Gregorio’ Sebucán-Área Metropolitana de Caracas)”. En consecuencia, se ordena notificar al supuesto agraviado, ciudadano ALNARDO RAMÓN DÁVILA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, y titular de la cédula de identidad N° V-5.461.087, a los fines de que corrija las omisiones en referencia, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a que conste en autos haberse practicado su notificación, con la advertencia que de no hacerlo dicha acción de Habeas Data será declarada desistida, conforme a lo establecido en la parte dispositiva, IV, SEGUNDO aparte, de la sentencia vinculante de fecha 09 de noviembre de 2009. Líbrese boleta de notificación.
3. Del mismo modo, deberá el supuesto agraviado dar cumplimiento a lo establecido con la Sentencia Nº 000386, Expediente 2021-213, dictada por la Sala de la Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de agosto de 2022, en lo atinente al señalamiento de los números telefónicos y correos electrónicos de la parte supuesta agraviante, JEFE NACIONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, en nombre de su representante legal. Todo con la finalidad de cumplir con los criterios de carácter vinculante emanados por las Salas Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: Líbrese boleta, tal como se señaló, y notifíquese a la parte supuesta agraviada.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º Independencia y 164º Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria,
Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA
En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA
Exp. N°1210/TLRVDD/MMSS.-
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