REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARISTIDES BASTIDAS DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Guama: Miércoles, once (11) de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023)
AÑOS: 213º y 164º
EXPEDIENTE NÚMERO:
1168/23
DEMANDANTE:
Ciudadana DEYANIRA COROMOTO LÓPEZ SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, portadora de la cédula de identidad N° V-9.739.925 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:
Abg. WILFREDO JOSÉ FUENTES CAMPOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 179.435.
DEMANDADO:
Ciudadano ENRIQUE RAMÓN GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-4.122.447, y domiciliado en la Calle 14, entre Avs. 11 y 12, casa N° 11-16, Sector Caja de Agua, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
I
El presente procedimiento se inició mediante demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por la ciudadana DEYANIRA COROMOTO LÓPEZ SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, portadora de la cédula de identidad N° V-9.739.925, debidamente representada por el Apoderado Judicial Abogado WILFREDO JOSÉ FUENTES CAMPOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 179.435, en contra del ciudadano ENRIQUE RAMÓN GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-4.122.447.
En fecha veintiocho (28) de Abril de Dos Mil Veintitrés (2023), se le dio entrada, se registro bajo el N° 1168/23, se admitió la demanda, se ordenó librar la compulsa de citación con certificación de su exactitud, junto a su orden de comparecencia al pie de la misma, y su respectivo recibo de citación de conformidad a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil Vigente, así mismo, se ordenó librar Exhorto de Comisión mediante oficio (3320-076-23) al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy a los fines de practicar la citación del demandado (folios 10 y 11).
En fecha ocho (08) de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2023), al folio doce (12) riela diligencia presentada por la ciudadana DEYANIRA COROMOTO LÓPEZ SUÁREZ, antes identificada, en la cual otorga poder especial Apud-Acta amplio y suficiente en la presente causa al Abg. WILFREDO JOSÉ FUENTES CAMPOS, antes identificado.
En fecha quince (15) de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2023), al folio trece (13), riela diligencia suscrita por el Abg. WILFREDO JOSÉ FUENTES CAMPOS, con el carácter acreditado en autos, en la cual solicitó ser designado como correo especial a los fines de consignar el Exhorto de Comisión en el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En esa misma fecha, por medio auto, este Tribunal acuerda de conformidad con el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, autorizar lo solicitado (folio 14).
En fecha dieciocho (18) de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2023), se designa como correo especial al Abg. WILFREDO JOSÉ FUENTES CAMPOS, y recibió por parte de La Secretaria de este Tribunal oficio N° 3320/076/2023, adjunto con el Exhorto de Comisión del presente expediente a los fines de trasladarse al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (folio 15).
En fecha dos (02) de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023), al folio veintiséis (26), riela auto emitido por este Tribunal, en el cual se dan por recibidas y se acuerdan agregar al expediente las resultas del Exhorto de Comisión proveniente del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (folios 16 al 25).
En fecha cinco (05) de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023), al folio veintisiete (27), riela diligencia suscrita por el Abg. WILFREDO JOSÉ FUENTES CAMPOS, con el carácter acreditado en autos, en la cual expuso: que en virtud de que la parte demandada, se negó a firmar la boleta citación, solicito el cumplimiento del Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y que sea designado como correo especial.
En esa misma fecha, al folio veintiocho (28), riela auto emitido por este Tribunal, en el cual ordena librar Exhorto de Comisión mediante oficio al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy a los fines de entregar la Boleta de Notificación al demandado (folios 29 y 30). Asimismo, se acuerda de conformidad con el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, designar al Abg. WILFREDO JOSÉ FUENTES CAMPOS, antes identificado, como correo especial para consignar el Exhorto de Comisión en el Tribunal correspondiente y devolver al Tribunal de origen sus resultas.
En fecha ocho (08) de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023), se designa como correo especial al Abogado WILFREDO JOSÉ FUENTES CAMPOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 179.435, y recibió por parte de La Secretaria de este Tribunal oficio N° 3320/098/2023, adjunto con el Exhorto de Comisión del presente expediente a los fines de trasladarse al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (folio 31).
En fecha tres (03) de Julio de Dos Mil Veintitrés (2023), al folio cuarenta y uno (41), riela auto emitido por este Tribunal, en el cual se dan por recibidas y se acuerdan agregar al expediente las resultas del Exhorto de Comisión proveniente del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (folios 32 al 40).
En fecha dos (02) de Agosto de Dos Mil Veintitrés (2023), al folio cuarenta y dos (42), riela auto emitido por este Tribunal, en el cual se deja constancia que, vencido el lapso, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno, a dar contestación a la presente solicitud.
En fecha dieciocho (18) de Septiembre de Dos Mil Veintitrés (2023), al folio cuarenta y tres (43), riela diligencia suscrita por el Abg. WILFREDO JOSÉ FUENTES CAMPOS, con el carácter acreditado en autos, en el cual expuso que ratifica todas y cada unas de las pruebas insertas desde el folio cinco (05) al folio ocho (08) ambos inclusive, de conformidad con lo establecido en el Artículo 396 del Código Civil de Venezuela.
En fecha cuatro (04) de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023), al folio cuarenta y cuatro (44), riela auto emitido por este Tribunal, en el cual admite el medio probatorio promovido cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo su valoración para la decisión definitiva, suscrito por el Abogado WILFREDO JOSÉ FUENTES CAMPOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 179.435, con el carácter acreditado en autos. En consecuencia, este Tribunal dictará sentencia de conformidad con lo establecido en el Art. 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
II
VALORACIÓN DE PRUEBAS
Al folio cinco (05), riela instrumento privado de fecha tres (03) de Junio del año 2019, el cual por no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público, conforme a lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia, así se decide.
Al folio seis (06), riela copia simple del documento de propiedad a nombre de la De Cujus LIGIA SUÁREZ DE GUTIÉRREZ, quien era venezolana, mayor de edad y portadora de la Cédula de Identidad N° V-6.290.407, y autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe-Estado Yaracuy, en fecha dieciséis (16) Noviembre del año 2000, anotado bajo el N° 26, Tomo 71 de los libros de Autenticaciones, llevados por esa Notaría (folio 07), conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnado tal copia, dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia la Ley le confiere a este instrumento, el valor probatorio que señala el Artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia, así se decide.
Al folio ocho (08), riela Planilla Sucesoral N° 1990020228, de fecha cuatro (04) de Mayo del año 2019, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual por haber sido agregada en copia simple, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil, y por no haber sido impugnada, dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna, por lo que la Ley le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el Artículo 1.363 del Código Civil, así se decide.
SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR EN LA PRESENTE DEMANDA, EL TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Seguidamente esta juzgadora procede a fundamentar las razones de hecho y de derecho que asiste a la Demandante de autos, en la presente acción. En consecuencia, tal como lo dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado no comparece a la contestación de la demanda en la oportunidad correspondiente, se le tendrá por confeso, es decir, que acepta tácitamente los términos que se le exigen en el libelo, haciendo de tal supuesto una presunción iuris tantum, pues dicha confesión ficta no opera sino hasta que pasado el lapso de pruebas o dentro del juicio cuando a ello haya lugar, la parte afectada no probase nada que le favorezca o que dichas pruebas sean insuficientes o impertinentes.
En concordancia con lo señalado ut supra, la doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, señala que para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere de la concurrencia de tres requisitos: 1) que el demandado no diere contestación a la demanda; 2) que no probare nada que lo favorezca durante el proceso; y 3) que la pretensión no sea contraria al derecho.
Determinado lo anterior, aprecia esta Juzgadora, que una vez admitida la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO en fecha veintiocho (28) de Abril de Dos Mil Veintitrés (2023) y en consecuencia, tal como lo dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado no comparece a la contestación de la demanda en la oportunidad correspondiente, se le tendrá por confeso, es decir, que acepta tácitamente los términos que se le exigen en el libelo, haciendo de tal supuesto una presunción iuris tantum, pues dicha confesión ficta no opera sino hasta que pasado el lapso de pruebas o dentro del juicio cuando a ello haya lugar, la parte afectada no probase nada que le favorezca o que dichas pruebas sean insuficientes o impertinentes, se llevaron a cabo los trámites correspondientes para efectuar la citación del demandado, sin embargo, observa esta Juzgadora, que del estudio de las actas procesales, que el ciudadano ENRIQUE RAMÓN GUTIÉRREZ, antes identificado, en fecha treinta (30) de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2023), al folio veintidós (22), evidenciándose que él mismo se negó a firmar dicha citación, posteriormente en fecha veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023), se traslada la secretaria del Tribunal comisionado para fijar la Boleta de Notificación en el domicilio del demandante, y transcurriendo a partir de dicho momento, el lapso correspondiente para efectuar la contestación de la demanda, que en el caso concreto, por tratarse del procedimiento ordinario, debía materializarse en el transcurso de veinte (20) días de despacho siguiente a la oportunidad antes señalada. Dicha contestación no fue presentada. Siendo así, considera quien decide, que se encuentra demostrado el primer supuesto para la procedencia de la confesión ficta. Y así se decide
En cuanto al segundo requisito, referido a que el demandado nada probare que le favorezca, se desprende del estudio pormenorizado de las actas, que el demandado no promovió en el lapso probatorio ningún alegato ni afirmaciones establecidas por la parte actora en su escrito libelar, de manera tal, que se cumple con el segundo requisito para considerar la existencia de la confesión ficta. Y así se decide.
Ahora bien, en virtud de la falta de contestación de la parte demandada de manera oportuna, y de la ausencia de medios probatorios que le favorezcan, se hace necesario para esta juzgadora, analizar el último de los requisitos correspondiente a determinar si efectivamente la petición de la demandante es o no contraria a derecho, lo que en el caso bajo estudio se concreta con la demostración por parte de la accionante de que realmente tiene cualidad jurídica en la presente solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, y la misma no está en contravención a alguna norma jurídica
Establecido lo anterior, y analizadas las pruebas promovidas por la parte actora, quedó efectivamente comprobado en el presente asunto la capacidad de actuar de la Demandante a reclamar un derecho ante un Tribunal determinada por el Reconocimiento de Contenido y Firma de Documente Privado reclamada y por cuanto consta en actas documento Privado de sesión de derechos de fecha tres (03) de Junio de Dos Mil Diecinueve (2019). En este sentido se cumple el tercer requisito para considerar la existencia de la confesión ficta.
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