REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, cinco (5) de octubre del año dos mil veintitrés.-
213º y 164º

ACTORES: DILIA RUMBOS MONTOYA y HÉCTOR JOSÉ CARPIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.972.963 y V- 4.589.494 de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ISMARELLA CASTILLO PERALTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.844.369, I.P.S.A. Nº 150.216 de este domicilio.
CAUSA: SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO
MOTIVO: SENTENCIA definitiva-
SOLICITUD: Nº 8.196/23.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Los ciudadanos: DILIA RUMBOS MONTOYA y HÉCTOR JOSÉ CARPIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.972.963 y V- 4.589.494 de este domicilio, asistidos por la abogado ISMARELLA CASTILLO PERALTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.844.369, I.P.S.A. Nº 150.216 de este domicilio, en fecha catorce (14) de agosto de 2023, presentó ante el Tribunal distribuidor de este Municipio, solicitud de divorcio fundada en la causal de DESAFECTO de acuerdo a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016.
En la oportunidad de la distribución correspondió a este Tribunal el conocimiento de esta solicitud por sorteo Nº 49 efectuado el día 14 de agosto de 2023 y registrada con el Nº 3.316.
En ella; los solicitantes piden SE DECRETE, LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL que tienen contraído entre ellos desde el día 27 de agosto del año 1993, cuando lo celebraron por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 136 del libro de matrimonios llevados por el referido ente durante el año 1.993, y señala, que establecieron su último domicilio conyugal en el sector “La Flor del Encanto”, avenida 12 entre calles 6 y 7, casa Nº 25 del municipio Nirgua del estado Yaracuy y que de esa unión procrearon un hijo de nombre: RICHARD ALEXANDER CARPIO RUMBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.179.208 y de este domicilio, quien nació en fecha cinco (5) de diciembre del año 1.996, siendo para la presente fecha mayor de edad, tal como consta de la partida de nacimiento que corre al folio 9 de esta causa.
Por otra parte, señalaron que durante su vida matrimonial adquirieron bienes de fortuna que liquidaran una vez disuelto el vínculo matrimonial.-.
Que desde el mes de marzo del año 2.021, se separaron de hecho por incompatibilidad de caracteres o DESAFECTO.
En fecha dieciocho (18) de septiembre del año 2023 se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación del Ministerio Público.
Al folio 13 corre diligencia estampada por la Alguacil mediante la cual consigna la boleta de notificación practicada al Ministerio Público. (folio14).
Al folio 15 corre diligencia estampada por la Fiscal Provisoria del Ministerio Público del Estado Yaracuy, donde expresa su opinión favorable para que se consume el presente divorcio.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
En la presente causa se planteó una solicitud de divorcio por la causal de DESAFECTO, fundado en reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, causal que está exenta de pruebas y por tanto el único impedimento para la consumación del divorcio sería la incapacidad intelectual o interdicción civil de la solicitante por causas de demencia u otros trastornos psicológicos que pudieran imposibilitarla para tomar decisiones libremente, por tanto sujeto a la teoría del divorcio solución y ante el hecho de no existir en autos ninguna prueba de incapacidad intelectual de la demandante, se debe concluir declarando con lugar la petición de divorcio.
Se constató que el hijo nacido en la relación matrimonial de nombre RICHARD ALEXANDER CARPIO RUMBOS, quien nació en fecha cinco (05) de diciembre del año 1.996, siendo para la presente fecha mayor de edad, al tener veintiséis (26) años de edad tal como consta de la partida de nacimiento que corre al folio 9 de esta causa, lo que contribuye a confirmar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa.
Los actores manifestaron que son cónyuges, aserto que quedó demostrado con el acta de matrimonio que cursa al folio 6 del presente expediente la cual tiene fe pública conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, igualmente de su declaración se desprende que decidieron divorciarse POR LA CAUSAL DE DESAFECTO, de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016 y al no constar en autos ningún impedimento para la declaración de divorcio, la presente solicitud debe declararse procedente y disuelto el vínculo conyugal que unía a las partes de este procedimiento, tal como se determinará en el dispositivo del fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, así como por lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO presentada por los ciudadanos: DILIA RUMBOS MONTOYA Y HÉCTOR JOSÉ CARPIO anteriormente identificados, y decreta la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído entre ellos, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, el día 25 de agosto del año 1993, cuando lo celebraron por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 136 del libro de matrimonios llevados por el referido ente durante el año 2013 y cuya copia certificada corre agregada al folio seis (6) del presente expediente.
Liquídese la comunidad de gananciales.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.
Expídanse por Secretaría, una vez quede firme esta decisión, las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2.023).-

El Juez Titular,

Abog. Iván Palencia Arias.
La Secretaria Suplente,
Abog. Yuleargen Sanabria.

En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Suplente,
Abog. Yuleargen Sanabria.