REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, 18 DE SEPTIEMBRE DE 2023
AÑOS: 213° y 164°

EXPEDIENTE: Nº 6974

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos LUCIO GONZÁLEZ GARCÍA y ANTONIO MARÍA CLARET GONZÁLEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.865.789 y V-6.369.771 respectivamente, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LUIS EDUARDO DOMINGUEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.326.389, inscrito en el IPSA bajo el N° 20.918. (Folios 191 al 193 Pieza N° 1).

PARTE DEMANDADA: Ciudadano DONATO GIAMPAOLO; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.238.287, domiciliado en la Urbanización La Mata, edificio Doña María, Piso PB 1, apartamento PB 1, avenida La Mata, callejón San Rafael, Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado GERMÁN MACEA LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.625.741, inscrito en el IPSA bajo el N° 23.878. (Folios 106 y 107 Pieza N° 01).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

VISTO CON INFORMES.

I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 11 de abril de 2023 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) seguido por los ciudadanos LUCIO GONZÁLEZ GARCÍA y ANTONIO MARÍA CLARET GONZÁLEZ GUTIERREZ contra el ciudadano DONATO GIAMPAOLO, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación de fecha 25 de julio de 2022 (Folio 443 Pieza 03), que fuera planteado por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2022 (Folio 434 al 442), contentivo de tres (03) piezas y un (01) cuaderno de medidas, dándosele entrada en fecha 14 de abril de 2023.
Por auto de fecha 17 de abril de 2023 (Folio 448 de la 3era pieza), en apego al artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que ordena la continuación del iter procesal a través del procedimiento oral, previsto en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, y lo cual en segunda instancia aplicar lo dispuesto en el artículo 879 en concordancia con el artículo 517 y 118 ejusdem, se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes si así lo consideran conveniente, soliciten la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, las partes podrán presentar sus informes al vigésimo (20) día de despacho siguientes a la fecha.
Cursante a los folios 449 al 451 de la 3era pieza, de fecha 17 de mayo de 2023, se recibió escrito de informes suscrito por el abogado LUIS EDUARDO DOMINGUEZ apoderado judicial de la parte actora.
Cursante a los folios 453 al 498 de la 3era pieza, de fecha 17 de mayo de 2022, se recibió escrito de informes suscrito por la parte demandada.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2023 cursante al folio 500 de la 3era pieza, se fijó para observación a los informes, un lapso de OCHO (08) días de despacho siguientes a la fecha, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 1 de junio de 2023 cursante al folio 505 de la 3era pieza, se fijó para sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la fecha, difiriendo la misma por auto de fecha 31 de julio de 2023. (Folio 506 de la 3era pieza)

II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
Los ciudadanos LUCIO GONZÁLEZ GARCÍA y ANTONIO MARÍA CLARET GONZÁLEZ GUTIERREZ, asistidos por el abogado LUIS EDUARDO DOMINGUEZ ECALONA, presentan escrito de demanda, cursante a los folios del 01 al 04 de la 1era pieza, y posteriormente consignan reforma que riela a los folios 37 al 41 de la 1era pieza en donde indican lo siguiente:

…1) Somos propietarios de un inmueble constituido por un lote de terrenos y demás mejoras constituidas sobre este, dicho lote de terreno tiene una extensión de cinco mil ciento veinte metros cuadrados (5.120 Mts2), ubicado en la Autopista Centro Occidental Cimarrón Andresote, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, alinderado así Norte: Con el Barrio Copa Redonda, conocido como Cuatro Esquinas; Sur: Unidad de Servicios, de la Autopista Centro Occidental, Este: Propiedades que son o fueron de Arenera Yaracuyana, en lo que se conoce como Fundo el Hatico que fue de Tarsicio Álvarez, Carretera Vieja hacia Urachiche y Oeste: Bienhechurías que fueron de Tomas Torres, lo cual consta documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez del Estado Yaracuy, en fecha 24 de Septiembre de 2008, anotado bajo el N° 36, folios 181 al 185, Protocolo Primero, 1° Adicional 3° trimestre, del cual acompaño copia fotostática marcada "A".
2) En fecha del 13 del mes de febrero de 2009, celebramos con DONATO GIAMPAOLO, quien es venezolano; mayor de edad; de profesión comerciante; y titular de la Cédula de Identidad N" V-7.238.287 y con CARLOS HERMOGENES ARCAY CEBALLOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.152.401, un contrato de arrendamiento, sobre un local comercial de nuestra propiedad según el documento arriba indicado, el cual se encuentra ubicado al margen de la Autopista Centro Occidental Cimarrón Andresote, Sabana de Parra del Municipio José Antonio Páez, del Estado Yaracuy, dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Habitaciones y depósitos de la Estación de Servicio Sabana de Parra; Sur: Estacionamiento e isla de Diesel de la Estación de Servicio Sabana de Parra, Este: Pasillo de entrada a oficina, depósito y habitaciones de la Estación de Servicio Sabana de Parra y Oeste: Local y Cauchera y terreno de la Estación de Servicio Sabana de Parra, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe, del Estado Yaracuy, el cual esta anotado bajo el N° 74, Tomo 19, el cual se acompaña marcado B. Estas personas son Accionistas de la Firma Mercantil RESTAURANT EL PARRA CA. la cual está debidamente registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy en fecha 09 de Octubre del año 2008, quedando anotada bajo el N 54, tomo 383-A, de dicho documento constitutivo acompaño marcado C, con la cual realizan la actividad comercial para lo cual fue arrendado nuestro inmueble como es la actividad propias de Restaurant, posteriormente CARLOS HERMOGENES ARCAY CEBALLOS, deja de ser accionista en dicha Firma Mercantil quedando como único responsable de dicho contrato de Arrendamiento DONATO GIAMPAOLO.
3) En dicho contrato de Arrendamiento se convino entre otras cosas lo siguiente: Se celebra dicho contrato por tiempo determinado por tres años prorrogables por una sola vez por un periodo igual, en caso de prorroga el canon de arrendamiento se ajustara de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios vigente para el momento de celebrarse el referido contrato, el cual determina lo siguiente: "Articulo 14: En los contratos de arrendamiento, a tiempo determinado o indeterminado, que versen sobre inmuebles exentos de regulación y en los que no se haya pactado cláusula de valor a las fines de la actualización periódica del canon de arrendamiento mensual, éste se ajustará cada vez que haya transcurrido un (1) año de la relación arrendaticia, de acuerdo al Índice General de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, acumulado para ese mismo periodo, si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo sobre el monto del mismo." Todo conforme a la cláusula tercera referido contrato. Hoy por hoy por adaptación legal ordenada por la disposición transitoria primera del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, el proceso de ajuste del canon de arrendamiento se realizaría de conformidad con el Articulo 33 Los cánones de arrendamiento de los inmuebles sujetos a este Decreto Ley, serán revisados en los casos siguientes: 1. Cuando hubiere transcurrido un año después de firmado el contrato de arrendamiento, y su ajuste se hará tomando como tope máximo la variación porcentual anual del grupo "Bienes y servicios diversos” considerado en el índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) del año inmediatamente anterior, de acuerdo con lo publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV). (fin de la cita).
4) Vencido el plazo acordado en la cláusula tercera de dicho contrato arrendamiento, así como su correspondiente prorroga, la relación arrendaticia continua y deja de ser un contrato de tiempo determinado, durante la vigencia del contrato de arrendamiento al cumplirse la fecha aniversario de la celebración del contrato en el mes de febrero de cada año, se hicieron de común acuerdo varios ajustes del monto del canon de arrendamiento.
Por efectos del decreto N° 54, publicado en Gaceta Oficial N° 41.446, de fecha 25 de julio 2018, mediante el cual se decreta la nueva re expresión de la unidad monetaria nacional, con vigencia a partir del 20 de Agosto del año 218, se pierde el valor de referencia para el ajuste del canon de arrendamiento cuyo último monto al mes de julio 2018 fue de Bs. F. 75.000.000, pues al dividir el canon de arrendamiento entre Bs 100.000, dicho valor queda en la cantidad de Bs.S. 750.00, valor irrisorio. No teniendo valor de referencia para determinar el monto del canon de arrendamiento y no pudiendo dar cumplimiento al Artículo 33 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, ya que el Banco Central de Venezuela desde el mes de Diciembre del año 2015, no publica los Índices Nacional de Precios al Consumidor, se hace necesario y legal recurrir al artículo 32 de referido decreto, el cual dispone la formula aplicable a fin de determinar el canon de arrendamiento, siendo la misma la siguiente:" Canon da arrendamiento fijo (CAF), según el cual se toma como base el valor actualizado del inmueble (VI), de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior, dividido entre doce (12) meses y entre el área arrendable (M2A), obteniendo el canon por metro. cuadrado, luego se multiplica este valor por el área a arrendar (M2a) y por el porcentaje de rentabilidad anual (%RA), establecido en 12% para al primer año de la relación arrendaticia Cuando se trate de centros comerciales y/o locales comerciales completamente nuevos, el porcentaje de rentabilidad anual (%RA) establecido, podrá ser como máximo de 20% sólo para el primer año. Se aplicará la siguiente formula: CAF (VI/12/M 2A) xM2ax %RA. Dónde: CAF: valor del canon de arrendamiento fijo mensual; Vl: valor del inmueble; M2A: metros cuadrados arrendables; M2a: metros cuadrados a arrendar; %RA: porcentaje de rentabilidad anual". (fin de la cita).
Aplicando dicha fórmula se procede a fijar el canon de arrendamiento y a fin palear la creciente inflación, se determina dicho valor en dólares considerando el valor oficial del dólar o dólar DICOM. Aplicando dicha fórmula obtenemos lo siguiente: Área total de construcción 4.150 mts.2, Avaluó de la propiedad: $ 1.500.000, Total área arrendable: 3.500 mts. 2, total área dada en arrendamiento 790 mts.2, porcentaje RA aplicable 12%. Al aplicar dicha fórmula tenemos; Valor total de la propiedad $ 1.500.000 entre 12 meses = $ 125.000, entre el área arrendable 3,500 mts.2 = $ 35,71, lo cual multiplicamos por el área arrendada 790 mts2= $ 28.210,90, multiplicado por el RA 12% = $ 3.385,30, por lo que el canon de arrendamiento mensual es de $3.385,30 dólares al valor del DICOM, de todo esto estaba enterado DONATO GIAMPAOLO, contando con su aceptación.
5) DONATO GIAMPAOLO, siempre fue muy irregular en los pago del canon de arrendamiento, pagando siempre con atraso y en forma de abonos y pesar de haberle requerido el pago de los meses vencidos Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre 2018 y Enero, Febrero y Marzo 2019, se negó a pagar, por lo que a finales del mes de mes de Marzo 2019, procede a informar a ANTONIO MARÍA CLARET GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, que no podía continuaría con el Arrendamiento, requiriéndole que procediera a resolver su situación de insolvencia con nosotros ya que adeudaba 8 meses de canon de arrendamiento, para lo cual quedamos en negociar algún tipo de arreglo, pero procedió en forma oculta a sacar del local enceres y equipos de su propiedad, despidiendo a sus Empleados, sin honrar sus obligaciones laborales con estos ni contractuales con Nosotros.
6) DONATO GIAMPAOLO, adeuda a la presente fecha lo siguiente: Por el mes de Agosto 2018 serian: $ 3.385,30 x 60,59 = Bs.S. 205.115,32; Septiembre 2018: $ 3.385,30 x 61,64 = Bs.S. 208.669,89; Octubreb2018: $ 3.385,30 x 63,39 = 214.594,16: Noviembre 2018: $ 3.385 30 x 75,84 = Bs.S. 256.741,15; Diciembre 2018: $ 3.385,30 x 350,57 = Bs.S. 1.188.784,62, Enero 2019: $ 3.385,30 x 1.448,75 = Bs.S. 4.904.453,37; Febrero 2019: $ 3.385,30 x 3.298,71 = Bs.S.11.167.122,96 y Marzo 2019: $ 3.385,30 x 3.297,41 = Bs.S. 11.162.722,07, total adeudado por concepto de pago de canon de arrendamiento la cantidad de B.S. 29.306.203,51, todo esto se reclama como justa compensación por el uso del local comercial objeto del contrato de arrendamiento, sin que el pago reclamado sea considerado como renuncia al derecho de obtener el desalojo definitivo y recuperación del inmueble ya que no se trata de una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, así como resarcir los daños causados al Inmueble objeto de contrato de arrendamiento por falta de mantenimiento y pintura estimados cuyo monto se determinara mediante experticia y que a los efectos la cuantía de esta demanda se estima en la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES SOBERANOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.S 3.693.796,49).
…OMISSIS…
DE LA MEDIDA CAUTELAR
En vista de contumacia por parte del demandado DONATO GIAMPAOLO, en pagar lo adeudado por concepto de canon de arrendamiento, pago al cual tenemos derecho como arrendadores pues una de las principales obligaciones del ARRENDATARIO conforme at artículo 14 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL “articulo 14 el arrendatario está en la obligación de pagar al arrendador el canon de arrendamiento, según la cantidad y oportunidad que se haya debidamente en el contrato, de acuerdo con lo estipulado en este decreto ley, (fin de la cita); lo cual es la base del buen derecho que aquí se reclama y ante la conducta asumida por el Demandado de sustraer en forma oculta los bienes y enceres de su propiedad que están dentro de las instalaciones del local comercial, utilizados por este para realizar las actividades comercial y que son garantía para Nosotros que podamos de alguna forma recibir la indemnización que en justo derecho nos corresponde, siendo definitivo que si logra el Arrendatario disponer del resto de las enceres y equipos se constituye el riesgo que quede ilusorio el fallo, ¿Por Qué? Que otra razón tendría DONATO GIAMPAOLO para sustraer los equipos y enceres sin ser visto y sin notificar a ninguno de Nosotros para hacer la entrega definitiva del Local Comercial; por lo que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, Articulo 599°, solicitamos se DECRETE MEDIDA DE SECUESTRO, sobre los bienes propiedad del demandado y que se encuentran en el local Comercial todo de conformidad con el señalado articulo el cual establece: “se decretará el secuestro: 7° de la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato, en este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5°, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello" (fin de la cita).
Ciudadano Juez, reunidos los extremos legales y por mandamiento de la Ley pido se acuerde la medida cautelar solicitada.
PETINTUM DE LA ACCIÓN PROPUESTA
Pido al Tribunal que:
PRIMERO: Sea admitida por vía de demanda directa y principal la presente acción de desalojo y se Declare CON LUGAR la presente acción de desalojo intentada contra EL DEMANDADO; acuerde su desalojo del local antes identificado, para que nos lo entregue libre de bienes y personas, así como como perfecto estado de mantenimiento y de conservación tal como a él se le entrego.
SEGUNDO: Solicito de forma subsidiaria y por vía accesoria, que una vez declarada con lugar el desalojo por falta de pago d los cánones de arrendamiento aquí demandado en vía principal, por vía accesoria a pagarnos como justa indemnización las sumas adeudadas por los cánones insolutos que a continuación se señalan:: Por el mes de Agosto 2018 serian: $ 3.385,30 x 60,59 = Bs.S. 205.115,32; Septiembre 2018: $ 3.385,30 x 61,64 = Bs.S. 208.669,89; Octubreb2018: $ 3.385,30 x 63,39 = 214.594,16: Noviembre 2018: $ 3.385 30 x 75,84 = Bs.S. 256.741,15; Diciembre 2018: $ 3.385,30 x 350,57 = Bs.S. 1.188.784,62, Enero 2019: $ 3.385,30 x 1.448,75 = Bs.S. 4.904.453,37; Febrero 2019: $ 3.385,30 x 3.298,71 = Bs.S.11.167.122,96 y Marzo 2019: $ 3.385,30 x 3.297,41 = Bs.S. 11.162.722,07, total adeudado por concepto de pago de canon de arrendamiento la cantidad de VEININUEVE MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.S. 29.306.203,51),por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento, según el monto mensual del canon de arrendamiento arriba indicado en el Capítulo I, numeral "3" de este libelo; y b) Por concepto de reparación y pintura del local objeto del contrato de arrendamiento TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES SOBERANOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs S. 3.693.796,49).
TECERO: Condene en costas a la parte DEMANDADA por haber obligado a mi representada a litigar y a defender sus derechos, visto su total divorcio de la ley vigente. Pido al Tribunal que calcule las costas de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código ejusdem recién nombrado y señale el monto en el decreto de la intimación de LA DEMANDADA.
CUARTO: Admita la presente demanda y la tramite de conformidad con lo establecido en el Decreto con rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, declarado la misma con lugar ordenando el desalojo y entrega del Local Comercial en perfecta condiciones de uso como fue recibido por el ARRENDATARIO.
De conformidad con lo establecido en los artículos 38 y 340 del Código ejusdem, estimo el valor o cuantía de esta demanda en la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS SIN CÉNTIMOS (Bs.S 33.000.000,00), equivalentes a SEISCIENTAS SESENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 660.000), pidiendo expresamente que este valor sea indexado al momento de ejecutarse efectivamente la sentencia.…(sic)

DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 28 de enero de 2021, cursante a los folios 88 al 105 (Pieza 01), el abogado GERMÁN MACEA LOZADA, apoderado Judicial del demandado DONATO GIAMPAOLO, por medio de escrito procedió a dar contestación en los siguientes términos:

…OMISIS
DEFENSA PERENTORIA
OPOSICIÓN DE FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO
…OMISSIS…
En el presente juicio, existe una sola causa o relación sustancial, el objeto de la causa es el contrato de arrendamiento marcado "B", con varias partes sustanciales, la parte activa conformada por dos (2) personas naturales con el carácter de arrendadores LUCIO GONZÁLEZ GARCÍA y ANTONIO MARÍA CLARET GONZÁLEZ GUTIÉRREZ y una parte pasiva integrada por dos (2) personas naturales en su condición de arrendatarios DONATO GIAMPAOLO y CARLOS HERMOGENES ARCAY CEBALLOS, en estos casos deben ser llamados todos a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada uno de ellos.
En el caso de autos la cualidad pasiva reside en DONATO GIAMPAOLO y CARLOS HERMOGENES ARCAY CEBALLOS, en su carácter de arrendatarios del local comercial arrendado, por lo que ellos están legitimados para contradecir la demanda en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa y deben desde el inicio del juicio ser demandados conjuntamente como litis consortes, debiendo forzosamente estar los dos (2) en el juicio, ya que la ley concede la acción contra ambos, siendo única la causa debe resolverse de modo uniforme, no podría el juez declarar el desalojo del local comercial arrendado por falta de pago a uno de los arrendatarios y omitirlo respecto al otro. El juez al advertir desde el inicio del juicio un litisconsorcio pasivo necesario en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso debe ejercer la facultad de integrar de oficio la relación jurídica procesal, pudiendo hacerlo también en cualquier estado y grado de la causa.
Ahora bien, en el libelo de la demanda aparece demandado únicamente el arrendatario DONATO GIAMPAOLO, para integrar la relación Jurídica procesal se requiere llamar a juicio al otro arrendatario CARLOS HERMOGENES ARCAY CEBALLOS por estar repartida entre él y el demandado DONATO GIAMPAOLO la cualidad en su carácter de arrendatarios en el presente juicio. En consecuencia, al no haberse constituido en el presente juicio el litisconsorcio pasivo necesario existente entre DONATO GIAMPAOLO y CARLOS HERMONGENES ARCAY CEBALLOS, quienes figuran como arrendatarios del local comercial arrendado objeto del contrato de arrendamiento que alegan los codemandantes, es procedente la falta de cualidad pasiva necesaria opuesta por mi representado el arrendatario DONATO GIAMPAOLO y así pido sea declarada, de conformidad con lo previsto en los artículos 146, letra a y 148 del Código de Procedimiento Civil.
…OMISSIS…
TERCERO
COBRO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO EN DÓLARES
…OMISSIS…
Por consiguiente, niego, rechazo y contradigo, que mi representado el arrendatario DONATO GIAMPAOLO haya pactado, esté enterado y aceptado de común acuerdo varios ajuste y la fijación del canon de arrendamiento mensual en el mes de febrero de cada año y cuyo último monto del mes de julio de 2018 fue de Bs. F 75.000.000, su cálculo en dólares y su pago en bolívares soberanos. Asimismo niego, rechazo y contradigo que el cálculo del canon de arrendamiento mensual es de 3.385,30 dólares al valor Dicom.
CUARTO
CANONES PENDIENTES
Niego, rechazo y contradigo que mi representado el arrendatario DONATO GIAMPAOLO fuera irregular en el pago, se atrasara y pagara por abonos el canon de arrendamiento mensual.
Lo cierto es que el arrendador ANTONIO MARÍA CLARET GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, le propuso a mi representado el arrendatario DONATO GIAMPAOLO, que le pagara el canon de arrendamiento de manera fraccionada y semanalmente, deduciendo del mismo el consumo de comidas y bebidas que hiciera él en el Bar Restaurant Parra C.A., que funcionaba en el local comercial arrendado y administraba el arrendatario DONATO GIAMPAOLO y le pagará la diferencia y así quedó convenido.
Niego, rechazo y contradigo que mi representado el arrendatario DONATO GIAMPAOLO, adeude cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses: agosto 2018, septiembre 2018, octubre 2018, noviembre 2018, diciembre 2018, enero 2019, febrero 2019 y marzo 2019.
Niego, rechazo y contradigo que mi representado el arrendatario DONATO GIAMPAOLO adeude a la presente fecha en concepto canon de arrendamiento la cantidad total de Bs. S 29.306.203,51 suma exorbitante, caprichosa, arbitraria e ilegal.
Niego, rechazo y contradigo que mi representado el arrendatario DONATO GIAMPAOLO, adeude a la presente fecha por los meses: agosto 2018 serian: $ 3.385,30 x 60,59 = Bs. S 205,115,32; septiembre 2018 serian $ 3.385,30 x 61,64 = Bs. S 208.669,89; octubre 2018 $ serían 3.385,30 x 63,39 = Bs. S 214.594,16; noviembre 2018 serían $ 3.385,30 x 75,84= Bs. S 256.741,15; diciembre 2018 serían $ 3.385,30 x 350,57 = Bs. S 1.186.784,62; enero 2019 serían $ 3.385,30 x 1.448,75 = Bs. S 4.904.453,37; febrero 2019 serían $ 3.385,30 x 3.298,71 = Bs. S 11.167.122,96; marzo 2019 serían $3.385,30 serían $ 3.385,30 x 3.297,41 = BS 11.162,722,07 total adeudado de pago de canon de arrendamiento la cantidad de Bs. S 29.306,203,51, conforme a los cálculos ilegales, caprichosos y arbitrarios de cánones de arrendamientos mensuales calculados en dólares y convertidos a bolívares soberanos.
Basta decir como arriba en el número TERCERO que hasta la presente fecha calcular, establecer, fijar y cobrar alquileres en dólares es ilegal, aunque se haga la conversión en bolívares fuertes, soberanos, bolívares, etc., porque al hacer el cálculo en base al dólar aunque se pague en bolívares soberanos, como lo ha hecho el arrendador codemandante ANTONIO MARÍA CLARET GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, es pretender burlar la prohibición de la Ley especial.
Lo cierto es que el canon de arrendamiento mensual fue la suma de DOCE MIL BOLÏVARES FUERTES (Bs. F 12.000,oo) que de manera fraccionada se cancelaba semanalmente después de restar las cantidades acumuladas por las comidas y bebidas consumidas por el arrendador codemandante ANTONIO MARÍA CLARET GONZÁLEZ GUTIÉRREZ en el restaurant Bar Restaurant Parra, C.A., que funcionaba en el local comercial arrendado y que administraba el arrendatario DONATO GIAMPAOLO, forma de pago acordadas por ambas partes.
Lo cierto es que los ocho (8) meses que reclama el arrendador como pendientes de pagos correspondientes a los meses: agosto 2018, septiembre 2018, octubre 2018, noviembre 2018, diciembre 2018, enero 2019, febrero 2019, marzo 2019, le fueron canceladas al arrendador codemandante ANTONIO MARÌA CLARET GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, de manera fraccionada semanalmente mediante transferencia bancarias y otras fueron extinguidas al verificarse la compensación que se opone en el numero QUINTO siguiente.
En efecto los meses de agosto 2018, septiembre 2018, octubre 2018, noviembre 2018 fueron canceladas al arrendador ANTONIO MARÍA CLARET GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, de manera fraccionada mediante transferencias semanales a su favor por el arrendatario demandado DONATO GIAMPAOLO (Bar Restaurant Parra, C.A.) a su cuenta bancaria Nro. 0104-0058-90-0580026567, en el Banco Venezolano de Crédito.
…OMISSIS…
QUINTO
OPOSICIÓN DE COMPENSACIÓN
A tenor de los artículos 865 y 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo la compensación de deudas o créditos como defensa contra el arrendador-codemandante ANTONÍO MARÍA CLARET GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, que al verificarse la compensación entre las dos (2) deudas o créditos se extingan las mismas por las cantidades concurrente, en los siguientes términos:
Lo cierto es que el canon de arrendamiento mensual fue la suma de DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. F 12.000,oo), que de manera fraccionada se cancelaba semanalmente después de restar las cantidades acumuladas por las comidas consumidas por el arrendador codemandante ANTONÍO MARÍA CLARET GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, en el Bar Restaurant Parra, C.A., que funcionaba en el local comercial arrendado y que administraba el arrendatario DONATO GIAMPAOLO, forma de pago acordadas por ambas partes.
El arrendatario demandado DONATO GIAMPAOLO le adeuda en concepto de cánones de arrendamiento al arrendador codemandante ANTONIO MARÍA CLARET GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, la suma de Bs. F 48.000,oo) esto es, la cantidad total de los cánones de arrendamiento siguientes: del mes de noviembre 2018, solamente dos (2) semanas, por Bs. F 6.000,oo cada una por Bs. F 3.000,00 pendiente de pago; mes de diciembre de 2018, por Bs. F 12.000,oo; el mes de enero de 2019, por Bs. F 12.000,oo; y del mes de marzo 2019, solamente dos (2) semanas, por Bs. F 6.000,oo cada una por Bs. F 3.000,oo; por cuanto las otras dos (2) semanas pendiente de pago de marzo de 2019 el arrendador codemandante ANTONIO MARÍA CLARET GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, el día 22 de marzo de 2019, procedió a soldar la puerta de entrada al local comercial arrendado impidiendo el acceso al mismo del arrendatario DONATO GIAMPAOLO, para que hiciera uso y goce pacifico de local comercial arrendado como se comprometió el arrendador codemandante al suscribir contrato de arrendamiento, no pudiendo pretender ahora exigir el pago completo del es marzo de 2019.
El arrendador codemandante ANTONIO MARÍA CLARET GONZÁLEZ GUTIÉRREZ le adeuda en concepto comidas y bebidas consumidas en el Bar Restaurant Parra, C.A., al arrendatario demandado DONATO GIAMPAOLO, que funcionaba en el local comercial arrendado y que él administraba, la suma de Bs. S 139.471,78, cantidad total de los consumos de comidas y bebidas que comprenden:
El mes de agosto 2018: fecha 01-08-2018, consumo Bs. F 27.950.000,oo (en Bs. S 279.50); fecha 01-08-2018, consumo Bs. F 12.867.857,14 (en Bs. S 128,68); fecha 02-08-2018, consumo Bs. F 28.014.285,71 (en Bs. S 280,14); fecha 03-08-2018, consumo Bs, F 33.689.285,71 (en Bs. S 336,89); fecha 04-08-2018, consumo Bs. F 7.650.000.oo (en Bs. S 76,50); fecha 13-08-2018, consumo Bs. F 43.178.571,45 (en Bs. S 431,79); fecha 15-08-2018, consumo Bs. 14.410.714,29 (en Bs.S 144,11). Total consumo en Bs. F 167.760.714,30 total consumo en Bs. S 1.677,61; fecha 23-08-2016, consumo Bs. S 466,40; fecha 24-08-2018, consumo Bs. S 114,32; 25-08-2018, consumo Bs. S 326,46; fecha 28-08-2018, consumo Bs. S 519,82; fecha 28-08-2018, consumo Bs. S 136,64; consumo total mes de agosto de 2018 en bolívares soberanos Bs. S. 1.563,64; consumo total general en el mes agosto de 2018, Bs. S 3.241,25 (1677,61 + 1563,64). Facturas del mes de agosto de 2018, suscritas con la media firma del arrendador codemandante ANTONIO MARÍA CLARET GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, que en original produciré y opondré al promover los medios de pruebas: 13.
El mes de septiembre de 2018: fecha 01-09-2018, consumo Bs. S 276,oo; fecha 01-09-2018, consumo, Bs. S 311,71; fecha 03-09-2018, consumo Bs. S 399,04; fecha 03-09-2018, consumo Bs. S 211,32; fecha 03-09-2018, consumo Bs. S 90,oo; fecha 03-09-2018, consumo Bs. S 752,99; fecha 04-09-2018, consumo Bs. S 456,19; fecha 07-09-2018, consumo Bs. S 1.909,67; fecha 07-09-2018, consumo Bs. S. 500,86; fecha 07-09-2018, consumo Bs. S 560.69; fecha 12-09-2018, consumo Bs. S 1.910,17; fecha 12-09-2018, consumo Bs. S 424,96; consumo total en el mes de septiembre de 2018, Bs. S. 7.833,60; Facturas del mes de septiembre de 2018, suscritas con la media firma del arrendador codemandante ANTONIO MARÍA CLARET GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, que en original produciré y opondré al promover los medios de pruebas marcadas: 14. El mes de octubre 2018: fecha 01-10-2018, consumo Bs. S 4.978,07; fecha 10-10-2018, consumo Bs. S 5.961,27; fecha 12-10-2018, consumo Bs. S 609,57; fecha 15- 10-2018, consumo Bs. S 549,31; fecha 18-10-2018, consumo Bs. S 2.474,83; fecha 23-10-2018, consumo Bs. S 1.377,93; consumo total en el mes de octubre de 2018, Bs. S 15.950,98, Facturas del mes de octubre de 2018, suscritas con la media firma del arrendador codemandante ANTONIO MARÍA CLARET GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, que en original produciré y opondré al promover los medios de pruebas marcadas 15.
El mes de noviembre 2018: fecha 03-11-2018, consumo Bs. S 3.328,62; fecha 05-11-2018, consumo Bs. S 2.879,31; fecha 07-11-2018, consumo Bs. S 2.518,96; fecha 10-11-2018, consumo Bs. S 1.958,62; fecha 21-11-2018, consumo Bs. S 6.205,17; fecha 21-11-2018, consumo Bs. S 993,10; fecha 21-11-2018, consumo Bs. S 3.990,35; fecha 21-11-2018, consumo Bs. S 2.000,oo; fecha 28-11-2018 consumo Bs. S 3.671,72; fecha 28-11-2018, consumo Bs. S 3.971,oo; fecha 28-11-2018, consumo Bs. S 1.927,93; fecha 28-11-2018, consumo Bs. S 1.990,oo; fecha 28-11-2018, consumo Bs. S 3.490,12; fecha 28-11-2018, consumo Bs. S 3.389,34; fecha 29-11-2018, consumo Bs. S 4.499,54; fecha 30-11-2018, consumo Bs. S 2.163,44; fecha 30-11-2018, consumo Bs. S 4.230,37; fecha 30-11-2018, consumo Bs. S 3.706,55; fecha 30-11-2018, consumo Bs. S 2.541,03; consumo total en el mes de noviembre de 2018, Bs S 59.855,17; Facturas del mes de noviembre de 2018, suscritas con la media firma del arrendador codemandante ANTONIO MARÏA GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, que en original produciré y opondré al promover los medios de pruebas marcadas 2.16.
El mes de diciembre 2018: fecha 01-12-2018, consumo Bs. S 4.429,65; fecha 03-12-2018, consumo Bs. S 3.074,48; fecha 05-12-2018, consumo Bs. S 2.801,72; fecha 10-12-2018, consumo Bs. S 1.260,oo; fecha 10-12-2018, consumo Bs. S 4.295,52; fecha 10-12-2018, consumo Bs. S 1.614,48; fecha 11-12-2018, consumo Bs. S 5.036,oo; fecha 12-12-2018, consumo Bs. S 3.784,48; fecha 12-12-2018, consumo Bs. S 448,28; fecha 27-12-2018, consumo Bs. S 10.920,oo; fecha 27-12-2018, consumo Bs. S 4.243,45; fecha 27-12-2018, consumo Bs. S 2.800,oo; fecha 27-12-2018 consumo Bs. S 2.541,72; fecha 27-12-2018, consumo Bs. S. 5.341,oo; consumo total en el mes de diciembre de 2018, Bs. S 52.590,78; Facturas del mes de diciembre de 2018, suscritas con la media firma del arrendador codemandante ANTONIO MARÍA CLARET GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, que en original produciré y opondré al los medios de pruebas marcadas: 17.
Consumo totales mensuales: mes de agosto de 2018, Bs. S 3.241,25; mes de septiembre de 2018, Bs. S 7.833,60; mes de octubre de 2018, Bs. S 15.590,98; mes de noviembre de 2018, Bs. S 59.590,78; y mes de diciembre de 2018, Bs. S 52.590,78; consumo total general de Bs. S 139.471,78
Mi representado el arrendatario DONATO GIAMPAOLO le adeuda en concepto de cánones de arrendamiento al arrendador codemandante ANTONIO MARÍA CLARET GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, la suma total general de Bs. F 48.000,oo (Bs. S 0,48); El arrendador codemandante ANTONIO MARÍA CLARET GONZÁLEZ GUTIÉRREZ le adeuda en concepto de consumo de comidas y bebidas al arrendatario demandado la cantidad total general de Bs. S 139.471,78
Además de ello, el arrendador codemandante ANTONIO MARÍA CLARET GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, le presentó a mi representado el arrendatario demandado DONATO GIAMPAOLO, una relación de nueve (9) páginas de consumo que realizó y de las referencias de transferencias bancarias de cánones de arrendamiento que recibió, que él denomina "pagos o consumos, que comprende desde el 16 de abril de 2014 hasta al 27 de diciembre de 2018, de la cual nos interesa destacar para el presente juicio a partir de la página 7, desde el 01-08-2018 hasta el 27-12-2018, la relación de consumo que realizó y de las referencias de transferencias bancarias de cánones de arrendamiento que recibió, que coinciden en gran medida con las facturas de consumos de los meses de agosto 2018, septiembre 2018, octubre 2018, noviembre 2018 y diciembre 2018, arriba ampliamente identificadas, suscrita con su media firma en la página 9, que en original produciré y opondré al promover los medios de pruebas marcadas: 18.
Mi representado el arrendatario demandado DONATO GIAMPAOLO le adeuda al arrendador codemandante ANTONIO MARÍA CLARET GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, en concepto de cánones de arrendamiento la suma de Bs. F 48.000,oo (Bs S 0,48); Y el arrendador codemandante ANTONIO MARÍA CLARET GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, le adeuda a mi representado el arrendatario demandado DONATO GIAMPAOLO, concepto de consumo de comidas y bebidas la cantidad de Bs. S 139.471,78, siendo ambas deudas créditos líquidos y exigibles.
Ahora bien, como ambas partes son recíprocamente deudores, apongo la compensación legal de ambas obligaciones para que se extingan las dos (2) deudas, esto es, Bs. F 48.000,oo (B. S 0,48)- Bs. S 139.471,78 = Bs. S 139.471,36 (Bs. S 139.471,78-Bs. 0,48), por la cantidad concurrente para que se verifique entre ellos una compensación que extinga las dos (2) deudas y el remanente, esto es la suma de Bs. S 139.471,36 (Bs. S 139.471,78-Bs. S 0.42), se exigirá mediante demanda aparte que se propondrá contra el arrendador codemandante ANTONIO MARÍA CLARET GONZÁLEZ GUTIÉRREZ.
…OMISSIS…
SÉXTO
CUANTIA EN LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTOS
…Omisis…
Niego, rechazo y contradigo, en nombre de mi representado el arrendatario DONATO GIAMPOLO, las dos (2) diferentes estimaciones del valor de la demanda propuesta en el libelo, por ser ambas inadmisible e improcedente en el derecho, ha debido ser una (1) y no dos (2) la estimación del valor de la demanda.
El arrendador codemandante ANTONIO MARÍA CLARET GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, en el libelo de la reforma de la demanda, vuelto al folio 38, parte final, dice: “…” y que a los efectos de la cuantía de esta demanda se estima en la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES SOBERANOS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. S 3.693.796,49); En el libelo de la reforma de la demanda, folio 40, parte final, señala: De conformidad con lo establecido en los artículos 38 y 340 de Código ejusdem, estimo el valor o cuantía de esta demanda en la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS SIN CÉNTIMOS (Bs. S 33.000.000,00), equivalentes a SEISCIENTAS SESENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T.660.000), “…”.
El arrendador codemandante ANTONIO MARÍA CLARET GONZÁLEZ GUTIÉRREZ incumplió con lo dispuesto en el artículo 30 eiusdem, que dispone: “El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes”. Esto es, que el valor de la causa para determinar la competencia, debe establecerse con base en la demanda y de conformidad con las reglas pautadas en los artículos siguientes, 31, 32, 33, 35, y 36, por lo que es estrictamente legal y no se puede determinar su valor de manera caprichosa o arbitraria.
…Omisis…
La cuantía de la demanda es la cantidad de Bs. F 144.000,00 y no las dos (2) estimaciones caprichosas y arbitrarias propuestas en la demanda por los codemandantes. El contrato de arrendamiento a tiempo determinado que cursa en auto marcado “B”, que agregaron los codemandantes al libelo, según su cláusula TERCERA, el lapso previsto para la duración del presente contrato es de tres (3) años, contados a partir del 1 de febrero de 2009 al 1 de febrero de 2012, prorrogable por una sola vez por un lapso de tres (3) años. A su vencimiento el 01 de febrero de 2012, el contrato se prorrogó convencionalmente por una sola vez por un lapso de tres (3) años, esto es, desde el 01 de febrero de 2012 hasta el 01 de febrero de 2015. El 01 de febrero de 2015 se vencieron los tres (3) años de la prorroga convencional que establecieron las partes en la cláusula tercera, expirando el tiempo fijado en el contrato de arrendamiento autenticado marcado “B”, y a su vencimiento el 01 de febrero de 2015, mi representado el arrendatario demandado DONATO GIAMPAOLO no estregó el local comercial arrendado, sino que se quedó ocupándolo y los codemandantes lo dejaron en posesión del mismo, renovándose el contrato de arrendamiento mediante la figura jurídica denominada tácita reconducción, verificándose entonces un nuevo contrato de arrendamiento verbal sin determinación de tiempo o tiempo definido, bajo las mismas condiciones del contrato de arrendamiento autenticado marcado “B”, pero esta vez, verbal a tiempo indeterminado y sus efectos o consecuencias se regulan por lo previsto en los artículos 1600, 1614 y 1615 del Código Civil, relativos a los arrendamientos verbales sin determinación de tiempo o tiempo indefinido.
El artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, establece el criterio aplicable para la determinación de la cuantía en el supuesto de demanda de contrato de arrendamiento y reza: “En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere a tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”.
Por efecto de la tácita reconducción, se verifico un nuevo contrato de arrendamiento, pero esta vez, verbal a tiempo indeterminado o tiempo indefinido y en aplicación de artículo 36 eiusdem, el valor se determina acumulando las pensiones o cánones de un (1) año, es por ello, que la cuantía del presente juicio es de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 144.000,oo), esto es , Bs F 12.000 de canon de arrendamiento mensual por 12 meses, los que nos da un total Bs. F 144.000,oo (12000x12).
…Omisis…
Por ello, negamos, rechazamos y contradecimos las dos (2) estimaciones de la cuantía de la demanda por exageradas, siendo el canon de arrendamiento mensual la suma de DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 12.000,oo), la verdadera y real estimación de cuantía de la demanda es la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 144.000,oo), esto es, Bs. F 12.000 por 12 meses son Bs. F 144.000,oo de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, y no las dos (2) caprichosas, arbitrarias, ilegales y exageradas estimaciones de la cuantía de la demanda propuesta por los codemandantes, es por ello, que la estimación de la cuantía de la demanda es la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 144.000,oo), a tenor del artículo 36 eiusdem y conforme a la resolución Nro. 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018, del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia por la cuantía es de DOS COMA OCHENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (2,88 U.T.)..
..OMISIS..
OCTAVO
RECONVENCION
De conformidad con los artículos 865 y 869 en concordancia 365 del Código de Procedimiento Civil, propongo la reconvención contra los codemandantes LUCIO GONZÁLEZ GARCÍA Y ANTONIO MARÍA CLARET GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, en los siguientes términos:
…Omisis…
Mi representado el arrendatario DONATO GIAMPOLO el día viernes 22 de marzo de 2019 no pudo acceder al local comercial arrendado y al Bar Restaurant Parra, C.A., que funciona allí y que él administra, porque la puerta de entrada al local comercial arrendado fue soldada por el arrendador ANTONIO MARÍA CLARET GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, además de ello le puso un candado y una cadena de metal, desde ese acto ilegal, tomando la justicia por propia mano por vía de hecho, el arrendador le impidió al arrendatario DONATO GIAMPOLO el uso, goce y disfrute pacífico del local comercial arrendado durante el tiempo del contrato, que conforme a la ley debe garantizarle al arrendatario, a pesar del cumplimiento por parte del arrendatario DONATO GIAMPOLO de sus obligaciones contractuales, en especial el pago de los cánones de arrendamiento mensuales con los recibos de transferencia bancarias de los pagos efectuados que se agregarán a los autos al promover los medios de pruebas por escritos, por la alegada compensación legal opuesta y lo que queda demostrado con la inspección ocular solicitada, admitida y acordada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, expediente Nro. 2838-2019, con fecha de entrada y admitida el 05 de abril de 2019, fijada para el día 10 de abril de 2019, a las 10 am, donde entre otros particulares se dejó constancia que la puerta metálica de acceso al local comercial arrendado y al Bar Restaurant Parra C.A., se encuentra soldada en varios puntos que impiden el acceso al mismo, acompañada con fotografías para mejor su apreciación, que se agregarán a los autos al promoverse las pruebas por escritos, marcadas: 19.
Ahora bien, al impedir el codemandante arrendador ANTONIO MARÍA CLARET GONZÁLEZ GUTIÉRREZ el acceso al local comercial arrendado a mi representado el arrendatario DONATO GIAMPAOLO, incumplió su principal obligación contractual de mantenerlo y proporcionarle el goce pacífico y el uso del local comercial arrendado durante el tiempo del contrato, incumplimiento del codemandante que da lugar para solicitar la resolución del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado para dar por terminado el mismo, como efecto, solicitamos su resolución por incumplimiento… (sic)

DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
En fecha 8 de noviembre de 2021, cursante a los folios 219 y 220 (Pieza 02), el abogado LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, apoderado judicial de la parte actora, por medio de escrito procedió a dar contestación a la reconvención en los siguientes términos:

…Procedo a contestar la reconvención de la manera siguiente: Reconviene el demandado en el hecho de que mi representado ANTONIO MARÍA CLARET GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, le ha impedido ingresar al local y con ello incumple en su obligación como arrendador establecida en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL Artículo 10 El arrendador tiene la obligación de garantizar el uso y goce pacífico del inmueble al arrendatario durante el tiempo del contrato. (fin de la cita)
Ciudadana Juez, el contrato de arrendamiento es un contrato bilateral, que genera entre las partes una serie de obligaciones previstas en el CÓDIGO CIVIL y en DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, de ambos dispositivos legales se desprende que es obligación del arrendatario el pago del canon de arrendamiento y la obligación del Arrendador es permitir el uso del bien objeto del contrato de Arrendamiento, en el presente caso el Arrendatario no paga el canon de arrendamiento desde el mes de Agosto 2018 a marzo 2019, ocho meses de cánones de arrendamiento, deja de operar la Compañía de la cual es Accionista y se lleva equipos y material de trabajo, mi representado hace uso de la disposición legal establecida en el Código Civil Artículo 1.168º En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya. (fin de la cita); ante el reiterado incumplimiento por parte del Arrendatario mis poderdantes haciendo uso de su derecho, se negaron a permitir el uso del inmueble objeto del Contrato de arrendamiento. Por lo antes expuesto rechazo que mis mandantes hubieran incumplido de forma ilegal su obligación como arrendadores. Ratifico el interés directo de mis mandantes ANTONIO MARÍA CLARET GONZÁLEZ GUTIÉRREZ y LUCIO GONZÁLEZ GARCÍA, en el desalojo del local y su recuperación en el estado en que fue entregado al Arrendatario….(sic)

III DE LA AUDIENCIA ORAL Y DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Cursante a los folios 418 al 432 de la 3ra pieza, consta AUDIENCIA ORAL llevada a cabo el día 7 de julio de 2022, estando presente el apoderado judicial de la parte actora abogado LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, asimismo se encuentra presente el apoderado judicial del co demandado DONATO GIAMPAOLO, abogado GERMÁN MANUEL MACEA LOZADA; acto seguido luego de evacuadas todas las pruebas, el Tribunal A Quo pronunció el dispositivo de la sentencia, dictando el extenso de la misma en fecha 21 de julio de 2022, cursante a los folios del 434 al 442 de la 3ra pieza, en los siguientes términos:

…PRIMERO: IMPROCEDENTE el rechazo a la estimación de la cuantía de la demanda, interpuesta por el abogado en ejercicio GERMAN MACEA LOZADA, Inpreabogado N° 23.878, actuando en su carácter de autos.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la falta de cualidad pasiva de la parte demandada de autos ciudadano DONATO GIAMPAOLO, interpuesta por el abogado en ejercicio GERMAN MACEA LOZADA, Inpreabogado N° 23.878, actuando en su carácter de autos.
TERCERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos LUCIO GONZÁLEZ GARCÍA Y ANTONIO MARIA CLARET GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado el ejercicio LUIS EDUARDO DOMINGUEZ ESCALONA, Inpreabogado Nº 20.918, actuando en su carácter de autos. En consecuencia, se ordena a la parte demandada de autos a entregar a la parte actora de autos, el local comercial, ubicado al margen de la autopista centro occidental Cimarrón Andresote, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy, libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y conservación, tal como se le entrego y la cancelación de los cánones de arrendamientos demandados, por lo que se condena a la parte demandada de autos a pagar a la parte actora de autos, las mensualidades insolutas correspondientes a los meses de agosto de 2018, septiembre 2018, octubre 2018, noviembre 2018, diciembre de 2018, enero 2019, febrero 2019 y marzo 2019 y la reparación y pintura del local objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes presente juicio.
CUARTO: SIN LUGAR la reconvención interpuesta el abogado en ejercicio GERMAN MACEA LOZADA, Inpreabogado N° 23.878, actuando en su carácter de autos.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida en el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: POR CUANTO EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de las partes intervinientes en el proceso…(SIC)

IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
En fecha 17 de mayo de 2023, cursante a los folios 449 al 451 (Pieza 03), el abogado LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, representante legal de la parte actora, estando en la oportunidad para presentar el escrito de informe lo realiza de la siguiente manera:

….Hecha la correspondiente citación y habiéndose opuestos cuestiones previas y resueltas las mismas, opuesta la reconvención hecha la correspondiente contestación por parte de los Demandantes, el tribunal de la causa fija la controversia en los siguientes puntos, los cuales tratare en forma individual haciendo las observaciones correspondientes, es oportuno indicar que los límites de la controversia fijados no fueron objeto de impugnación o de apelación de ninguna de las partes, quedando firmes los mismos, siendo aceptados: Primer Punto: EN CUANTO AL FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO POR PARTE DE DONATO GIAMPALOLO. Ciudadana Juez, luego de la conversión monetaria del 20 de agosto 2018, decreto Nº 54 gaceta oficial N° 41.446, conforme a la cual sufre la moneda una eliminación de 5 ceros, por lo que el canon de arrendamiento de 75.000.000, pasa a un monto de Bs. 750, con una depreciación enorme, lo cual obligaba a las partes a ajustar el valor del canon de arrendamiento, para lo cual por parte de los demandantes se propone recurrir a la aplicación del art. 33 de la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, el cual establece una fórmula de cálculo perfectamente aplicable debido a lo excepcional de la situación generada por la conversión monetaria, cuya afectación es un hecho público y notorio, todo conforme a la ley y con el fin de equilibrar los derechos de las partes, efectuado los cálculos correspondientes DONATO GIAMPALOLO, incumple con su obligación de pagar y así queda demostrado y reconocido resaltando el hecho del no pago en la alegada compensación por parte del demandado de autos, incurriendo en la causal "A" del artículo 40 de la LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL.
SEGUNDO PUNTO: CONCEPTOS DEMANDADOS DE REPARACIÓN Y PINTURA DEL BIEN INMUEBLE: La falta del mantenimiento oportuno trajo como consecuencia un daño mayor y ante lo cual se solicitó que por vía de experticia, se determinara los daños, su origen y valor, es oportuno recalcar que a pesar de estar fijada en el expediente de forma clara la oportunidad de realizarse la misma, la parte demanda no se presentó en la sede del inmueble a fin de ejercer por su parte el control de la prueba, experticia realizada por Carlos Rivero, Abimeled Pinto Corona y Osbart Segura Romero, titulares de las cedulas de identidad Nos. 11.648.801, 3.638.138 y 3,911.650 respectivamente, designados Expertos arrojando el resultado que se indica en las conclusiones y posterior revisión de la misma, de dicha experticia se desprende de forma clara e indiscutible los daños causados por el demandado en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento
TERCERO PUNTO: DE LA CUALIDAD DE CARLOS HERMOGENES ARCAY CEBALLOS: Conforme a la cláusula decima cuarta del contrato de arrendamiento el local seria usado por los arrendatarios para la actividad comercial de bar-restaurant, venta de mercancía seca al mayor y al detal, para desarrollar tal actividad constituyen la Firma Mercantil BAR RESTAURANT PARRA C.A, de la cual son accionistas DONATO GIAMPALOLO Y CARLOS HERMOGENES ARCAY CEBALLOS, posteriormente este último vende sus acciones a DONATO GIAMPALOLO, Ciudadana Juez, para ser parte en un juicio bien como demandante o demandado se debe tener cualidad e interés, en este caso siendo indiscutible que la Firma Mercantil nombrada fue constituida para la realización de la actividad comercial a desarrollarse en el inmueble objeto del contrato, al dejar de ser accionista en dicha Compañía CARLOS HERMOGENES ARCAY CEBALLOS, dejando en manos de DONATO GIAMPALOLO, el desarrollo de la actividad comercial para lo cual alquilaron inicialmente el local, genera en CARLOS HERMOGENES ARCAY CEBALLOS, la falta de interés y por ende se hace ajeno a este juicio no teniendo la condición de Litis consorte pasivo necesario, esto se demostró de forma definitiva con las copias certificadas del acta constitutiva y el acta de Asamblea de Accionistas con ocasión a la salida como accionista del ciudadano CARLOS HERMOGENES ARCAY CEBALLOS.
CUARTO PUNTO: CALCULO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO: Para dicho cálculo se utiliza lo dispuesto en el artículo 33 de la de la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, el cual establece una fórmula de cálculo perfectamente aplicable debido a lo excepcional de la situación, a tal efecto se dispuso: Aplicando dicha fórmula se procede a fijar el canon de arrendamiento y a fin palear la creciente inflación, se determina dicho valor en dólares considerando el valor oficial del dólar o dólar DICOM. Aplicando dicha fórmula obtenemos lo siguiente: Área total do construcción 4.150 mts.2, Avaluó de la propiedad: $ 1.500.000, Total área arrendable: 3.500 mts. 2, total área dada arrendamiento al demandado 790 mts.2, porcentaje RA aplicable 12%. Al aplicar dicha fórmula tenemos; Valor total de la propiedad $ 1.500.000 entre 12 meses = $ 125.000, entre el área arrendable 3.500 mts.2 = $ 35,71, lo cual multiplicamos por el área arrendada 790 mts2 = $ 28.210,90, multiplicado por el RA 12% = $ 3.385,30, por la que el canon de arrendamiento mensual es de $ 3.385,30 dólares al valor del DICOM, de todo esto estaba enterado DONATO GIAMPAOLO, contando con su aceptación.
QUINTO PUNTO: DE LA COMPENSACION DE DEUDAS O CRÉDITOS: Propone el demandado la compensación de deudas, reconociendo que adeuda los cánones de arrendamiento y reclamando una supuesta deuda de ANTONIO MARÍA CLARET GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, con RESTAURANT EL PARRA C.A. , lo cual no es cierto, pero en el supuesto negado de que existiera alguna relación comercial entre mi representado y la Firma Mercantil señalada, no debe prospera la compensación, pues si bien es cierto que DONATO GIAMPAOLO, es accionista en dicha Compañía de conformidad con el Código de Comercio Artículo 201° Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios, (fin de la cita), lo que implica que los derechos y obligaciones de los Accionistas a título personal son distintas a los derecho y obligaciones de la Compañía en que son Accionistas, de allí que las obligaciones de DONATO GIAMPAOLO, asumidas con ocasión al Contrato de Arrendamiento son de él. Así las cosas, conforme al Código Civil De la Compensación Articulo 1.331° Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, de modo y en los casos siguientes. (fin de la cita), esto debe entenderse que para que exista compensación debe conjugarse en las personas las condiciones de acreedor y deudor recíprocos. Además son dos Arrendadores a saber ANTONIO MARÍA CLARET GONZÁLEZ GUTIÉRREZ Y LUCIO GONZÁLEZ GARCÍA, y en este caso acreedores de DONATO GIAMPAOLO, tal compensación alegada no puede prosperar como efecto liberatorio de la obligación de pagar el canon de arrendamiento ya que cada Accionante es independiente en su derecho frente al demandado deudor “Articulo 146° Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; A hora bien conforme al Artículo 147" Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás, esta norma ratifica el hecho de cada acreedor codemandado debe ser considerado de forma independiente en su relación con el Deudor.
SEXTO PUNTO: DEL INCUMPLIMIENTO DE ANTONIO MARÍA CLARET GONZÁLEZ, DE MANTENER Y PROPORCIONAR EL GOCE PACÍFICO Y EL USO DEL BIEN INMUEBLE OBJETO DE ARRENDAMIENTO. El DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL Articulo 14 El arrendatario está en la obligación de pagar al arrendador el canon arrendamiento, según la cantidad y oportunidad que se haya fijado debidamente s contrato, de acuerdo con lo estipulado en este Decreto ley, el contrato de arrendamiento es un contrato bilateral, que genera entre las partes una serie de obligaciones previstas el CÓDIGO CIVIL y en DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, de ambos dispositivos legales se desprende que es obligación del Arrendatario el pago del canon de arrendamiento y la obligación del Arrendador es permitir el uso del bien objeto del contrato de Arrendamiento, en el presente caso el Arrendatario no paga el canon de arrendamiento desde el mes de Agosto 2018 a marzo 2019, ocho meses de cánones de arrendamiento, DEJA DE OPERAR LA COMPAÑÍA DE LA CUAL ES ACCIONISTA Y SE LLEVA EQUIPOS Y MATERIAL DE TRABAJO PROCEDIENDO AL DESMANTELAMIENTO DEL LOCAL, mi representado hace uso de la disposición legal establecida en el Código Civil Artículo 1.168° En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta lo suya. (fin de la cita); ante el reiterado incumplimiento por parte del Arrendatario mis poderdantes haciendo uso de su derecho, se negaron a permitir el uso del inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento. Por lo antes expuesta rechazo que mis mandantes hubieran incumplido de forma ilegal su obligación como Arrendadores.
De lo probado en el juicio tenemos la falta de pago y los daños, debiéndose agregarse a esto lo declarado por los testigos: ANGEL RAMON LOBO GRATEROL, JOSE MANUEL LOBO GRATEROL, BISLEIDE YANET ARENAS OVIEDO, MARISOL DEL CARMEN OROZCO BRITO, PERFECTA MARIBEL ANDUEZA EREU, MARIA ISMENIA VALENZUELA SOTO Y YINETTE ANDREINA HERNANDEZ SANCHEZ, todos debidamente identificados, contestes en sus declaraciones, que demostraron: Ser trabajadores del negocio Bar Restaurant Parra C.A., que conocen a las partes intervinientes en juicio, que saben y les consta que DONATO GIAMPAOLO, cerro el negocio Bar Restaurant Parra C.A., desde el 31 de diciembre 2018, sin realizar ninguna actividad comercial. Por todo lo antes expuesto, pido se ratifiquen en todas y cada una de sus partes la sentencia dispuestos por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy…(sic)

Asimismo en fecha 17 de mayo de 2023, cursante a los folios 453 al 498 (Pieza 03), el Apoderado Judicial del co demandado DONATO GIAMPAOLO, abogado GERMÁN MACEA LOZADA, estando en la oportunidad para presentar el escrito de informe, desarrolla su solicitud de la siguiente manera:

…D E F E N S A P E R E N T O R I A
A tenor de los artículos 865 y 361 eiusdem, se opuso la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva del demandado DONATO GIAMPAOLO.
Los codemandantes: LUCIO GONZÁLEZ GARCÍA y ANTONIO MARÍA CLARET GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, celebraron con DONATO GIAMPAOLO y con CARLOS HERMOGENES ARCAY CEBALLOS, un contrato de arrendamiento autenticado sobre un local comercial de su propiedad el cual acompañan marcado "B". Agregan los codemandantes que estas dos (2) personas son accionistas de la firma mercantil BAR RESTAURANT PARRA, C.A., la cual está registrada ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 09 de octubre de 2008, bajo el Nro. 54, tomo 383-A, que acompañan marcado “C”, con la cual realizan la actividad comercial para lo cual fue arrendado nuestro inmueble como es la actividad propia de restaurant, posteriormente CARLOS HERMOGENES ARCAY CEBALLOS, deja de ser accionista en dicha firma mercantil quedando como único responsable de dicho contrato de arrendamiento DONATO GIAMPAOLO.
Según el contrato de arrendamiento marcado “B” y lo que narran en el libelo los codemandantes, existe un litisconsorcio necesario activo y pasivo, dos (2) personas naturales demandantes: LUCIO GONZÁLEZ GARCÍA y ANTONIO MARÍA CLARET GONZÁLEZ GUTIÉRREZ y dos (2) personas naturales que deben ser demandadas: los dos (2) inquilinos DONATO GIAMPAOLO y CARLOS HERMOGENES ARCAY CEBALLOS. La persona jurídica BAR RESTAURANT PARRA, C.A., de la cual son accionistas DONATO GIAMPAOLO y CARLOS HERMOGENES ARCAY CEBALLOS que realiza actividades de restaurant en el local comercial arrendado, no es parte ni tercera en el presente juicio.
Al existir un litisconsorcio necesario pasivo formado por los dos (2) arrendatarios DONATO GIAMPAOLO y CARLOS HERMOGENES ARCAY CEBALLOS, ambos personas naturales deben ser citados para dar contestación a la demanda y desde el inicio del juicio la jueza al detectar y además de ello estar demostrado por el contrato de arrendamiento autenticado marcado “B”, el litisconsorcio necesario pasivo está en lo obligación de ordenar de oficio su integración, porque los dos (2) arrendatarios DONATO GIAMPAOLO y CARLOS HERMOGENES ARCAY CEBALLOS son los que suscribieron el contrato de arrendamiento autenticado marcado "B" y no la persona jurídica BAR RESTAURANT PARRA, C.A., de los cuales son accionistas y que no es parte demandada, independientemente de que posteriormente el socio CARLOS HERMOGENES ARCAY CEBALLOS haya dejado de ser accionista de la persona jurídica, no por ello dejó de ser arrendatario conforme al contrato marcado "B", este hecho: "dejo de ser accionista de la persona jurídica", no incide en la relación arrendaticia, no modifica o revoca el contrato de arrendamiento autenticado marcado “B”, como lo entiende juzgadora que desde el inicio del juicio no ordenó la integración del litisconsorcio pasivo necesario. Los arrendatarios y la persona jurídica son sujetos procesales distintos respecto al contrato de arrendamiento, por ello es que se reitera e insiste la persona jurídica BAR RESTAURANT PARRA, C.A., no es parte en el presente juicio. A pesar de ello y de las múltiples solicitudes del demandado DONATO GIAMPAOLO para que se integrará el litisconsorcio necesario pasivo el tribunal no ordeno la citación del arrendatario CARLOS HERMOGENES ARCAY CEBALLOS, para la integración del litisconsorcio necesario pasivo, solo ordeno citar para la contestación de la demanda al arrendatario DONATO GIAMPAOLO, que fue el único inquilino que los codemandantes solicitaron se citara para la contestación de la demanda.
Es por ello que en la contestación de la demanda el único inquilino demandado DONATO GIAMPAOLO, por los (2) codemandantes, opuso la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva del demandado.
En el presente juicio, existe una sola causa, el objeto de la causa es el contrato de arrendamiento autenticado marcado "B", con varias partes, la parte activa conformada por dos (2) personas naturales los arrendadores LUCIO GONZÁLEZ GARCÍA y ANTONIO MARÍA CLARET GONZÁLEZ GUTIÉRREZ y una parte pasiva integrada por dos (2) personas naturales en su condición de arrendatarios DONATO GIAMPAOLO y CARLOS HERMOGENES ARCAY CEBALLOS, en estos casos deben ser llamados todos a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada uno de ellos. En el juicio, la cualidad pasiva reside en DONATO GIAMPAOLO y CARLOS HERMOGENES ARCAY CEBALLOS, en su carácter de arrendatarios del local comercial arrendado, por lo que ellos dos (2) están legitimados para contradecir la demanda, al hallarse en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa y deben desde el inicio del juicio ser demandados conjuntamente como litis consorte, debiendo forzosamente estar los dos (2) en el juicio, ya que la ley concede la acción contra ambos, siendo única la causa debe resolverse de modo uniforme, no podría el juez declarar el desalojo del local comercial arrendado por falta de pago a uno de los arrendatarios y omitirlo respecto al otro. El juez al advertir desde el inicio del juicio un litisconsorcio necesario pasivo en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso debe ejercer la facultad de integrar de oficio la relación jurídica procesal, pudiendo hacerlo también en cualquier estado y grado de la causa.
En el libelo aparece demandado únicamente el inquilino DONATO GIAMPAOLO, para integrar la relación jurídica procesal se requiere llamar a juicio al otro arrendatario CARLOS HERMOGENES ARCAY CEBALLOS, por estar repartida entre él y el demandado DONATO GIAMPAOLO la cualidad pasiva en su carácter de arrendatarios en el presente juicio. En consecuencia, al no haberse constituido en el presente juicio el litisconsorcio pasivo necesario existente entre DONATO GIAMPAOLO y CARLOS HERMOGENES ARCAY CEBALLOS, quienes figuran como arrendatarios del local comercial arrendado objeto del contrato de arrendamiento, por los codemandantes ni integrado por el tribunal desde el inicio del juicio y en cualquier estado y grado de la causa, es procedente la falta de cualidad pasiva necesaria opuesta por el demandado DONATO GIAMPAOLO, de conformidad con la letra a del artículo 146 y 148 eiusdem y por eso que se pide sea declarada.
Para mayor abundamiento cito en síntesis jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia Nro. 778, del 12 de diciembre de 2012, L.M. Nunes contra C.O. Alvelaez, contenida en jurisprudencia Ramírez y Garay, 2012, 4to. Trimestre, páginas 348 a la 354.
- a) Reflexiones de la Sala acerca de la institución de la legitimación a la luz de los derechos y principios fundamentales como lo son la tutela judicial efectiva y el principio pro actione.
- El juez al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. Deja establecido la Sala que, de ser incumplido el llamado a tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autónoma durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si éste solicitase la reposición es que la misma sería acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles.
T R E S
COBRO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO EN DÓLARES
Mediante un malabarismo verbal que en vez de aclarar oscurece pretenden los arrendadores codemandantes que el pago del canon de arrendamiento mensual se tome como referencia o se base su cálculo en dólares y se pague su equivalente en bolívares soberanos, cuando desde el inicio del contrato de arrendamiento fue pactado conforme a la cláusula segunda del contrato en bolívares fuerte así: el primero año Bs. F 6.000,00; el segundo año Bs. F 8.500,00; y el tercer año Bs. F 10.000,00; La cláusula tercera del contrato que usan los codemandantes como fundamentación para el cálculo ilegal en dólares y su pago equivalente en bolívares soberanos de los cañones vencidos y no pagados, lo que establece es el lapso de duración del contrato y su prórroga y no el supuesto cálculo ilegal en dólares y su pago equivalente en bolívares soberanos.
El contrato de arrendamiento se inició en el mes de febrero de 2009 vigente la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, hoy parcialmente derogada, que en su artículo 17, parágrafo segundo, reza: "En los contratos de arrendamientos en los que las partes hayan pactados el pago de alquiler en moneda extranjera, se considerará el arrendatario liberado de su obligación principal cuando acredita el pago equivalente en moneda nacional". Por lo que debemos entender que, en esa parcialmente derogada ley, la obligación pactada en moneda extranjera de mutuo acuerdo entre las partes era perfectamente válida. Pero la situación cambió radicalmente al ser promulga la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, el 23 de mayo de 2014, que en su letra e, artículo 41, reza: "En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido: e) Establecer cánones de arrendamiento en moneda extranjera". Por lo que hasta la presente fecha por expresa disposición legal calcular, establecer, tomar como referencia o base el dólar, cobrar alquileres en dólares, calcularlo en base al dólar y hacer su equivalencia en bolívares es ilegal y pretender hacer creer que una Resolución de Banco Central de Venezuela pudiera derogar ese artículo de la Ley Especial, es desconocer el principio que las leyes se modifican o derogar por otras leyes, no por Resoluciones Administrativas.
C U A T R O
C Á N O N E S P E N D I E N T E S
El arrendatario DONATO GIAMPAOLO no fue irregular en el pago, se atrasará y pagará por abonos el canon de arrendamiento mensual, fue el codemandante ANTONIO MARÍA CLARET GONZÁLEZ GUTIÉRREZ que le propuso que le pagará el canon de arrendamiento mensual de manera fraccionada y semanalmente, deduciendo del canon arrendamiento mensual el consumo de comidas y bebidas que hiciera él en el Bar Restaurant Parra, C.A., que funcionaba en el local comercial arrendado y que administraba el inquilino DONATO GIAMPAOLO y le pagará la diferencia y así quedó convenido entre las partes.
Omisis…
C I N C O
OPOSICIÓN DE COMPENSACIÓN
Conforme a los artículos 865 y 361 eiusdem, opuse la compensación de deudas o créditos como defensa contra los codemandantes, que al verificarse la compensación entre las dos (2) deudas o crédito se extingan las mismas por las cantidades concurrente, en los siguientes términos:
…omisis
L A C O M P E N S A C I Ó N
El arrendatario demandado DONATO GIAMPAOLO le adeuda al arrendador codemandado ANTONIO MARÍA CLARET GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, en concepto de cánones de arrendamiento la suma de Bs. F 48.000,oo (Bs. S 0,48) y el arrendador codemandante ANTONIO MARÍA CLARET GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, le adeuda al arrendatario demandado DONATO GIAMPAOLO, en concepto de consumos de comidas y bebidas la cantidad de Bs. S 139.471,78, siendo ambas deudas créditos líquidos y exigibles.
Ahora bien, como ambas partes son recíprocamente deudores, opongo la compensación legal de ambas obligaciones para que se extingan las dos (2) deudas, esto es, Bs. F 48.000,oo (Bs. S 0,48) menos Bs. S 139.471,78 igual Bs. S 91.471,78 (Bs. S 139.471,78 - Bs. S 0,48), por la cantidad concurrente para que se verifique entre ellos la compensación que extinga las dos (2) deudas y el remanente, esto es la suma de Bs. S 91.471,78, restante se exigirá mediante demanda aparte que se propondrá contra el arrendador codemandante ANTONIO MARÍA CLARET GONZÁLEZ GUTIÉRREZ.
S E I S
CUANTÍA EN LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO
Este punto, no sé trata sobre la cuestión previa contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 eiusdem, la incompetencia del tribunal de la causa por la cuantía estimada de la demanda, que se opuso y la cual fue declarada sin lugar, siendo apelada la decisión fue confirmada por el juzgado superior que determinó competente el tribunal de la causa.
Aquí de lo se trata es de las cuestiones de fondo previstas en los artículos 36 y 38 del Código de Procedimiento Civil.
…omisis…
S I E T E
R E C O N V E N C I Ó N
A tenor de los artículos 865 y 869 en concordancia con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, propongo la reconvención contra los actores LUCIO GONZÁLEZ GARCÍA y ANTONIO MARÍA CLARET GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, en los términos siguientes:
El actor ANTONIO MARÍA CLARET GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, el día 22 de marzo de 2019, tomando la justicia por propia mano por vía de hecho, procedió a soldar en varios puntos la puerta de entrada del local comercial arrendado, para impedir el acceso al mismo del inquilino demandado. El arrendatario DONATO GIAMPAOLO el día viernes 22 de marzo de 2019, fue al local comercial arrendado y no pudo acceder a él, porque la puerta de entrada metálica de color azul de entrada al local comercial arrendado, ubicada en el lindero Sur-Oeste del local comercial por donde se accede al local estaba soldada en varios puntos, le pidió una explicación de lo sucedido al actor ANTONIO MARÍA CLARET GONZÁLEZ GUTIÉRREZ y éste lo que hizo fue amenazarlo con una supuesta arma de fuego que cargaba en el cinto y para evitar un hecho violento o de sangre se retiró de allí.
..omisis…
Ahora bien, al impedir el actor ANTONIO MARÍA CLARET GONZÁLEZ GUTIÉRREZ el acceso al local comercial arrendado al inquilino demandado DONATO GIAMPAOLO, incumplió se principal obligación contractual de mantenerlo y proporcionarle el goce pacífico y el uso del local comercial arrendado durante el tiempo del contrato, incumplimiento del actor ANTONIO MARÍA CLARET GONZÁLEZ GUTIÉRREZ que da lugar para solicitar la resolución del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado para dar por terminado el mismo, como en efecto SOLICITAMOS SU RESOLUCIÓN POR INCUMPLIENTO, a través de la figura jurídica de la RECONVENCIÓN O CONTRADEMANDA OPUESTA.
O C H O
DE LA INTRODUCIÓN DE LA CAUSA
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS EN EL LIBELO Y LA CONTESTACIÓN
MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE CODEMANDANTE ACOMPAÑADO AL LIBELO Conforme al artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, "….". Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga "….". Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, "….", no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran.
Según el artículo 865 eiusdem, el demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga, "….". Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, "….", no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el de contestación la oficina donde se encuentran.
A los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 864 eiusdem, en el libelo los codemandantes promovieron los medios probatorios siguientes: 1) En copia fotostáticas documento marcada "A", que los acredita como propietarios del local comercial arrendado. 2) Marcado "B" contrato de arrendamiento autenticado.
Debo advertir que el documento de registro mercantil del BAR RESTAURAN PARRA, C.A., acompañado al libelo y marcado "C", no fue promovido, por lo que según el artículo 864 eiusdem, si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, "….", no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran.
Se promovió prueba de testigos. Y se promovió la prueba de experticia, a fin de determinar los daños que presenta el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y valor de reparación de los mismo.
En fecha 30 de noviembre de 2021, el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 868 fija los límites de la controversia y de conformidad con el segundo aparte del articulo abre un lapso de cinco días de despacho para que las partes promuevan pruebas sobre el mérito de la causa.
…omisis..
Q U I N T O
DE LA QUEJA O RECLAMO
Ciudadana Jueza Superior, lo que expongo a continuación es incomprensible:
En el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, después de la audiencia o debate oral celebrada el 07 de julio de 2022 y obtener las copias fotostáticas de la audiencia o debate oral con el dispositivo oral del fallo, no tuve más contacto ni acceso al expediente de la causa, sólo se me informaba lo que ocurría y el estado del expediente, que la sentencia se dictó completa por escrito el 21 de julio de 2022 pero no me permitían verlo para leerlo y obtener copias fotostáticas de la sentencia definitiva. Sin tener acceso al expediente el 25 de julio de 2022 apelé de la sentencia dictada y me informaron el 02 de agosto de 2022 que la apelación fue oída en ambos efectos. Cada vez que iba al tribunal solicitaba el expediente para ver la sentencia y obtener sus copias, pero no me lo mostraban, sólo me informaban y no podía obtener las copias. Después de nueve (9) meses aproximadamente, el día 11 de abril de 2023 fui informado que el expediente de la causa Nro. 6514 fue entregado al Juzgado Superior y el 12 de abril de 2023 por fin me fueron dadas las copias fotostáticas de la sentencia de primera instancia, así funciona la celeridad procesal en ese tribunal, que se puede hacer al respecto para subsanar el retraso no lo sé, tengo muchas teorías, entre otras, la evidente parcialidad a favor de la parte actora (por el distinguido colega que la representa judicialmente), yo sólo lo advierto y me quejo o lo reclamo ante el Juzgado Superior.
S E X T O
DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Nueve (9) meses aproximadamente redactando y cuadrando una sentencia amañada, que no se ajustó a derecho, parcializada totalmente a favor de la parte actora, por los múltiples vicios de nulidad que contiene la sentencia es un adefesio jurídico, por lo que debe ser declarada su nulidad, vicios que se denuncian y analizan según el orden como van apareciendo en la parte motiva y dispositiva de la sentencia definitiva.
1) No es cierto lo que se afirma en la sentencia que el inquilino demandado DONATO GIAMPAOLO en la contestación realizara un rechazo puro y simple al valor de la demanda estimada por la parte actora.
…omisis…
2) La sentenciadora afirma que:
"….", es manifiesta que la falta de cualidad activa y pasiva no puede alegarse o discutirse en principio, sino al contestarse al fondo de la demanda, por ser precisamente durante éste que ha de demostrarse si el interés o situación que afirme existe realmente y por tanto la acción misma.
La redacción de la sentencia en este punto es oscura y confusa, no se entiende el razonamiento de la sentenciadora respecto a la falta de cualidad activa y pasiva.
En la contestación al fondo de la demanda en el número segundo, se opuso la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva del demandado DONATO GIAMPAOLO, a tenor de los artículos 865 y 361 eiusdem, en los términos siguientes:
En el libelo reformado en el número 2, los actores señalan que en fecha 13 del mes de febrero de 2009 celebraron con DONATO GIAMPAOLO y CARLOS HERMOGENES ARCAY CEBALLOS, un contrato de arrendamiento sobre un local comercial de nuestra propiedad, el cual acompañan marcado "B". Estas personas son accionistas de la firma mercantil Restaurant Parra, C.A., la cual está debidamente registrada, documento constitutivo que acompañan marcado "C", con la cual realizan la actividad comercial para lo cual fue arrendado nuestro inmueble como actividad propia de restauran, posteriormente CARLOS HERMOGENES ARCAY CEBALLOS, deja de ser accionista en dicha firma mercantil quedando como único responsable de dicho contrato de arrendamiento DONATO GIAMPAOLO.
En el folio 39 parte final del libelo reformado indican los actores: "Por todo lo antes expuesto por vía demanda principal y directa procedo a demandar por vía de acción de desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento a DONATO GIAMPAOLO.
Por lo que no existe duda alguna que los codemandantes LUCIO GONZÁLEZ GARCÍA y ANTONIO MARÍA CLARET GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, celebraron un contrato de arrendamiento sobre un local comercial con dos (2) personas naturales los ciudadanos DONATO GIAMPAOLO y CARLOS HERMOGENES ARCAY CEBALLOS y no con la persona jurídica que funcionaba en el local comercial arrendado, la firma mercantil Bar Restaurant Parra, C.A., cuyos accionistas son DONATO GIAMPAOLO, CARLOS HERMOGENES ARCAY CEBALLOS y PASCUALES GIAMPAOLO PELLEGRININ, cuyo documento constitutivo los codemandados consignaron en autos marcado "C".
De conformidad con el contrato de arrendamiento marcado "B" que cursa en autos, el contrato fue celebrado y suscrito con dos (2) personas naturales DONATO GIAMPAOLO y CARLOS HERMOGENES ARCAY CEBALLOS, y en el libelo de la demanda aparece demandado uno (1) solo de ellos DONATO GIAMPAOLO, en su carácter de arrendatario.
En el presente juicio, existe una sola causa o relación sustancial, el objeto de la causa es el contrato de arrendamiento marcado "B", con varias partes sustanciales, la parte activa conformada por dos (2) personas naturales con el carácter de arrendadores LUCIO GONZÁLEZ GARCÍA Y ANTONIO MARÍA CLARET GONZÁLEZ GUTIÉRREZ y una parte pasiva conformada por dos (2) personas naturales en su condición de arrendatarios DONATO GIAMPAOLO y CARLOS HERMOGENES ARCAY CEBALLOS, en estos casos deben ser llamados todos a juicios para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada uno de ellos.
En el caso de autos la cualidad pasiva reside en DONATO GIAMPAOLO y CARLOS HERMOGENES ARCAY CEBALLOS, en su carácter de arrendatarios del local comercial arrendado, por lo que ellos están legitimados para contradecir la demanda, al hallarse en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa y deben desde el inicio del juicio ser demandados conjuntamente como litisconsorcio, debiendo forzosamente estar los dos (2) en el juicio, ya que la ley concede la acción contra ambos, siendo única la causa debe resolverse de modo uniforme, no podría el juez declarar el desalojo del local comercial arrendado por falta de pago a uno de los arrendatarios y omitirlo respecto al otro. El juez al advertir desde el inicio del juicio un litisconsorcio necesario pasivo en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso debe ejercer la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal, pudiendo hacerlo también en cualquier estado y grado de la causa.
Ahora bien, en el libelo aparece demandado únicamente el arrendatario DONATO GIAMPAOLO, para integrar la relación jurídica procesal se requiere llamar a juicio al otro arrendatario CARLOS HERMOGENES ARCAY CEBALLOS, por estar repartida entre él y el demandado DONATO GIAMPAOLO la cualidad pasiva en su carácter de arrendatarios en el presente juicio. En consecuencia, al no haberse constituido en el presente juicio el litisconsorcio necesario pasivo existente entre DONATO GIAMPAOLO y CARLOS HERMOGENES ARCAY CEBALLOS, quienes figuran como arrendatarios del local comercial arrendado objeto del contrato de arrendamiento, es clara, es evidente y procedente la falta de cualidad pasiva opuesta por mi representado el arrendatario DONATO GIAMAPOLO y así pido sea declarada en la sentencia definitiva, de conformidad con lo previsto en los artículo 146, letra a y artículo 149 del Código de Procedimiento Civil.
…omisis
Ahora bien, la sentenciadora a firma que: "….", es manifiesta que la falta de cualidad activa y pasiva no puede alegarse o discutirse en principio, sino al contestarse al fondo de la demanda, por ser precisamente durante éste que ha de demostrarse si el interés o situación que afirme existe realmente y por tanto la acción misma.
El antiguo criterio sostenido por los ilustres procesalistas Arminio Borjas, Mariano Arcaya y Luis Loreto, que cita la sentenciadora y en la que basa su exposición, respecto a la falta de cualidad que va a incidir en la desestimación o no de la demanda y que debe decidirse en la sentencia definitiva, hoy en día no se aplica a la defensa perentoria de falta de cualidad cuando en el proceso existe un litisconsorcio necesario activo o pasivo, ese criterio antiguo en la actualidad ha sido superado por la jurisprudencia y la doctrina, y que mediante diversos escritos le advertí al tribunal, el juez al advertir desde el inicio del juicio un litisconsorcio necesario pasivo, nuestro caso, en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso debe ejercer la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal, pudiendo hacerlo también en cualquier estado y grado de la causa, por ello existiendo un litisconsorcio necesario pasivo y opuesta la falta de cualidad en la contestación por el demandado DONATO GIAMPAOLO, ha debido ser resuelto por la jueza antes de dictar la sentencia definitiva para evitar una reposición, pues el criterio antiguo que esta falta de cualidad pasiva o activa debe decidirse al fondo de la demanda hoy en día no tiene asidero jurídico, este criterio actualizado sostiene y con fundamento, que esta defensa perentoria es SUBSANABLE y se resuelve integrando el litisconsorcio necesario antes de dictar la sentencia definitiva, pero en este caso, como la juzgadora por desconocimiento de la jurisprudencia y la doctrina actualizada la resuelve en la sentencia definitiva, la declaratoria sería una reposición o será de nulidad de la sentencia, y así expresamente pido sea declarada.
3) La sentenciadora expresa que: Se observa de la revisión minuciosa de las actas procesales que la presente demanda es introducida por los ciudadanos LUCIO GONZÁLEZ GARCÍA y ANTONIO MARÍA CLARET GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, contra el ciudadano DONATO GIAMPAOLO, quien es uno de los accionistas de la firma mercantil RESTAURANT EL PARRA, C.A., en virtud que el ciudadano CARLOS HERMOGENES ARCAY CEBALLOS cedió a favor del ciudadano DONATO GIAMPAOLO la totalidad de sus acciones, por lo que dejo de ser accionista en la mencionada firma mercantil, tal como se evidencia del acta de asamblea de fecha 28 de enero de 2011, debidamente protocolizada en fecha 08 de junio de 2011, anotada bajo el Nro. 38, tomo 12-A, en el Registro Mercantil del estado Yaracuy, por lo que la relación contractual existente entre las partes intervinientes del juicio la continuo de forma unilateral la parte demandada de autos ciudadano DONATO GIAMPAOLO, por lo que dicha defensa perentoria de falta de cualidad del demandado de autos interpuesta por el abogado en ejercicio GERMAN MACEA LOZADA, Inpreabogado N° 23.878, actuando en su carácter de autos, es improcedente, tal como quedará señalado en la dispositiva del fallo. Y ASI SE ESTABLECE.
Lo expuesto en este punto en la sentencia definitiva es absurdo y demuestra ignorancia y es totalmente contrario a derecho.
La prueba documental que contiene la venta de acciones, lo que acredita, prueba y demuestra solamente la venta de acciones entre accionistas de la empresa mercantil Bar Restaurant Parra, C.A., nada más, no acredita, prueba o demuestra la intención o el porqué el vendedor y comprador realizan la negociación de venta de las acciones, como lo afirma sin pruebas la juzgadora que, la venta de acciones de una empresa mercantil que no es parte, ni tercera en el presente juicio, generó espontáneamente una modificación o alteró una relación contractual arrendaticia ya existente, y afirmar categóricamente que la relación arrendaticia continua de forma unilateral solo con el otro inquilino el demandado DONATO GIAMPAOLO y no con el otro arrendatario CARLOS HERMOGENES ARCAY CEBALLOS. Suponer o imaginar que por vender sus acciones en la empresa mercantil el inquilino CARLOS HERMOGENES ARCAY CEBALLOS, no tiene interés legítimo ni directo en el arrendamiento del local comercial que se rige por un contrato de arrendamiento celebrado con los arrendadores demandantes, sin demostrarlo con pruebas tangibles es justificar lo injustificable, o decir que, como lo expresan los actores que se constituyó la empresa mercantil Bar Restaurant Parra, C.A., para darle cumplimiento a la cláusula décima cuarta del contrato de arrendamiento, lo que fácilmente se desmiente al leer y constatar las fechas de constitución de la empresa mercantil que fue el 09 de octubre de 2008 y la celebración del contrato de arrendamiento lo fue un (1) año después el día fecha 13 de febrero de 2009, argumentos de la actora para tratar justificar sin pruebas que no solicitaron citar al inquilino CARLOS HERMOGENES ARCAY CEBALLLOS, y la juzgadora por no integrar desde el inicio del juicio, el claro y evidente litisconsorcio necesario pasivo que existe en el presente juicio y así poder declarar contrariando al derecho la improcedencia de la falta de cualidad pasiva opuesta por el demandado DONATO GIAMPAOLO y complacer a la parte actora.
La sentenciadora relaciona la venta de acciones entre los socios CARLOS HERMOGENES ARCAY CEBALLOS y DONATO GIAMPOLO, en la empresa mercantil Bar Restaurant Parra, C.A., con la relación arrendaticia surgida con motivo del contrato de arrendamiento autenticado marcado "B" entre los arrendadores LUCIO GONZÁLEZ GARCÍA y ANTONIO MARÍA CLARET GONZÁLEZ GUTIÉRREZ y los inquilinos DONATO GIAMPAOLO y CARLOS HERMOGENES ARCAY CEBALLOS, hechos ocurridos entre las mismas personas naturales arrendadores e inquilinos y entre socios de una persona jurídica, aquí existe una relación arrendaticia surgida de un contrato de arrendamiento y una venta de acciones entre accionistas en una empresa mercantil Bar Restaurant Parra, C.A., que no es parte, ni tercera en el presente juicio, surgida de un contrato de sociedad constitutivo-estatutario, son hechos diferentes y con distintos fines que no es posible relacionar, lo que se suscite entre socios en la persona jurídica no incide en la relación de arrendaticia, por una razón básica son contratos diferentes con objetos y fines distintos, la persona jurídica Bar Restaurant Parra, C.A., se rige por un contrato de sociedad constitutivo-estatutario y la relación arrendaticia por un contrato de arrendamiento.
La sentenciadora con su absurdo y equivocado razonamiento y sin pruebas, se arrogó de hecho la facultad de anular, modificar o alterar el contrato de arrendamiento suscrito por los arrendadores LUCIO GONZÁLEZ GARCÍA y ANTONIO MARÍA CLARET GONZÁLEZ GUTIÉRREZ y los inquilinos DONATO GIAMPOLO y CARLOS HERMOGENES ARCAY CEBALLOS, y por ende la relación arrendaticia, sin existir una previa demanda de nulidad del contrato de arrendamiento y ni siquiera un convenio privado por escrito entre los arrendadores y los inquilinos que de mutuo y amistoso acuerdo hayan pactado modificar cláusulas del contrato de arrendamiento mediante la cuales deciden excluir del contrato de arrendamiento y de la relación arrendaticia al inquilino no demandado CARLOS HERMOGENES ARCAY CEBALLOS, por el hecho de haber vendido sus acciones en la persona jurídica Bar Restaurant Parra, C.A. Y esto no es todo, con su ilegal proceder la sentenciadora incluyó en el presente juicio como parte, no siéndolo, ni siquiera una tercera, a la persona jurídica Bar Restaurant Parra, C.A., por una venta de acciones entre socios en ejercicio de su voluntad contractual societaria y determinó por un hecho ajeno a la relación arrendaticia excluir de la misma al inquilino no demandado CARLOS HERMOGENES ARCAY CEBALLLOS, quedando éste excluido del contrato de arrendamiento y dejando de ser inquilino por decisión de la sentenciadora con la finalidad de que no sea citado, ni llamado a juicio, al otorgarle valor a una prueba documental irregularmente promovida que consignó la parte actora extemporánea por tardía en el escrito de promoción de pruebas de fecha 17 de enero de 2022, cuando la ha debido acompañar y promoverla en el libelo de la demanda, hecho este reiteradamente advertido por el inquilino DONATO GIAMPAOLO, contrariando así a lo dispuesto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, que reza: "….". Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga. "….". Sí el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentre". Además de ello, en el auto de admisión de las pruebas promovidas por ambas partes de fecha 21 de enero de 2022 se ordena agrega a los autos esta documental, pero no se afirma categóricamente que se admite, solo que se ordena agregar a los autos la documental consignada en el escrito de pruebas, inserta a los folios 243 al 251, irregularmente consignada y valorada, siendo que esta prueba documental carece de eficacia y debe ser desestimada, por haber sido promovida extemporáneamente por tardía.
Aquí vamos a reiterar e insistir, en el contrato de arrendamiento existen dos (2) arrendadores y dos (2) inquilinos, por lo que existe un litisconsorcio necesario activo y pasivo, los actores demandaron a un (1) sólo inquilino DONATO GIAMPAOLO y no demandaron al inquilino CARLOS HERMOGENES ARCAY CEBALLOS, como ambos inquilinos están legitimados por el contrato para contradecir la demanda, al hallarse en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, han debido desde el inicio del juicio ser demandados conjuntamente como litis consortes, debiendo forzosamente estar los dos (2) en el juicio y la sentenciadora desde el inicio del juicio al haber detectado el litisconsorcio necesario pasivo ha debido integrarlo de oficio, pudiendo haberlo hecho en cualquier estado y grado de la causa, y esto a pesar que el demandado se lo advirtió en repetidas ocasiones no lo hizo. Debo aclarar, reiterar e insistir para que se entienda y se actualice con la lectura de jurisprudencia y doctrina, el litisconsorcio necesario activo o pasivo dejó de ser una defensa perentoria para ser resuelta en la sentencia definitiva hace ya mucho tiempo, como antes se esperaba para resolverla, hoy en día paso hacer conforme jurisprudencia pacífica y reiterada y de la doctrina actualizada, una defensa perentoria SUBSANABLE de oficio o por solicitud de parte, desde el inicio del juicio y en cualquier estado y grado de la causa, y debe ser resuelta por los jueces antes de dictar la sentencia definitiva, ello es obligatorio y es un deber de la juzgadora integrar la relación jurídica procesal activa o pasiva antes de la sentencia definitiva, solo por ello se opuso la defensa perentoria de falta de cualidad en el demandado DONATO GIAMPAOLO, para que la sentenciadora desde el inicio del juicio ante el evidente litisconsorcio necesario pasivo en el presente juicio, ordenara su subsanación y se integrara el litisconsorcio necesario pasivo con el inquilino no demandado CARLOS HERMOGENES ARCAY CEBALLOS, independientemente de una venta de acciones entre socios en la empresa mercantil Bar Restaurant Parra, C.A., que no tiene incidencia en la relación arrendaticia surgida con ocasión de la celebración del contrato de arrendamiento, ni con el presente juicio, como lo ha pretendido la actora sin aportar pruebas y la juzgadora sin pruebas, sin análisis, sin razonamiento alguno incluir una persona jurídica en el juicio, que no es parte, ni tercera, y excluir al inquilino no de demandado CARLOS HERMGENES ARCAY CEBALLOS, del contrato de arrendamiento y del presente juicio, para poder así declarar la improcedencia de la defensa perentoria de falta de cualidad de demandado DONATO GIAMPAOLO...(sic)

V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DEFENSA PERENTORIA
OPOSICIÓN DE FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO
Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso de apelación de fecha 25 de julio de 2022 (Folio 443 Pieza 03), que fuera planteado por el abogado GERMÁN MACEA LOZADA, apoderado judicial del co demandado DONATO GIAMPAOLO, contra la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró improcedente el rechazo a la estimación de la cuantía de la demanda, improcedente la falta de cualidad pasiva, con lugar la demanda y sin lugar la reconvención, ordenando a la parte demandada a entregar a la parte actora, totalmente desocupado de bienes y personas, en el mismo buen estado que lo recibió, un inmueble constituido por un local comercial, ubicado al margen de la autopista centro occidental Cimarrón Andresote, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy.
La presente demanda fue interpuesta contra el ciudadano DONATO GIAMPAOLO, quien dio contestación a la misma en tiempo oportuno, y riela a los folios 88 al 105 de la 1era pieza, en la cual, entre una de las defensas perentorias que alegó, indicó la falta de cualidad pasiva de su representado ciudadano DONATO GIAMPAOLO, alegando que el contrato de arrendamiento del local objeto del presente juicio, lo suscribió su representado en conjunto con el ciudadano CARLOS HERMOGENES ARCAY CEBALLO, ciudadano éste que no fue demandado en la presente causa, tal como quedó establecido ut supra.
En cuanto a la referida defensa, la parte actora alegó que conforme a la cláusula décima cuarta del contrato de arrendamiento, el local sería usado por los arrendatarios para la actividad comercial de bar-restaurant, venta de mercancía seca al mayor y al detal, y para desarrollar tal actividad constituyen la Firma Mercantil BAR RESTAURANT PARRA C.A, de la cual son accionistas DONATO GIAMPALOLO, CARLOS HERMOGENES ARCAY CEBALLOS y PASQUALE GIAMPAOLO PELLEGRINI, posteriormente estos dos últimos, venden sus acciones a DONATO GIAMPALOLO, considerando la parte actora que para ser parte en un juicio bien como demandante o demandado se debe tener cualidad e interés, en este caso siendo indiscutible que la Firma Mercantil nombrada fue constituida para la realización de la actividad comercial a desarrollarse en el inmueble objeto del contrato, al dejar de ser accionistas en dicha Compañía CARLOS HERMOGENES ARCAY CEBALLOS y PASQUALE GIAMPAOLO PELLEGRINI, dejando en manos de DONATO GIAMPALOLO, el desarrollo de la actividad comercial para lo cual alquilaron inicialmente el local, genera en el ciudadano CARLOS HERMOGENES ARCAY CEBALLOS, la falta de interés y por ende se hace ajeno a este juicio no teniendo la condición de Litis consorte pasivo necesario.
Explanado lo anterior, es preciso destacar, que tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguno de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos, porque la misma no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litis-consorcio necesario. Por lo que, si no se atiende tal extremo, y no se integra debidamente el litis-consorcio, la sentencia que se emite devendría en “inutiliter data”, esto es, inoperante de efectos jurídicos.
Por otra parte, se debe precisar de no confundir cualidad en sentido amplio susceptible de ser tratada como titularidad -esto en el plano sustantivo-, con la legitimidad como una noción atinente al proceso; es decir, cuando esta se inserta en el campo de este último. Tal distinción resulta fundamental, toda vez que cuando se está en presencia de la legitimidad en el terreno procesal, no puede tratarse unívocamente como un título de derecho, sino como lo sugiere el maestro Loreto, como un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda.
Sobre el particular, cabe destacar que la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:

“…El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa
En el caso se marras, la decisión de instancia declaratoria de la falta de cualidad del actor para intentar el juicio de resolución de contrato de arrendamiento contra la empresa de autos, definitivamente atenta contra la tutela judicial efectiva, pues de las actas se evidencia que el actor como propietario de las bienhechurías arrendadas y suscriptor del contrato de arrendamiento de dichas bienhechurías, tiene cualidad para solicitar ante la justicia su resolución.
En efecto, si bien es cierto que el ciudadano Andrés Sanclaudio Cavellas, suscribió conjuntamente con el ciudadano Gustavo Ortega Lares, el contrato de arrendamiento de marras, ello no puede servir de justificación para negarle el derecho a llevar a cabo un juicio, donde si bien se le permitió acceder a él en principio, injustificadamente se le declara inviable por una presunta falta de cualidad que no es tal, pues la cualidad no se pierde por el hecho de que en una comunidad, alguno de los comuneros ejerza su derecho como medio de protección de sus intereses particulares…”.

Por lo que, es obligación del juez constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante, esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte, que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
La legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista Hernando Devis Echandía, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas…”. (Nociones de Derecho Procesal Civil. Aguilar Editores. 1966. Página 300.)
La Sala de Casación Civil, se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante sentencia número 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Ahora bien, es importante referirse al contenido de la expresión “admisibilidad de la pretensión”. Sobre el particular, la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha Nro. 1.370 de fecha 6 de julio de 2006, caso: acción de amparo de Ramón Alberto Peñaloza, se refirió al alcance de dicha expresión en los siguientes términos:

“…En cuanto a la ‘admisibilidad de la pretensión’, merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso”. Por consiguiente, sin el cumplimiento de tales requisitos legales, entre los cuales pueden señalarse, las reglas de legitimación -para la debida conformación de la relación jurídico procesal- no puede tramitarse adecuadamente la pretensión y esto debe advertirse conditio sine qua non in limine litis.

Explanado lo anterior, debe estar atento el juez, a los efectos de determinar los correctivos que debe aplicar, una vez que advierta la falta de legitimación de alguna de las partes en el proceso.
Se estima importante añadir algunos antecedentes de la institución del litisconsorcio necesario en nuestra legislación, para luego determinar cómo debe ser tratado por el juez en términos formales.
La actividad integradora del litis-consorcio necesario en nuestro ordenamiento, tiene un antecedente en la legislación italiana, en cuyo Código de Procedimiento Civil, sancionado el año 1940, se estableció lo siguiente:

“Artículo 102.- Litisconsorcio necesario. Si la decisión no puede pronunciarse sino frente a varias partes, estas deben actuar o ser demandadas en el mismo proceso.
Si éste último es propuesto solamente por alguna o contra alguna de ellas, el juez ordena la integración del contradictorio en un término perentorio por él establecido.”

Al referirse a la facultad de proceder del juez dispuesto en esta norma, el profesor Arístides Rengel Romberg señala que se trata de una “…solución que nos parece más ventajosa, porque el rechazo de la demanda por falta de legitimación pasiva, pudiéndose integrar a tiempo el contradictorio, es contrario al principio de economía procesal y de celeridad…”. (Ob. cit. Tomo II, página 43).
Del mismo modo, es de observar, que el Proyecto de Código Tipo de Procedimiento Civil para América Latina, recoge la disposición siguiente:
“Artículo 57. – En el caso del litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.
Cuando el defecto se denuncie o se advierta por el Tribunal fuera de esta oportunidad, se procederá de la misma manera.”.

De acuerdo a lo anterior, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
La legitimación debe ser entendida como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Explanado lo anterior es importante traer a colación lo que establece el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente: “Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás”.
Efectuadas las anteriores ilustraciones, observa esta operadora de justicia, que el co demandado DONATO GIAMPAOLO, en la oportunidad de la litiscontestación, opuso su falta de cualidad en este juicio, bajo el fundamento que la relación arrendaticia estaba conformada por dos (2) arrendatarios; su persona y el ciudadano CARLOS HERMOGENES ARCAY CEBALLOS, considerando que se configuraba un litisconsorcio pasivo necesario, según lo establecido en el literal “b” del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, y que al no haber sido llamados los dos (2) al proceso originaba tal falta de legitimación.
Del análisis de las actas procesales, se verifica que en efecto, se consignó junto al escrito libelar, cursante a los folios 12 al 18 de la 1era pieza, original de contrato de arrendamiento con su inventario anexo, sobre un local comercial ubicado en el Municipio Autónomo José Antonio Páez, estado Yaracuy cuyos linderos son: Norte: Habitaciones y Depósitos de la estación de servicio; Sur: estacionamiento e isla Diesel de la estación de servicios (playa); Este: Pasillo de entrada a oficina, depósitos y habitaciones de la estación de servicio; Oeste: local de reparación y venta de cauchos y terreno de la estación de servicio donde opera la planta eléctrica, suscrito entre los ciudadanos ANTONIO MARÍA CLARET GONZÁLEZ GUTIERREZ y LUCIO GONZÁLEZ GARCÍA, denominados los arrendadores y los ciudadanos DONATO GIAMPAOLO y CARLOS HERMOGENES ARCAY CEBALLOS, denominados los arrendatarios, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, del estado Yaracuy, de fecha 13 de febrero de 2009, bajo el N° 74, tomo 19, cuya copia simple fue igualmente promovida por el co demandado DONATO GIAMPAOLO con la litis contestación cursante a los folios 134 al 138 de la 1era pieza, arrendamiento objeto de la presente demanda de desalojo. Tal documento debe ser valorado por esta Superioridad, en aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado por las partes, quienes más bien, se sirvieron del mismo y cuyo hecho demostrativo (contrato de arrendamiento) fue aceptado en la contestación. Y así se estima.
En la etapa probatoria, la parte actora a los fines de sustentar su defensa ante la falta de cualidad pasiva alegada, consignó acta de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil “BAR RESTAURANT PARRA C.A.”, debidamente registrada ante el Registro Mercantil en fecha 8 de junio de 2011, bajo el N° 38, Tomo 12-A, la cual cursa a los folios 248 al 251 de la 2da pieza, tal documental es considerada un documento público conforme lo estatuye los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, desprendiéndose de su contenido que los ciudadanos CARLOS HERMOGENES ARCAY CEBALLOS y PASQUALE GIAMPAOLO PELLEGRINI, ceden al ciudadano DONATO GIAMPAOLO, sus acciones en la sociedad mercantil “BAR RESTAURANT PARRA C.A.”.
Sin embargo, establece esta sentenciadora, que el presente proceso se lleva conforme a lo estatuido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que ordena llevar el iter procesal a través del procedimiento oral, previsto en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, indicando el artículo 864 lo siguiente: “…Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Omisis..
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le permitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran.”
Es por lo que, al ser promovida tal documental pública en la etapa probatoria, no puede ser admitida en el presente proceso, visto que la misma no fue anunciada en el escrito libelar, tal como lo establece el artículo 864 in comento.
Además, debe dejar claro esta instancia superior, que si bien, la referida documental hubiese sido traída con la demanda, tampoco surtiría los efectos buscados por la parte actora, pues tal instrumental promovida, a objeto de demostrar que el hoy demandado era el único de los arrendatarios a quien se debía demandar, -según decir de la parte actora-, es improcedente, pues estima este Tribunal Superior que, en virtud de que el objeto de la controversia sometida a consideración, es la demanda por desalojo de inmueble arrendado bajo contrato celebrado el 13 de febrero de 2009, según la causal del literal “a” del artículo 40 del Decreto con Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, forzosamente se infiere que la referida documental – acta de asamblea -, sería impertinente por no guardar congruencia entre el thema decidendum y los hechos controvertidos (siendo que tampoco demuestra la improcedencia de la alegada ilegitimidad pasiva respecto de los dos (2) arrendatarios que suscribieron específicamente el contrato objeto de este desalojo).
Para consolidar lo indicado ut supra, se debe apuntar, que el juicio de desalojo consiste en la exigencia judicial de la desocupación de un inmueble objeto de un contrato de arrendamiento, y tiene su fundamento legal en el artículo 40 del Decreto con Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así pues, es evidente que la acción de desalojo se encuentra determinada sobre un contrato de arrendamiento, en el cual, siguiendo la letra del artículo 1579 del Código Civil, una de las partes (arrendador) se obliga a hacer gozar a la otra (arrendatario) de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.
En el presente caso, efectivamente, tanto la parte accionante como el co demandado DONATO GIAMPAOLO, aceptan la existencia del arrendamiento celebrado sobre un local comercial ubicado al margen de la Autopista Centro Occidental Cimarrón Andresote, Sabana de Parra del Municipio José Antonio Páez, del Estado Yaracuy, explicando el demandante en su escrito libelar que el arrendamiento fue suscrito como arrendatarios por los ciudadanos DONATO GIAMPAOLO y CARLOS HERMOGENES ARCAY CEBALLOS, y este último le vende al ciudadano DONATO GIAMPAOLO, su paquete accionario en la sociedad mercantil BAR RESTAURANT PARRA C.A., sociedad mercantil que se encuentra asentada en el local objeto del presente juicio.
Sin embargo, de la lectura del mismo contrato de arrendamiento, se desprende sin lugar a dudas, que se establecieron como arrendatarios dos (2) personas naturales, los ciudadanos DONATO GIAMPAOLO y CARLOS HERMOGENES ARCAY CEBALLOS; en consecuencia, el negocio jurídico de arrendamiento estaría constituido por los ciudadanos LUCIO GONZALEZ GARCIA y ANTONIO CLARET GONZALEZ GUTIERREZ, como arrendadores y los ciudadanos DONATO GIAMPAOLO y CARLOS HERMOGENES ARCAY CEBALLOS como arrendatarios, configurándose así todas las obligaciones y derechos que se derivan del contrato de arrendamiento entre esas cuatro (4) personas.
En efecto, una de las obligaciones impuestas al arrendatario en un contrato de arrendamiento, lo es el de devolver al arrendador la cosa tal como la recibió según dispone el artículo 1594 del Código Civil. En el caso de autos, como se desprende del contrato de arrendamiento celebrado el día 13 de febrero de 2009, con base al cual los actores demandan el desalojo del bien arrendado, los arrendatarios están conformados por dos (2) personas naturales, los ciudadanos DONATO GIAMPAOLO y CARLOS HERMOGENES ARCAY CEBALLOS, quiénes entonces a la luz de la comentada norma, tendrían como obligación, entregar el bien tal como lo recibieron.
En ese sentido, sin dudas, se evidencia que efectivamente, tal como alega el co demandado DONATO GIAMPAOLO, en caso de una demanda que se fundamente en ese contrato de arrendamiento, derivaría un litisconsorcio pasivo necesario, específicamente de conformidad con lo previsto en el literal “b” del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, pues frente a la pretensión de desalojo interpuesta por los accionantes, los demandados vendrían a ser todos los arrendatarios quienes se encuentran sujetos a una obligación que deriva de un mismo título (contrato de arrendamiento).
Se trataría de un litisconsorcio pasivo necesario, debido a que los arrendatarios en un contrato de arrendamiento, están vinculados a éste de forma inquebrantable junto al arrendador; es decir, los derechos y obligaciones que se derivan del mismo aprovechan o afectan a todos los contratantes, máxime, si se trata de poner fin al negocio jurídico con la presente acción de desalojo, siendo imposible fraccionar dicha acción judicial en uno solo de ellos, pues no puede pretenderse exigírsele a uno solo de los arrendatarios la entrega del bien arrendado cuando son dos (2) los arrendatarios y que como tales ambos tendrían esa obligación de entrega cuando sea procedente.
En consecuencia, al observarse que en el escrito libelar la parte accionante demanda o señala como demandado sólo a uno de los arrendatarios, específicamente al ciudadano DONATO GIAMPAOLO, excluyendo al otro arrendatario el ciudadano CARLOS HERMOGENES ARCAY CEBALLO, se ve efectivamente afectada la legitimación pasiva en el presente proceso, ya que siendo ésta la aptitud judicial que tiene el demandado de ser sentenciado, la cualidad o titularidad para exigírsele una pretensión determinada, atendiendo a los hechos concretos en cada supuesto, en el presente caso, de exigirse la pretensión de desalojo del bien que ha sido arrendado, la titularidad para ser demandado corresponde a todos los arrendatarios, al ser quienes se encuentran obligados en la relación arrendaticia a entregar el bien, siendo indispensable además, para así garantizar el derecho a la defensa de todas las partes ligadas al contrato.
Por ende, se encuentra convencido este Tribunal Superior, que en la presente causa resulta procedente la declaratoria de falta de cualidad pasiva del co demandado ciudadano DONATO GIAMPAOLO, siendo que con base a las precedentes consideraciones, la acción de desalojo debería interponerse contra todos los arrendatarios de la relación arrendaticia en que se basa la referida acción, en este caso contra los ciudadanos DONATO GIAMPAOLO y CARLOS HERMOGENES ARCAY CEBALLOS, falta que frente a la pretensión exigida, acarrearía una tutela judicial inútil o infructuosa frente al accionado que no tendría la cualidad para ser única e independientemente condenado y por ende obligado o ejecutado a entregar el bien. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Así pues, en aquiescencia de las argumentaciones expuestas tomando como base los fundamentos de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del caso facti especie, surge entonces el deber de declarar LA EXISTENCIA DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA, ciudadano DONATO GIAMPAOLO, para sostener y ser condenado en el presente juicio.
En consecuencia con lo anterior, considera quien aquí sentencia, que forzosamente debe constituirse un litisconsorcio pasivo, y para ello, es necesario la aplicación de los criterios jurisprudenciales expuestos, a los fines de garantizar un verdadero y sustancial derecho a la defensa, lo que hace necesario que en el presente caso, en virtud del estado y grado en el que se encuentra la causa (donde ya todos los actos y lapsos procesales se cumplieron), se deba reponer la causa a un estado primigénio de admisión, para que el juez de primera instancia que resulte competente, conozca la causa desde un principio, donde esté conformado el litisconsorcio pasivo necesario entre los ciudadanos DONATO GIAMPAOLO y CARLOS HERMOGENES ARCAY CEBALLOS, y éste último ejerza en plenitud su derecho a la defensa, independientemente del resultado que esto produzca en una ulterior sentencia definitiva.
Es preciso tomar en consideración el criterio asentado por la Sala Constitucional en el sentido de advertir que las institucionales procesales deben ser siempre interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, es decir “...al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...”. Sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008.
En lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.
De tal manera que, entre DONATO GIAMPAOLO y CARLOS HERMOGENES ARCAY CEBALLOS, se encuentra una obligación que deriva de un mismo título (contrato de arrendamiento), por lo que, para demandar el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito, se determina que es necesario la conformación del litis consorcio pasivo necesario y obligatorio, a fin de que ambos ciudadanos defiendan sus intereses en juicio, detectándose que en el asunto de autos existió en todo el proceso la falta de conformación del litis consorcio pasivo necesario y obligatorio, contraviniendo los artículos 12, 14, 15, 206, 208 y 211 todos del Código de Procedimiento Civil por reposición no decretada.
Por lo que, es imperioso destacar que en el presente tipo de causas (donde se presenta la necesidad de conformar un litisconsorcio pasivo), lo conducente no es la declaración de la inadmisibilidad de la demanda y así lo ha establecido la doctrina de nuestro más Alto Tribunal; sino conformarlo, como ya se estableció, motivo por el cual, se declara la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado A Quo, ordenándose la efectiva configuración del litisconsorcio pasivo necesario con el ciudadano CARLOS HERMOGENES ARCAY CEBALLOS, el cual no fue tomado en cuenta en el proceso, a los efectos de que desarrolle su derecho a la defensa, pues lo determinado en el presente caso le afecta, reponiéndose entonces la causa al estado de que sea citado de forma personal el ciudadano CARLOS HERMOGENES ARCAY CEBALLOS, quien forma parte integrante de la presente litis, para que una vez sea efectivamente citado, sea integrado el correspondiente litisconsorcio pasivo necesario y obligatorio en la presente causa y comience a transcurrir al lapso de contestación de la demanda, y se siga sustanciando el proceso conforme a lo previsto en la ley, quedando nulas todas las actuaciones posteriores a ese acto procesal por ser esencial a la validez de los siguientes actos que fueron cumplidos durante el desarrollo del proceso.
Por tales motivos resulta forzoso concluirse en la procedencia de la defensa perentoria alegada por el co demandado DONATO GIAMPAOLO, lo que conlleva a la declaratoria CON LUGAR del recurso de apelación incoado por el referido demandado, y en tal sentido, revocar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, lo que en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.
Como punto aparte, y vista la queja indicada por el co demandado DONATO GIAMPAOLO en sus informes ante esta Alzada a través de su apoderado judicial abogado GERMAN MACEA, sobre el desarrollo del proceso a partir de dictada la sentencia por el Tribunal de Primer Grado, lo cual tuvo lugar en fecha 21 de julio de 2022, con apelación de fecha 25 de julio de 2022, oyéndose la apelación en ambos efectos en fecha 2 de agosto de 2022 (folio 446 de la 3era pieza), librando oficio con la misma fecha para la remisión del expediente a esta Alzada, a los fines de la apelación, bajo el N° 0180/2022, pero no es hasta el 11 de abril de 2023, que se recibe en este Tribunal Superior el presente expediente para su respectiva revisión por apelación; es decir, transcurrieron SIETE MESES Y VEINTICUATRO DIAS – excluyendo lapso de vacaciones decembrinas - luego de ordenada su remisión, para la recepción del presente expediente en este Despacho Superior.
Se debe advertir, que el establecimiento de los lapsos preclusivos en el orden de las actuaciones que estructuran al procedimiento, no pueden entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que pueden ser desplazados por el Juez o las partes. Los mismos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, y su debida concatenación obedece a razones de seguridad jurídica y paz social como última finalidad que rige al proceso. Precisamente, el orden y temporalidad en la oportunidad de la realización de los actos procesales también corresponden a este fin.
Tal como ya se le ha advertido en multiples oportunidades al Tribunal de Primer Grado, que a los fines del cumplimiento de lo establecido en el artículo 294 de la ley adjetiva civil, que establece que admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de Alzada, si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar; siendo responsabilidad de los funcionarios judiciales revisar la foliatura y piezas del expediente, para remitirlo al Tribunal de Alzada en el plazo de tres días, lapso legal que debe cumplirse en resguardo del debido proceso y la tutela judicial efectiva, evitando así dilaciones indebidas; por tanto, se apercibe nuevamente al Juzgado A Quo, tomar las previsiones necesarias para el cumplimiento de la normativa legal correspondiente, para que exista efectivamente una justicia expedita y sin dilaciones indebidas como lo establece el artículo 26 de nuestra Constitución.

VI DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de fecha 25 de julio de 2022 (Folio 443 de la 3era pieza), que fuera planteado por el abogado GERMAN MACEA LOZADA apoderado judicial del co demandado DONATO GIAMPAOLO, contra la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en el Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) seguido por los ciudadanos LUCIO GONZÁLEZ GARCÍA y ANTONIO MARÍA CLARET GONZÁLEZ GUTIÉRREZ contra el ciudadano DONATO GIAMPAOLO;
SEGUNDO: CON LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva, alegada por el co demandado ciudadano DONATO GIAMPAOLO; en consecuencia
TERCERO: SE DECLARA LA NULIDAD de la sentencia proferida en fecha 21 de julio de 2022, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
CUARTO: SE REPONE la presente causa al estado de que se practique la CITACIÓN del ciudadano CARLOS HERMOGENES ARCAY CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.152.401 y comience a transcurrir al lapso de contestación de la demanda, y se siga sustanciando el proceso conforme a lo previsto en la ley, quedando nulas todas las actuaciones posteriores a ese acto procesal por ser esencial a la validez de los siguientes actos que fueron cumplidos durante el desarrollo del proceso.
QUINTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.
SEXTO: Se deja constancia que la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal establecido.
SÉPTIMO: Indicado lo anterior y conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil N° 243 de fecha 09 de julio de 2021; en la cual indica expresamente: “1) una vez que el juez dicte la sentencia dentro del lapso procesal para ello, inmediatamente deberá ordenar la notificación de las partes haciendo uso de los medios tecnológicos de comunicación (correo electrónico, mensajería de texto) o los medios ordinarios previstos en la Ley); 2) una vez que conste la notificación de la última de las partes, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos.” Es por lo que se ordena librar Boleta de Notificación y remitirla por los medios tecnológicos de comunicación o por los medios ordinarios previstos en la Ley a las partes del proceso.
OCTAVO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 18 días del mes de septiembre de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Superior,

Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.

La Secretaria Temporal,

Abg. YUSMANIA ARZA
En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 pm.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. YUSMANIA ARZA