REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, veinticinco (25) de octubre del año dos mil veintitrés-
213º y 164º
ACTORA: LISSETH ELENA GIL RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.284.533, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: NAYLUIS GEORYE RAMÍREZ NOGUERA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.969,424, I.P.S.A. Nº 238.949, de este domicilio.
DEMANDADA: ADRIANA LISSETH LARA DE VERASTEGUI, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.495.511, de este domicilio.
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: RESOLUCIÓN Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
DEMANDA: Nº 4.265/23-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
En fecha diecisiete (17) de octubre del año 2023, la ciudadana LISSETH ELENA GIL RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.284.533, asistida de la abogado: NAYLUIS GEORYE RAMÍREZ NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.969,424, I.P.S.A. Nº 238.949, ambas de este domicilio, presentó por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien funge en los actuales momentos, como Tribunal distribuidor de este Municipio, demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, cuyo conocimiento correspondió a este mismo Tribunal en el sorteo Nº 02 de fecha 17 de octubre de 2.023, bajo el Nº 3.354, alegando que la presente demanda tiene como pretensión una ACCIÓN (sic) DE RESOLUCIÓN Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRORROGA (SIC) CON INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS en contra de la ciudadana ADRIANA LISSETH LARA DE VERASTEGUI, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.495.511, de este domicilio, por lo que en fecha 20 de octubre de 2023 el tribunal dictó auto ordenando darle entrada a la demanda, formar expediente y tenerla para proveer sobre su admisión o no, por lo que siendo la oportunidad para ello para este juzgado a realizar las siguientes precisiones.
Del extenso y farragoso escrito de la demanda (folios 1 al 5 y sus vueltos) la actora señala que adquirió una serie de inmuebles que identifica en su libelo, dentro del cual se encuentra uno identificado bajo el Nº 3, en el documento de adquisición inmobiliaria descrito como casa para habitación familiar ubicado en la parte posterior, ósea (sic) en el patio, con un área de construcción de ochenta metros cuadrados (80 mts2.) aproximadamente (omissis). Que el mismo se encontraba sumido (sic) en un contrato bilateral de prorroga (sic) entre los ciudadanos PEDRO IBRAHIN ESPINO GUEVARA (omissis) y la ciudadana ADRIANA LISSETH LARA DE VERASTEGUI (omissis). Que ella se subrogó en este contrato con la adquisición de la propiedad (omissis). Que de acuerdo a las pautas establecidas en el contrato que se aprecia en su cláusula SEGUNDA el tiempo de duración del presente contrato de prorroga (sic) de arrendamiento es por dos (2) años contados a partir de la siguiente fecha: iniciará el día 11 del mes de marzo del año 2021 y finalizará definitivamente el día primero (1) del mes de marzo del año 2023, no prorrogable, sin que medie ningún aviso. Que la contratante, aun se encuentra en la propiedad haciendo caso omiso a lo contraído incumpliendo la cláusula antes referida. Que el canon mensual era por la cantidad de TREINTA DÓLARES USA (30 $ USA) (sic) (omissis) encontrándose insolvente en los pagos de las dos últimas mensualidades. Que pese a que se venció el plazo de la prorroga, la arrendataria no muestra interés en querer hacer entrega del inmueble. (Omissis) Que con ocasión al incumplimiento del contrato descrito, (interpone la presente demanda) para que la demandada convenga o a ello sea condenada por el tribunal a lo siguiente: Primero: Que cumpla en forma inmediata con el pago de los cánones arrendaticios adeudados, estimados en SESENTA DÓLARES ($ 60) o su equivalente en bolívares digitales a la tasa del Banco Central de Venezuela a (sic) la fecha se (sic) su sentencia (omissis). Segundo: Que cumpla en forma inmediata con su obligación de devolver, en el mismo estado en que recibió, el inmueble objeto del contrato (omissis).
De la sucinta narración de los hechos, se aprecia, que el objeto de la presente demanda es la desocupación de un inmueble destinado para habitación familiar, por presunta insolvencia de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento y conclusión del plazo de prorroga que le había sido acordado, reclamando el pago de los cánones insolutos, el cumplimiento del contrato con la entrega del inmueble desocupado y la indemnización de daños y perjuicios.
Anexó copia de contrato privado de prorroga arrendaticia (folio 6).
Anexó copia de contrato de venta de inmueble, registrado en fecha 22 de febrero del año 2023, por el cual la actora dice haber adquirido el inmueble referido en esta demanda.( folios 7 al 10 ).
Anexó copia de instrumento privado de presunta oferta de venta del inmueble objeto de esta demanda a la demandada de autos (folio 11).-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN

En su demanda la actora expuso, (…) La presente demanda tiene como pretensión UNA ACCIÓN (sic) DE RESOLUCIÓN Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRORROGA (SIC) CON INDENNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS en contra de la ciudadana ADRIANA LISSETH LARA DE VERASTEGUI, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.495.511, de este domicilio, para que la demandada cumpla con: Primero: Pagar en forma inmediata los cánones arrendaticios adeudados, estimados en SESENTA DÓLARES ($ 60) o su equivalente en bolívares digitales a la tasa del Banco Central de Venezuela a (sic) la fecha se (sic) su sentencia (omissis). Segundo: Que cumpla en forma inmediata con su obligación de devolver, en el mismo estado en que recibió, el inmueble objeto del contrato (omissis).
Así las cosas, se aprecia, tanto de la narración de los hechos como de los instrumentos que se acompañan a la demanda que el objeto del contrato cuya resolución se solicita es un inmueble constituido por una casa apta para habitación familiar, identificada con el Nº 3, perteneciente al Edificio Murcia, ubicado en la avenida quinta, entre calles 4 y 5, sector Plaza Sucre, Municipio Autónomo Nirgua, Estado Yaracuy, por lo que la demandante debió acompañar con su libelo, la resolución Administrativa derivada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, región Yaracuy, con la cual se puso fin al procedimiento administrativo previo que ordena el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en sus artículos 7 al 10.- Es decir, el derecho de petición en materia de desalojo de vivienda está supeditado al agotamiento de dicha vía administrativa y esta queda finiquitada cuando no haya acuerdo entre las partes y el funcionario actuante dicte una resolución motivada con base en los argumentos y alegatos presentados y habilite la vía judicial para el solicitante conforme lo dispone el artículo 9 del Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda y sólo cumplido y agotado dicho procedimiento con la resolución administrativa es cuando las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones conforme lo dispone el artículo 10 eiusdem, que señala: Omissis (…) No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes (…) por lo que al no constar en autos que la demandante hubiera consignado la Resolución Administrativa que dio por terminado el procedimiento administrativo previo a la demanda y habilitó la vía judicial, la presente demanda debe declararse inadmisible, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley conforme a las previsiones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del fallo.
Igualmente, pretende la RESOLUCIÓN Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRORROGA (SIC) CON INDENNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, siendo entonces que es necesario aclarar que la demanda de resolución de contrato, en general es la que puede intentar una de las partes contratantes contra la otra para poner término al contrato por el incumplimiento de las disposiciones contractuales acordadas entre ellos, es decir su finalidad es la de retrotraer los efectos del contrato al momento inicial, reintegrándose cada parte la contraprestación recibida de la otra. Ejemplo en la resolución de la venta de una casa, el comprador devolverá la casa y el vendedor le restituirá el precio. En el caso del Arrendamiento de vivienda, no se puede hablar de resolución, pues el arrendatario deberá devolver el inmueble, pero el arrendador no podrá devolverle los cánones de arrendamiento recibidos como contraprestación por el uso, de allí, que en esos casos, la acción correcta sea la de rescisión del contrato y no la resolución, para poner término a la relación contractual, con la solicitud de los cánones no pagados como indemnización por daños. Por otra parte la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento es la que puede ejercer una de las partes del contrato para que la otra cumpla con las cláusulas establecidas en la convención, siendo entonces su finalidad la de que el demandado cumpla el contrato sin resolverlo.
En consecuencia, teniendo las pretensiones de la demandante fines diferentes, que las hacen excluirse mutuamente, es claro que estamos en presencia de una inepta acumulación conforme a lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente.
Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (omissis).
Siendo entonces que la presente demanda debe declararse inadmisible, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley conforme a las previsiones de los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del fallo.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto
PRIMERO: INADMISIBLE, la presente demanda por no haberse acompañado la Resolución Administrativa previa que puso fin al procedimiento administrativo y habilitó la vía judicial y por ende ser su admisión es contraria a una disposición expresa de la Ley y por haber incurrido loa demandante en inepta acumulación conforme a las previsiones de los artículos 78 y 341 del Código del Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023).-

EL Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias La Secretaria Suplente
Abog. Yuleargen Sanabria

En la misma fecha y siendo las 3:00 p.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Suplente