REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, cinco (5) de octubre del año dos mil veintitrés.-
213º y 164º

ACTOR: FRANCYS ROSANA ALMARZA RUÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.994.555 de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: NAYLUIS RAMÍREZ NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.969.424, I.P.S.A. Nº 238.949 de este domicilio.
DEMANDADO: ALIS ERNESTO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.861.025 de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: No Designó.
CAUSA: SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO.
MOTIVO: SENTENCIA Definitiva.-
SOLICITUD: Nº 8.191/23-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La ciudadana: FRANCYS ROSANA ALMARZA RUÍZ venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.994.555, asistida por la abogado: NAYLUIS RAMÍREZ NOGUERA venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.969.424, I.P.S.A. Nº 238.949, ambas de este domicilio, en fecha 19 de julio del año 2023, presentó ante el Tribunal distribuidor de este Municipio, solicitud de divorcio fundada en la causal de DESAFECTO y de acuerdo a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016.
En la oportunidad de la distribución correspondió a este Tribunal el conocimiento de esta solicitud por sorteo Nº 40 efectuado el día 19 de julio de registrado bajo el Nº 3.305.
En ella; la solicitante pide SE DECRETE, LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL que tiene contraído con el ciudadano; ALIS ERNESTO RIVAS venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.861.025 de este domicilio, desde el día 10 de diciembre del año 1.999, cuando lo celebraron por ante el Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 23, folio 36, tomo 1 del libro de matrimonios llevados por el referido ente durante el año 1999, y señala, que establecieron su último domicilio conyugal en el sector “Aire Libre”, calle 2, Municipio Nirgua y que de esa unión procrearon un hijo que tiene por nombre: ALIS RICARDO RIVAS ALMARZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.711.625, y de este domicilio, según acta de nacimiento que acompaña marcada B, quien nació el día 28 de junio del año 2001.
Que con el transcurrir del tiempo comenzaron a tener inconvenientes que fueron deteriorando la relación matrimonial que sostenían hasta convertirse en una situación insuperable por ambos consortes, que llevaron a la ruptura afectiva que los condujo incluso a separarse de hecho el día 20 de julio del año 2016, conformando todo ello una incompatibilidad de caracteres o DESAFECTO. Que en la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar.
En fecha veinticinco (25) de julio del año 2023 se admitió la presente solicitud y se ordenó la citación del demandado y la notificación del Ministerio Público (folio 13 y 14).
Al folio 15 corre diligencia de la Alguacil mediante la cual consigna la boleta de citación del demandado debidamente practicada (folio 16)
Al folio 17 se dejó constancia que transcurridos los días para la contestación el demandado no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado. Ordenándose la materialización de la notificación al Ministerio Público acompañada de las copias de la demanda, sus anexos, de la declaración de la alguacil y del auto que declaró desierto el acto para que se forme criterio y pueda expresar su opinión.
Al folio 18, corre diligencia de la Alguacil mediante la cual consigna la boleta de notificación de la Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público debidamente practicada (folio 19).
Al folio 20 corre diligencia estampada por la Fiscal Provisorio del Ministerio Público del Estado Yaracuy, donde expresa su opinión favorable para que se consume el presente divorcio, indicando (…) esta Representación Fiscal, nada tiene que objetar para la disolución del vínculo matrimonial (…).
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
En la presente causa se planteó una solicitud de divorcio por la causal de DESAFECTO, fundado en reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, causal que está exenta de pruebas y por tanto su único impedimento para la consumación del divorcio sería la incapacidad intelectual o inhabilitación de los solicitantes por causas de demencia u otros trastornos que le imposibiliten para la toma libre de decisiones, por tanto sujeto a la teoría del divorcio solución y ante el hecho de no existir en autos ninguna prueba de incapacidad intelectual de los solicitantes, se debe concluir declarando con lugar la petición de divorcio.
La actora manifestó en su demanda que tanto ella como el demandado son cónyuges entre sí, aserto que quedó demostrado con la copia certificada del acta de matrimonio que cursa a los folios 6 al 8 del presente expediente la cual tiene fe pública conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Que tuvieron un hijo en común durante la relación matrimonial, que tiene por nombre: ALIS RICARDO RIVAS ALMARZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.711.625, y de este domicilio, según acta de nacimiento que acompaña marcada B, quien nació el día 28 de junio del año 2001 por lo que a la fecha de hoy es mayor de edad, lo que hace competente a este Tribunal para conocer del presente asunto.
Ahora bien, de la declaración de la demandante se desprende que decidió divorciarse POR LA CAUSAL DE DESAFECTO, de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016, lo que aunado a la contumacia del demandante al no haber concurrido al tribunal a manifestar su opinión y no constar en autos ningún impedimento para la declaración del divorcio de que tratan estas actuaciones, por lo que al no constar en autos ningún impedimento para la declaración de divorcio, la presente solicitud debe declararse procedente y disuelto el vínculo conyugal que unía a las partes de este procedimiento, tal como se determinará en forma expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, así como por lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO presentada por la ciudadana: FRANCYS ROSANA ALMARZA RUÍZ venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.994.555, asistida por la abogado: NAYLUIS RAMÍREZ NOGUERA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.969.424, I.P.S.A. Nº 238.949, ambas de este domicilio, y decreta la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído entre ella y el ciudadano: ALIS ERNESTO RIVAS venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.861.025 de este domicilio, en fecha el día 10 de diciembre del año 1.999 cuando lo celebraron por ante el Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 23, folio 36, tomo 1 del libro de matrimonios llevados por el referido ente durante el año 1999, y cuya copia certificada corre agregada a los folios 6 al 8 del presente expediente.
Liquídese la comunidad de gananciales.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.
No se requiere notificación de las partes por haberse dictado esta decisión dentro del término de ley para ello.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, una vez quede firme esta decisión. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los cinco (5) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023).-
El Juez Titular,

Abog. Iván Palencia Arias.
La Secretaria Suplente,
Abog. Yuleargen Sanabria.

En la misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Suplente,

Abog. Yuleargen Sanabria.