Conoce este Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la
presente solicitud de DIVORCIO 185-A incoada por los ciudadanos: JACQUELINE
DEL CARMEN AZUAJE MILAN y JOSE ALFONSO CRESPO VASQUEZ.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inicia las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO 185-A, efectuada por los
ciudadanos: JACQUELINE DEL CARMEN AZUAJE MILAN y JOSE ALFONSO
CRESPO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad
Nros. V-12.083.915 y V-12.278.327 respectivamente, debidamente asistidos por el
Abogado en ejercicio NELSON ADONIS LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
61.272.
La solicitud y sus anexos fueron recibida en fecha: 03/08/2023, admitida por auto
dictado por el Tribunal en fecha 07-08-2023, ordenándose en la misma fecha notificar a la
Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se
pronunciara al respecto de dicha solicitud.
En fecha 18-09-2023, el alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Citación
firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y en
esta misma fecha la mencionada Fiscal emite su pronunciamiento, el último domicilio
conyugal fue: en la jurisdicción del municipio Urachiche del estado Yaracuy, siendo el caso
que la vida conyugal fue interrumpida de hecho desde el 14 de Febrero del año 2010, sin
que hasta la fecha haya mediado entre ellos reconciliación alguna, por lo tanto ha habido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual solicitan la disolución del
vínculo que los unía se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo
matrimonial que los une. Que en la unión matrimonial no procrearon hijos y no obtuvieron
bienes que liquidar.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Manifiestan en su escrito los solicitantes que en fecha 23/07/1994 contrajeron
Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Urachiche, Estado Yaracuy,
según consta en copia certificada de acta de matrimonio Nº 36, de los libros de Registro
Civil de Matrimonios llevados por la oficina en el año 1994. Que fijaron su domicilio
conyugal en la calle 05 entre carreras 05 y 06, Curazao III, jurisdicción del municipio
Urachiche del estado Yaracuy. Que de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho desde
finales del año 1985, convinieron en separarse de hecho desde que se produjo la separación
y consecuencia incumpliendo de lo establecido en el artículo 137 del Código Civil
Venezolano, con relación a las obligaciones de los conyugues, motivo por el cual,
comparecen a solicitar el divorcio. Que durante la unión conyugal no existieron bienes que
liquidar y no procrearon hijos.

MOTIVA

Para decidir este tribunal pasa hacer las siguientes observaciones:
Establece el artículo 185-A del código civil lo siguiente:
“… Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de
cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura
prolongada de la vida en común.” (Cursivas y negrillas del tribunal)
Se evidencia de la revisión de actas procesales que conforman la presente solicitud,
que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de
matrimonio civil convenido entre los ciudadanos JACQUELINE DEL CARMEN
AZUAJE MILAN y JOSE ALFONSO CRESPO VASQUEZ, ambos anteriormente
identificados, la cual corre inserta en los folios 3 al 5 del expediente. Así mismo se observa
que el ultimo domicilio conyugal fue en la calle 05 entre carreras 05 y 06, Curazao III,
jurisdicción del municipio Urachiche del estado Yaracuy, razón por la cual este Tribunal es
competente para decidir la presente, así la existencia de hijos los ciudadanos HILAMRIS
DE LOS ANGELES CERSPO AZUAJE y JOSCAR JESUS CRESPO AZUAJE titulares
de las cedulas de identidad Nros. V-29-693.467 y V-24-557.055, respectivamente, ambos
mayores de edad, y no hay bienes que liquidar, según lo manifiestan los solicitantes, lo que
demuestra que tienen más de trece (13) años separados y de los cuales manifiestan.