REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, dieciocho (18) de octubre del año dos mil veintitrés.-
213º y 164º

Se abrió el presente CUARDERNO DE MEDIDAS, tal y como fue ordenado en el auto que corre al folio 35 del cuaderno principal, a fin de proveer sobre la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR requerida por la ciudadana abogada THANIA GÓNZALEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-19.020.146, I.P.S.A. N° 174.667, y con domicilio en el municipio Nirgua, estado Yaracuy, actuando en su propio nombre y representación, A tal efecto, se precisa, que la referida demandante en su escrito de demanda que corre a los folios 1 al 4 y sus vueltos de este Cuaderno de Medidas, solicita se (…) decrete MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble descritos en el CAPITULO II de su escrito de demanda.
Al respecto el Tribunal en auto que corre al folio 36 señaló que se pronunciaría sobre lo solicitado una vez hubiera transcurrido el lapso para la contestación al fondo de la demanda, no obstante; el día de ayer la demandante consignó escrito que corre al folio 37 y su vuelto de este Cuaderno de Medidas, solicitando se decrete la pretendida medida, urgentemente, dada las circunstancias que se presentan en la actualidad con su, aún, cónyuge y consigna para demostrar la necesidad y urgencia de la medida, copia de poder de DISPOSICIÓN Y ADMINISTRACIÓN otorgado por el demandado de autos DAVID EUSEBIO RUMBOS PINTO a su cónyuge FELIPE JOSÉ VALERO BETANCOURT y a la abogada ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, así como copia certificada de la demanda de divorcio que el ciudadano FELIPE JOSÉ VALERO BETANCOURT, tiene incoado contra ella por ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, lo cual considera pone en riesgo sus derechos por gananciales sobre el citado inmueble.
En la solicitud de la medida planteada en el escrito de demanda la demandante argumentó: Pongo a consideración de este tribunal como razones suficientes para decretar la medida solicitada el hecho de que la medida cautelar se justifica por 1) La tardanza de estos juicios y el hecho cierto de que el litigante contrario pueda en su curso interponer pretensiones o deducir excepciones que tengan como único fin retardar el proceso. 2.- Que pone como razones suficientes para decretar la medida solicitada, el hecho de que el retardo en dictar la sentencia definitiva propio de estos procedimientos ordinarios (periculum in mora), atenta contra la necesidad de que se le garantice el derecho que le corresponde por gananciales en el citado inmueble, al poder ahora su (mi) cónyuge disponerlo, SIN MI AUTORIZACIÓN, considerándolo como propiedad de su ahora poderdante o representado, y no de la comunidad de gananciales que tienen conformada (BONUS FUMUS IURIS U OLOR A BUEN DERECHO) en cuyo caso, la sentencia que condene al demandado en este juicio al otorgamiento ante el Registro Público de la venta que nos realizó a mí y a mí cónyuge FELIPE JOSÉ VALERO BETANCOURT, puede quedar ilusoria si no se preserva la integridad de este inmueble en manos del demandado.
Vista la anterior solicitud y a los fines del pronunciamiento que debe hacer este tribunal es preciso determinar si de la argumentación y bagaje probatorio acompañado por la demandante, se desprende el cumplimiento de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil concatenado con lo establecido en el artículo 588 eiusdem, la jurisprudencia y doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, relacionadas con el tema, en sus distintas Salas.
Así las cosas, respecto de los requisitos materiales o de fondo para la procedencia de la cautelar requerida, la solicitante de ella debe explanar en su escrito o diligencia:
a) Una explicación del fundado temor que se tiene, esto es, debe identificarse cuál o cuáles son los daños temidos (Periculum in mora) y no una genérica y simple mención de que la ejecución del fallo quedará ilusorio.
b) En segundo lugar, la solicitud debe señalar cual es el derecho que se ve amenazado, esto es, debe identificar el Fumus Boni iuris, y como se vería protegido por la medida.
c) Debe indicarse, además, para el caso de las medidas cautelares innominadas el peligro inminente del daño rodeado de todas las circunstancias fácticas necesarias que permitan al juez apreciar la gravedad, seriedad e inminencia del daño (Periculum in damni)
d) Por último, debe indicar cuál o cuáles son los elementos probatorios en los que fundamenta el cumplimiento de los requisitos o el análisis inferencial que permitan la comprobación de los requisitos referidos.
Ahora bien, la solicitante al requerir la medida cautelar expone: “…se decrete MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por un lote de terreno propio que tiene una superficie de catorce metros (14 Mts) de frente por seis metros con cincuenta centímetros (6.5 Mts) de fondo, para una superficie de NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (91mts2), ubicada en el sector Aire Libre, calle 1 de la Urbanización La Lagunita 2, de esta jurisdicción del Municipio Nirgua estado Yaracuy, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE; Parcela De Nelly de Arteaga, SUR; Áreas verdes, ESTE; Yrene Ávilda Rumbos Pinto y OESTE; Familia Sevilla, que dicho terreno consta de documento debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, inscrito bajo el Nº 2010.689, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº461.20.3.1.467 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2010, sobre el cual yacen las bienhechurías construidas por mí y mi cónyuge, constituida por una casa apta para habitación tipo quinta, compuesta de dos plantas (omissis)
De las pruebas consignadas por la actora se puede determinar lo siguiente:
1.- Del instrumento poder que corre a los folios 38 al 40, de este Cuaderno, inserto por ante la Notaría Pública de esta ciudad en fecha lunes 25 de septiembre de 2023, bajo el Nº 46, tomo 5, folios 183 hasta 187. Se evidencia que el demandado de autos, DAVID EUSEBIO RUMBOS PINTO otorgó el referido poder al ciudadano FELIPE JOSÉ VALERO BETANCOURT, para que éste en su nombre proceda a disponer del referido bien inmueble, lo cual evidentemente pone en peligró los presuntos derechos de la demandante sobre el inmueble de marras, que es el mismo que se menciona en el citado poder, por lo que podría quedar en el futuro ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO (PERICULUM INMORA).
2.- La existencia de la relación matrimonial y el juicio de divorcio se evidencia de la copia certificada de la demanda de divorcio que corre a los folios 41 al 44, que siendo copia certificada de un documento público debe valorarse conforme a lo dispuesto en el artículo 1367 del Código Civil y 11 de la Ley Orgánica de la Ley de registro civil, para considerar que en efecto el cónyuge de la demandante tiene incoado contra ésta una demanda de divorcio en la cual nada menciona del inmueble que aparece adquirido por la cónyuge en el documento privado que cursa en el Cuaderno Principal de esta causa, lo cual pone igualmente en riesgo los derechos que alega la demandante y confirma el Buen derecho con el cual ésta procede, es decir el FUMUS BONI IURIS
Siendo entonces que está probada, hasta argumento en contrario, el buen derecho (Fumus Boni iuris) con el cual actúa la demandante y que el cónyuge con el cual tiene conflicto judicial por divorcio puede disponer del bien inmueble sobre el cual se solicita la medida, actuando como representante judicial según el poder cursante en autos, del que aparece en esta causa como demandado y presunto vendedor del inmueble, con lo cual queda demostrado al peligro de que una vez se dicte la sentencia quede ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO (PERICULUM INMORA).
Ahora bien, por cuanto, la cautela solicitada, se trata de una medida tasada por el legislador, no se hace necesario pronunciamiento alguno sobre el periculum in danni, o daño temido, necesario en las medidas innominadas.
Así las cosas, dado las pruebas analizadas, los argumentos esgrimidos y el derecho invocado, este tribunal considera prudente acordar la medida cautelar solicitada DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble propiedad de DAVID EUSEBIO RUMBOS PINTO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.457.138 y con domicilio en Bejuma estado Carabobo, constituido por un lote de terreno propio que tiene una superficie de catorce metros (14 Mts) de frente por seis metros con cincuenta centímetros (6.5 Mts) de fondo, para una superficie de NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (91mts2), ubicada en el sector Aire Libre, calle 1 de la Urbanización La Lagunita 2, de esta jurisdicción del Municipio Nirgua estado Yaracuy, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE; Parcela De Nelly de Arteaga, SUR; Áreas verdes, ESTE; Yrene Ávilda Rumbos Pinto y OESTE; Familia Sevilla, que dicho terreno consta de documento debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, inscrito bajo el Nº 2010.689, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº461.20.3.1.467 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2010,
En consecuencia y con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
sobre el inmueble constituido por un lote de terreno propio que tiene una superficie de catorce metros (14 Mts) de frente por seis metros con cincuenta centímetros (6.5 Mts) de fondo, para una superficie de NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (91mts2), ubicada en el sector Aire Libre, calle 1 de la Urbanización La Lagunita 2, de esta jurisdicción del Municipio Nirgua estado Yaracuy, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE; Parcela de Nelly de Arteaga, SUR; Áreas verdes, ESTE; Yrene Ávilda Rumbos Pinto y OESTE; Familia Sevilla, que dicho terreno consta de documento debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, inscrito bajo el Nº 2010.689, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº461.20.3.1.467 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2010, propiedad del demandado:
Ofíciese al Registro Público de este Municipio donde se encuentra asentado el referido instrumento para que se sirva estampar la correspondiente nota de prohibición de enajenar y gravar al citado instrumento y notifique a este Tribunal el cumplimiento de esta orden que se le imparte o las razones de su incumplimiento en caso de que ello ocurra. Líbrese Oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés- Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez Titular

Abog. Iván Palencia Arias

La Secretaria Suplente

Abog. Yuleargen Sanabria

En la misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se cumplió con lo ordenado en el dispositivo anterior. Se emitió oficio al Registro Público de esta ciudad bajo el Nº 3.300/198 y se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Suplente