REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 03 de Octubre del 2023
Años: 213° y 164°

EXPEDIENTE
N° 1192

PARTE DEMANDANTE
Ciudadana ELEIDY MAR BLANCO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.052.125, domiciliada en Marín, Calle 8, con Avenida Libertad, Casa N° 8, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.

ABOGADA DE
LA PARTE DEMANDANTE
Abg. Lening Stive Díaz López,
Inpreabogado Nº 154.811

PARTE DEMANDADA

Ciudadana GLADDYS GREGORIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.853.106, domiciliada en Comunidad de Monte de Oro, Sector 2, Calle 4, Casa N° 12, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.

MOTIVO
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (HOMOLOGACIÓN).

Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito y presentado por la ciudadana ELEIDY MAR BLANCO RODRIGUEZ, contra la ciudadana GLADDYS GREGORIA RODRIGUEZ, anteriormente identificada, contentivo de dos (02) folios útiles y cuatro (04) anexos.
Cursante al folio 16, corre auto del Tribunal dándole entrada a la presente demanda
Cursante al folio 18, se admite la presente demanda donde se ordenó emplazar a la parte demandada dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos la citación.
De la revisión del escrito libelar se desprende que la parte demandante solicita al Tribunal demandar como en efecto lo hace, a la ciudadana GLADDYS GREGORIA RODRIGUEZ, a los fines de que reconozca su contenido y firma del documento privado de fecha Quince (15) del Mes de Agosto del Dos Mil Dieciocho (2018), el cual se anexa al escrito libelar y que se encuentra inserto al folio 03, asimismo fundamentan la presente acción con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1363 y 1364 del Código Civil venezolano en concordancia con los artículos 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de Agosto del 2023, comparece el Alguacil de este Tribunal, quien consigna Boleta de Citación, que le fue entregada para citar a la ciudadana GLADDYS GREGORIA RODRIGUEZ, debidamente firmada.
En fecha 25 de Septiembre del 2023, la parte demandada consigna escrito, debidamente asistida por el abogado en ejercicio René Rafael Silva Sequera, inscrito en I.P.S.A bajo el N° 175.226 en el cual expone: “… Admito y convengo, cada uno de sus partes, tanto de hecho como de derecho el contenido general del libelo, donde nada tengo que contradecir, por consiguiente:
PRIMERO: Reconozco el contenido del documento privado, que origino la presente acción de demanda.
SEGUNDO: Reconozco, como emanada de mí persona la firma y huellas dactilares, que se encuentran en el documento privado presentado con la demanda.
TERCERO: Reconozco, que yo recibí la cantidad de dinero a mi entera y cabal satisfacción, expresado en el documento privado presentado con la demanda…” (sic)
En fecha 28 de Septiembre del 2023, visto el escrito consignado por la parte demandada, de fecha 25 de Septiembre del 2023, este Tribunal procede a dictar sentencia dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al presente auto.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem :
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedaráesta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”
Tomando en consideración que la ciudadana GLADDYS GREGORIA RODRIGUEZ, reconoció en su contenido y firma el instrumento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado y así se decide.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana ELEIDY MAR BLANCO RODRIGUEZ, contra la ciudadana GLADDYS GREGORIA RODRIGUEZ.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363, 1.364 y 1.488 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE la ciudadana ELEIDY MAR BLANCO RODRIGUEZ, como compradora y la ciudadana GLADDYS GREGORIA RODRIGUEZ, como vendedora, y el cual es del tenor siguiente: “Yo, GLADDYS GREGORIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, con cedula de identidad N° V-10.853.106, por medio del presente documento, declaro: Doy en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable la Ciudadana: ELEIDY MAR BLANCO RODRIGUEZ, venezolana, mayor deedad, soltera, de este domicilio, con cedula de identidad N° V- 18.052.125. Dos Inmuebles, caracterizados como una de estructura de concreto y la otra como una casa, asentadas en un área de terreno municipal, cuya medida es de MIL TRESCIENTOS DIECISEIS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMETRO (1.316,69 M²), según se evidencia en Levantamiento Topográfico e Informe Técnico Catastral, emitido por la Dirección de Catastro del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, de fecha 29 de enero del año 2014. Dicha Bienhechuría se encuentra ubicada Marín, calle 03, entre avenidas Libertad, Carretera Panamericana y calle sin nombre; jurisdicción del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, teniendo por linderos los siguientes: NORTE: Casa y solar que es o fue de Humberto Yajure, con una longitud de 30,70 metros. SUR: Casa y solar que es o fue de Carmen Fernández, con una longitud de 29,90 metros. ESTE: Casa y solar que es o fue de Pastora Gómez, con una longitud de 44,10 metros. OESTE: Casa y solar que es o fue de Salome de Rojas, con una longitudde 42,80 metros. La cual consta de las siguientes características: Estructura de Concreto, Fundaciones, vigas de riostra, columnas, vigas de carga, techo de laminas metálicas, paredes de bloques lisos, frisadas y pintadas, tuberías de aguas negras, todas empotradas, conductos de electricidad empotrados. Una casa de una (01) habitación, sala, comedor, cocina, una (01) sala de baño con sus respectivas piezas sanitarias; un lavadero, pisos de concreto. Lo cual he fomentado a mi sola y única expensa, con dinero de mi propio peculio y me pertenece según consta en TITULO SUPLETORIO, emanado del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote e Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Numero de Solicitud 039-14. El precio de esta venta es por la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (900,00 Bs) actuales para la fecha. Los cuales declaro recibo de manos del comprador a mi entera y cabal satisfacción en dinero en efectivo. Asimismo manifiesto que los inmuebles objeto de esta negociación, se encuentran libre de todo gravamen, nada adeudan por concepto de impuestos nacionales, municipales, ni por ningún otro respecto. Con el otorgamiento de este documento hago a la compradora, la transferencia legal en su totalidad de los inmuebles vendidos y mi renuncia total de todos mis derechos hacia el mismo; de igual manera me obligo al saneamiento conforme a lo establecido por las leyes. Y yo, ELEIDY MAR BLANCO RODRIGUEZ, plenamente identificado con anterioridad, declaro: que acepto la venta que mediante el presente documento se me hace en los términos y condiciones antesexpuestos, así como también los de su tradición. Para todos los efectos derivados que se puedan generar como consecuencia de la presente negociación, queda elegida la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, como domicilio especial y jurisdicción a cuyos tribunales las partes declaran expresamente someterse, sin perjuicio de que ambas partes coincidan en elegir otra jurisdicción dentro del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 15 días de agosto del año 2018.” (sic)
TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE, en concordancia con lo establecido en la Resolución 005-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los tres (03) días del mes de Octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio;

Abg. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria;

Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA
En esta misma fecha y siendo las 02:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria;

Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA

























EXP. N°1192/TLRVDD/MMSS/DC.-