REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 4 de Septiembre de 2023
AÑOS: 213° y 164°
EXPEDIENTE: Nº 7014
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (EN APELACIÓN)
PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: YELITZA COROMOTO LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.315.786.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: Abogado JARNY ZABDY MELENDEZ SALIH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.502.935, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 168.923.
PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SENTENCIA DEFINITIVA.
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 31 de julio 2023, en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL seguido por la ciudadana YELITZA COROMOTO LUCENA en contra del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ut supra identificados, por apelación ejercida en fecha 26 de julio de 2023 (Folio 187), por la ciudadana YELITZA LUCENA, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 21 de julio de 2023, dándosele entrada en fecha 4 de agosto de 2023 y fijándose de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
Consta a los folios del 01 al 03 libelo debidamente suscrito por la ciudadana YELITZA LUCENA, debidamente asistida por el abogado FRANCISCO JAVIER HERRERA PAEZ, Inpreabogado N° 187.343, alegando lo siguiente:
“…Según se evidencia en expediente N° 3.729-17, llevado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, incoado por motivo de demanda de desalojo de local Comercial el cual en Fecha 30 de abril del año 2.019; dictó sentencia cuyo contenido expreso de la sentencia emanada del tribunal de la causa, estableció parcialmente con lugar la demanda principal y parcialmente con lugar la reconversión y en relación a la reconversión indicó lo siguiente en su Ítem Cuarto: ‘‘En cuanto a su derecho a llevarse los bienes muebles identificados en el escrito de la contestación de la demanda; este juzgador establece que dichos bienes son y serán propiedad de la parte que demuestre la misma mediante facturas, todo de conformidad con el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y siendo que la ciudadana demandada demostró ser propietaria de los siguientes bienes muebles adheridos al local comercial objeto de la presente demanda, los cuales son: 1) Juego de baño con pedestal y accesorios de baño, adquirido en fecha 5/9/2009 por ante Comercial Logonca’’, mediante factura N° 00060618. 2) Toldo modelo media luna, adquirido en fecha 11/8/2009 por ante ‘‘Deco Lara’’ mediante factura S/N°. 3) Una puerta divisoria de hierro y vidrio fabricada por el ciudadano Roberto Daniel Cordero en fecha 8/9/2015, mediante factura S/N°, cuyo material fue adquirido por la ciudadana demandada en fechas 3/8/2015, 4/8/2015, 5/8/2015, 8/8/2015 y 28/10/2015. emitidas por ‘‘Comercial El Trebol’’, ‘‘Aceros Yaracuy y ‘‘Cristales Independencia Avendaño’’ según facturas N°s. 00007187, 00003958, 00151511. 001345 y 00160260 respectivamente. 4) Un emparrillado de cabillas lisas de 3/8 de 20 metros de largo por 3 metros de ancho, para un total de 60 metros cuadrados, de materiales entre techo raso, machihembrado y tablas lisas de material compuesto, instalado en el local objeto de la presente demanda, adquiridos por la ciudadana demandada, quien juzga la autoriza a retirar dichos bienes materiales ante de la entrega definitiva del local comercial. Y así se decide.’’
En fecha 18 de Noviembre del año 2.022; se introdujo una diligencia donde se hizo mención a la Juez, que de la revisión de las actas procesales que rielan y forman parte integrante del expediente signado con el N° 3729-17; por cuanto era preciso hacer las consideraciones en aras de garantizar el Debido Proceso y Derecho a la Defensa, atendiendo a los principios de Seguridad Jurídica y del lura Novit Curia, y de una tutela judicial efectiva, evitando la violación flagrante a los derechos de los justiciable y de los débiles jurídicos, tales como es el caso comento, a saber las actuaciones relacionadas con el tema y la fase de ejecución:
1.- En fecha 30-04-2019; este Tribunal dictó Sentencia en el presente juicio, la cual fue ratificada por el Tribunal Superior en fecha 21-10-2019;
2.- En fecha 29-09-2022; (Folio 171); mi abogado apoderado renunció al poder a éste conferido para mi defensa,
3.- En fecha 20-10-2022; me fue notificado el hecho de la renuncia de mi abogado; y simultáneamente
4.- En fecha 10-10-2022; me fue notificado el hecho del cumplimiento voluntario de la sentencia,
5.- En fecha 16-11-2022; me fue notificado el cumplimiento forzoso de la sentencia a lo que debo indefectiblemente que aducir, lo siguiente:
De la simple lectura del dispositivo de la Sentencia en comento, se evidencia que ambas partes salieron gananciosas, por cuanto se puede apreciar que los fallos fueron PARCIALMENTE CON LUGAR, y se estableció entre otras cosas, lo siguiente:
…Omisis…
En tal sentido, mal podría pretender el Tribunal decretar por auto de fecha 05-10-2.022; (folio 176); donde en primer lugar, me ordena una ejecución voluntaria para la entrega del local y en segundo lugar, hace otro auto de fecha 09-11-2.022; donde decreta la ejecución forzosa, sin tener el expediente, asistencia ni representación legal, sin garantizar mis derechos legales, sin tomar en cuenta que en el juicio, reconvine a la parte actora y también gane la parte demandada; y así fue como quedó establecido en la Sentencia, lo cual denota que la Juzgadora no dio lectura a la totalidad del fallo emitido por el Tribunal en el cual administra Justicia, toda vez que sus actuaciones en fase de ejecución resultan violatorias, del DEBIDO PROCESO, incurriendo en una errónea interpretación y tramitación; y por ende se traduce todo lo actuado en un error judicial inexcusable, que autoflagelaba a la tutela judicial efectiva y demás garantías constitucionales inherentes a mí, tal como lo reza el artículo 21 Constitucional cuando se está haciendo actuaciones distintas a las establecidas en la sentencia y que son de obligatorio cumplimiento y en consecuencia de ello y por todo lo antes expuesto, advertí al tribunal que sus actuaciones se encontraban viciadas y parcializadas, nulas de nulidad absoluta, totalmente en su contenido , indicándole que las misma me causan inseguridad jurídica de forma temeraria por cuanto me colocaban a todas luces en total indefensión, creando de esta manera un gravamen irreparable en mi contra, lo cual se traduce a un error judicial inexcusable.
En el día de hoy 23-11-2.022; me dirigí a primera hora de despacho al Tribunal de la causa, Primero de Municipio del Municipio San Felipe del estado Yaracuy; específicamente a las 8:33 am; y pido el expediente para verificar si se había efectuado alguna opinión con respecto a lo solicitado por mi persona y me encuentro que se había dictado un auto en fecha 21-11-2022; (Folio 196); en el cual esa juzgadora indicó entre otras que: ‘‘niega lo solicitado por cuanto la parte demandada de autos se encuentra a derecho’’, sin haber realizado pronunciamiento a lo señalado en la diligencia 18-11-2.022; que riela en el folio 195 del expediente, en cuanto a la verdadera ejecución del contenido de la sentencia dictada en fecha 30-04-2.019; y que es de obligatorio cumplimiento; denegando de esta manera la tutela judicial la cual me ampara, en consecuencia de lo manifestado, con atención al Debido Proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, a lo que hizo caso omiso y no dio respuesta a lo solicitado, cuyo requerimiento hice de conformidad a lo establecido en los artículos 25; 26; 49 y 51 Constitucionales; y así darle continuidad al juicio.
Pero es el caso ciudadano Juez, que fecha 23-11-2.022; estando en el Tribunal de la causa a los fines de apelar de tal absurdo jurídico, y la sorpresa fue que el tribunal no recibió la apelación y se trasladó a ejecutar de manera no forzosa sino violenta, sin mi presencia, rompieron los candados que tenía el local y arremetieron a desmantelar el mismo y vaciar todas mis pertenencias y mercancía variada, sin mediar y sin utilizar los mecanismos adecuados para el debido proceso, y sin permitir la ejecución que yo también tenía en el texto del fallo.
En consecuencia de lo manifestado, como justiciable lo que se pretende con el presente recurso no es cuestionar de forma intencional y personal al funcionario actuante si no lograr se garantice que el funcionario que imparta justicia sea merecedor de la confianza, respeto y probidad, demostrada a través de su proceder. Por las razones antes expuestas, Ciudadano Juez de Amparo, considero que hay motivos y fundamentos suficientes para interponer el presente mecanismo extraordinario y procesal de Amparo dada las violaciones de derecho legales y constitucionales de manera reiterada por la sola ausencia del instrumento procesal esencial que es la ejecutar una sentencia sin antes ver garantizado todos los derechos y garantías a mi persona violentando flagrantemente la igualdad entre las partes, una tutela judicial efectiva y un debido proceso.
La actuación realizada hoy por la juez del Tribunal primero de municipio, lesiona categóricamente y expresamente mis derechos constitucionales, a través de actos vandálicos por cuanto rompieron los candados, y a los efectos del referido artículo 1 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales; ahora bien, por haberse ejecutado una decisión arbitraria es por lo que acudo al presente recurso extraordinario por la vía del AMPARO CONSTITUCIONAL los derechos constitucionales violentados por los autos emanados del tribunal agraviante, en detrimento de la Constitución y las leyes, se relacionan básicamente con el derecho al igualdad entre las partes al debido proceso, inmerso éste, el derecho a la defensa, previo y sancionado en el Artículo 49 de la Constitución, la ley Aprobatoria del Pacto Internacional de los derechos Civiles y Políticos (G.E.O. N° 2146 extraordinario del 28/01/78, y la ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos o Pacto de San José, aprobado el 22/11/69 y ratificado por Venezuela el 69/08/77). En efecto, el derecho a la defensa cuya inviolabilidad consagra nuestra Constitución.
Ciudadano Juez de amparo; de los derechos violentados en los autos cuestionados, se desglosa igualmente la oportunidad legal, para comparecer en juicio en situaciones de igualdad, es decir, con conocimiento de la existencia del mismo, teniendo la oportunidad debida para concurrir a exponer las defensas conforme a la ley, probar y demostrar los hechos favorables, en el ejercicio del derecho de la defensa.
…OMISSIS…
…En virtud de las disposiciones legales dispuesta, de los hechos y del derecho invocado, ocurro ante su competente e investida autoridad constitucional, a los fines de que restablezcan y restituyan inmediatamente los derechos constitucionales, inminentemente flagrado, relacionado con el debido proceso, y de la tutela judicial efectiva, transgredido por: abogada NEIRA LEONOR MORENO PRATO, actuando como juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y, tribunal presunto agraviante. En consecuencia solicito que:
1.- Decrete la nulidad del acto de ejecución realizado de manera ilegal y arbitraria practicado en el día de hoy 23-11-2022, en mi contra violentando mis derechos de justiciable y gananciosa de la reconversión planteada, y en consecuencia de ello, se proceda a suspender LOS EFECTOS PROCESALES SUBSIGUIENTES PRODUCIDOS por el acto señalado, y se ORDENE LA REPOSICION, de todas las actuaciones al estado de garantizar el debido proceso, el cumplimiento de las formalidades procesales esenciales y la restitución de los derechos y garantías constitucionales, establecidos en el artículo 21, 25, 26,27,49 y 257; inviolables en todo estado o grado del proceso.
2.- Ordene al tribunal agraviante, remitir las actuaciones para una mejor claridad de las actas procesales, que fueron presentadas en copias fotostáticas.
III DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
A los folios 156, 157 – 169 y 170 consta la celebración de la audiencia constitucional, que fue celebrada el día 12 de julio de 2023, con prolongación el día 14 de julio de 2023, estando presentes la presunta parte agraviada ciudadana YELITZA COROMOTO LUCENA, asistida por la abogada MAYGUALIDA LEÓN, Inpreabogado N° 73.225, en la cual, alegó sus respectivas defensas, dictando el Tribunal de Primer Grado el respectivo dispositivo.
IV DE LA DECISIÓN DE RECURRIDA
Consta de las actas procesales que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó extenso de la sentencia en fecha 21 de julio de 2023, cursante a los folios del 174 al 185, dictaminando lo siguiente:
DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana YELITZA COROMOTO LUCENA, venezolana, mayor de edad, hábiles en derecho y titular de la cédula de identidad N° 13.315.786, contra la presunta parte agraviante JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en la persona de la Jueza abogada NEIRA LEONOR MORENO PRATO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°13.148.520.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la acción.
TERCERO: SE ORDENA AGREGAR A LOS AUTOS en su debida oportunidad el CD el cual contiene la grabación de la presente audiencia.
V DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, la presunta parte agraviada trajo con la solicitud de amparo, copias simples de actuaciones del juicio principal, que rielan a los folios 04 al 07. De igual forma, la presunta parte agraviada, con diligencia de subsanación de fecha 2 de diciembre de 2022, consignó actuaciones en copias simples del juicio principal que cursan a los folios 17 al 29.
Esta Instancia Superior, no comparte el criterio de valoración de las referidas copias, realizada por el Tribunal A Quo, por cuanto en relación con las cargas procesales de los accionantes en amparo, la Sala Constitucional en su sentencia del 1º de febrero de 2000, caso José Amado Mejías, dispuso lo siguiente:
“...el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo ésta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no sólo la de la oferta de la pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral ...omissis...
Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirá las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.”
Dicho criterio ha sido reiterado en múltiples decisiones; tal es el caso de la sentencia No. 765 del 6 de abril de 2006, caso: BADAPEC, S.R.L., en la cual la Sala, reiterando su criterio contenido en la decisión No. 3270 del 24 de noviembre de 2003, caso: “Silvia Alida Camejo”, declaró:
“Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: José Amando Mejía Betancourt y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A., que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible”.
Revisadas las actas anteriormente señaladas, esta Instancia Superior observa que, en efecto, la accionante, a pesar de haber realizado una relación de todos los hechos que constituyen para ella, una violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la igualdad entre las partes, no consignó las respectivas copias certificadas de las actuaciones llevadas a cabo en el juicio.
Al respecto, observa este Tribunal, tal como se señaló, que tal requisito lejos de constituir un deber del juez, representa una carga para la parte accionante, de conformidad con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional parcialmente citada, por lo que, al no consignar la accionante en la audiencia constitucional, las copias certificadas de las actuaciones señaladas, las mismas deben ser desechadas y así se decide.
La Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy, Abogada Neira Moreno, en fecha 2 de mayo de 2023 consignó escrito de descargos en el presente amparo, trayendo como prueba copia certificada de oficio emanado del Colegio de Abogados del Estado Yaracuy, de fecha 10 de noviembre de 2022, cursante al folio 102, al cual se le otorga valor probatorio conforme al artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de su contenido lo siguiente:
…Abog. YELITZA COROMOTO LUCENA Cédula de Identidad N° V-13.315.786, la misma se encuentra inscrita en nuestra Corporación Gremial, bajo el Nro. 3.874, y está inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Venezolano bajo el N° 272.857…”
En la audiencia constitucional, la presunta parte agraviada promovió inspección judicial al expediente signado con el N° 3729-17 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, la cual fue admitida, llevándose a cabo el día 13 de julio de 2023, tal como consta a los folios 163 al 168, desprendiéndose de su contenido lo siguiente:
…El tribunal deja constancia que en fecha treinta (30) de abril del año dos mil diecinueve (2019), se dictó sentencia en el expediente N° 3729-17, antes señalado en la cual se declaró; Primero: Parcialmente Con Lugar la reconvención, Segundo: Parcialmente con lugar la demanda de desalojo, Tercero: No hay condenatoria en costas y Cuarto: Se ordenó la notificación de las Partes de Conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, así misma previo antes los señalamiento antes señalado, el tribunal señaló en cuanto a los daños y perjuicios los mismos deberán ser objeto de una experticia complementaria, así mismo, el tribunal deja constancia que en fecha tres (3) de mayo de dos mil diecinueve (2019), la parte demandada Yelitza Coromoto Lucena, debidamente asistido por su apoderado judicial apela de la sentencia antes citada, asimismo, se observa en el referido expediente que en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019), en Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy dictó sentencia mediante la cual declaro lo siguiente; Primero: Sin Lugar el Recurso de Apelación planteado por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Rómulo Caracas; Segundo: Se confirmó el fallo de fecha treinta (30) de abril del año dos mil diecinueve (2019), dictado por el juzgado Primero ex-Quo, Tercero: Se condenó a la parte demandada al pago de las costas, Cuarto: Se dejó constancia que la sentencia se dictó dentro del lapso y Quinto: Ordeno remitir el expediente al Tribunal de Origen. En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019), la ciudadana Yelitza Coromoto Lucena, parte demandada asistida por el abogado Rómulo Caracas, anunció recurso de casación y en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019), el juzgado superior en lo civil del estado Yaracuy declaro inamisible dicho recurso. En fecha seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), los abogados Rómulo Caracas y Emilio Zamar, quienes actúan en su carácter de mandatarios judiciales Apud-acta de la ciudadana Yelitza Coromoto Lucena, parte demandada interponen Recurso de Hecho ante el Juzgado Superior en los civil del estado Yaracuy, y en fecha doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), el Tribunal Superior en lo civil del estado Yaracuy ordenó remitir el expediente a la sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia bajo oficio N° 161/2019, y en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Hecho. En Fecha Primero (1) de agosto del año dos mil veintidós (2022), La Jueza Neira Leonor Moreno se aboca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, en fecha veintinueve de septiembre (29) de dos mil veintidós (2022), el abogado Rómulo Caracas, Presento diligencias, donde renuncia como apoderado judicial de la ciudadana Yelitza Coromoto Lucena, Parte demandada en el presente juicio; en fecha treinta de septiembre de dos mil veintidós (2022) se ordenó la reanudación de la presente causa; en fecha cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Primero de Municipios ordinario donde se encuentra constituido este Tribunal, acordó la notificación de la ciudadana Yelitza Coromoto Lucena, parte demandada en el juicio, a los fines de notificarle la renuncia de su apoderado judicial, así mismo, en esa misma fecha se decretó la ejecución voluntaria ordenando la notificación de la parte demanda antes identificada, fijando un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir a que conste en autos la notificación de la parte demanda, en fecha diez (10) de octubre de dos mil ventidos (2022), quedó notificada la parte demandada sobre la renuncia de su apoderado y sobre el cumplimiento voluntario de la causa, en fecha nueve (9) de noviembre de dos mil ventidos (2022), el Tribunal acordó oficiar al Colegio de Abogados del estado Yaracuy a los fines de que informe si la ciudadana Yelitza Coromoto Lucena, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 13.315.786, está registrada como abogada y de ser así indique el N° de Colegio y su Inpreabogado. En fecha nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022), el Tribunal decreto la ejecución forzosa de la sentencia y ordenó la notificación de la parte demandada ciudadana Yelitza Coromoto Lucena, antes identificada. En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil ventidos (2022), fue agregado a los autos el oficio sin número proveniente del Colegio de abogado del estado Yaracuy, el cual riela al folio 192 y del mismo se desprende que la ciudadana Yelitza Coromoto Lucena, cédula de identidad N° 13.315.786, es abogada y se encuentra inscrita bajo el N° 3874 y está inscrita en el instituto de previsión social del abogado venezolano bajo el N° 272.857. En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil ventidos (2022), quedó debidamente notificada Yelitza Coromoto Lucena, parte demandada en el presente juicio. En fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil ventidos (2022), la ciudadana Yelitza Coromoto Lucena, parte demandada debidamente asistida por el abogado Francisco Javier Herrera, inpreaboagdo N° 187.343, estampó diligencia solicitando la reposición de la causa al estado de que se dicte un nuevo auto de ejecución voluntaria y en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2022, el Tribunal dicta auto mediante la cual señala que al folio 192 del presente expediente cursa oficio emanado del Colegio de abogado del estado Yaracuy informando que la referida ciudadana Yelitza Coromoto Lucena, antes identificada esta inscrita en la Corporación Gremial bajo el N° 3874 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 272.857 y señaló que negó lo solicitado por cuanto a la parte demandada de auto se encuentra a derecho en fecha 23 de noviembre de 2022, se llevó a cabo la ejecución forzosa de la sentencia dictada en la presente causa continuando dicha ejecución en fecha 24 de noviembre de 2022. En fecha 25 de noviembre de 2022 se dicta auto mediante el cual el Tribunal deja constancia que la puerta divisoria de hierro y vidrio se dejó instalada en el local comercial así como quedó instalado 7,30 metros de largo por 3 metros de ancho, el techo machi expres de 9 milímetros, 7 láminas de cielo raso blanco con su estructura y una estructura de emparrillado de cabilla lisa de tres octavo de 6,6 metros de largo por 2,80 metros de ancho por imposibilidad de retirarlos, quedando en resguardo de la propietaria del local comercial en la persona de su apoderada judicial Yaneira Díaz, en cuanto a los bienes que se encontraban en el local comercial fueron inventariados y trasladados a los depósitos de la depositaria Judicial del estado Yaracuy, ordenando la notificación de la ciudadana Yelitza Coromoto Lucena, parte demandada en la causa, informando lo conducente. Así mismo, se deja constancia que a los folio 226 y 247 cursan fotografías consignadas por el experto fotógrafo ciudadana Manuelita Mendoza Ibarra, es todo.
Así las cosas y siguiendo al maestro del Derecho Probatorio Nacional Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (La Inspección Ocular y Otros Reconocimientos Judiciales en el Proceso Civil. Ed Alva. Caracas. Pág 180), señala que la inspección judicial es una percepción sensorial directa, efectuada por el Juez o Tribunal sobre cosas, personas, lugares o documentos, con el objeto de verificar sus cualidades, condiciones o características.
Observamos que, siguiendo al maestro JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, (La Inspección Ocular y Otros Reconocimientos Judiciales en el Proceso Civil, Editorial Alva, Caracas), la Inspección es un medio de prueba que se caracteriza porque el Juez, a través de sus sentidos, deja constancia de personas, cosas, lugares o documentos, de manera que, tal como lo ha dicho la Sala de Casación Civil, a través de sentencia, con ponencia del Profesor JOSE ROMAN DUQUE SANCHEZ, de fecha 11 de Junio de 1.975, la Inspección Judicial, tiene un sentido limitativo, referido a los elementos que a través de los sentidos puede captar el Juez. Para el Tratadista Alemán LEO ROSEMBERG, la Inspección Judicial es: “toda percepción sensorial directa del Tribunal sobre cualidades o circunstancias corporales de las personas o de las cosas perceptibles a través de la visión, el oído, el gusto, el olfato y el tacto”.
En el caso de autos, el objeto principal de la inspección judicial solicitada por la presunta parte agraviada en la audiencia constitucional, era la verificación sobre las actuaciones procesales del expediente signado con el N° 3729-17 de la nomenclatura interna del Juzgado denunciado como presunto agraviante. Visto el pedimento principal de la inspección, esta instancia superior al realizar la revisión de la misma, constata que se llevó a cabo con la presencia de la presunta agraviada y su abogada asistente, y se puede vislumbrar que el Juzgado a Quo hizo un recorrido procesal desde el momento de dictada la sentencia definitiva en fecha 30 de abril de 2019 hasta el acto de ejecución forzosa llevado a cabo en fechas 23 y 24 de noviembre de 2022, y como última actuación verificada se encuentra la actuación de fecha 25 de noviembre de 2022, donde se dicta auto mediante el cual el Tribunal deja constancia que la puerta divisoria de hierro y vidrio se dejó instalada en el local comercial así como quedó instalado 7,30 metros de largo por 3 metros de ancho, el techo machi expres de 9 milímetros, 7 láminas de cielo raso blanco con su estructura y una estructura de emparrillado de cabilla lisa de tres octavo de 6,6 metros de largo por 2,80 metros de ancho por imposibilidad de retirarlos, quedando en resguardo de la propietaria del local comercial en la persona de su apoderada judicial Yaneira Díaz, señalando igualmente que en cuanto a los bienes que se encontraban en el local comercial fueron inventariados y trasladados a los depósitos de la depositaria Judicial del estado Yaracuy, ordenado la notificación de la ciudadana Yelitza Coromoto Lucena, parte demandada en la causa, informando lo conducente.
VI DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
A los folios 148 al 155, riela escrito presentado por la abogada HILDILIA HERNÁNDEZ PINTO, en su condición de Fiscal Auxiliar Octogésimo Primero (81°) Nacional del Ministerio Público de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y Especial Inquilinario, en los siguientes términos:
OMISIS..
…Así pues, sobre la base de las anteriores consideraciones este Despacho Fiscal Observa que el caso bajo examen, se encuentra incurso dentro de la causal de inadmisibilidad señalada, en efecto, la accionante de amparo ciudadana YELITZA COROMOTO LUCENA, anteriormente identificada, disponía del Recurso de apelación de la sentencia que declaro el desalojo del local comercial, y donde tuvo la oportunidad de alegar las defensas a que diere lugar para el reclamo de los derechos que señala violentados.
Al encontrarse el juicio ya en etapa de ejecución de la sentencia, se trata de una sentencia que quedó definitivamente firme, y donde fue notificada la accionante para que diera cumplimiento voluntario de la sentencia y procediera a la desocupación del inmueble en cuestión, cumplido el lapso que establece el 524 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal a quo, accionado en el presente procedimientos, procedió a la ejecución forzosa del mismo, constituyendo violación alguna de garantías o derechos constitucionales, presuntamente violentados como señala la accionante de autos.
Por lo tanto, a criterio de esta Representación del Ministerio Público, no existe violación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuanto no se le limitó a la parte presuntamente agraviada, el acceso a los medios para ejercer su defensa, en consecuencia, esta Vindicta Pública solicita a este Honorable Tribunal se declare INADMISIBLE, la presente acción conforme la previsión contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acotándose además que la presente solicitud ni otorga, ni quita derechos de fondo sencillamente se limita a precisar que el amparo constitucional resulta inadmisible para ventilar las violaciones denunciadas por el accionante.
VII
CONCLUSION
Por los fundamentos indicados, este Despacho, con ocasión a la pretensión de amparo constitucional incoada por la ciudadana YELITZA COROMOTO LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-13.315.786, en contra del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, debe declararse INADMISIBLE, de conformidad con los términos expuestos en la presente opinión, y así se solicita muy respetuosamente a este digno tribunal sea declarado...
VII MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso sub examine, se observa que el pronunciamiento objeto de apelación fue expedido por Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 21 de julio de 2023, decisión contra la cual apeló la presunta parte agraviada, el 26 del mismo mes y año; es decir, dentro del lapso de tres días que preceptúa el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para el ejercicio de dicho recurso. En consecuencia, la apelación es legalmente admisible, y así se declara.
La legitimada activa, al momento de interponer la pretensión de amparo, denunció la violación a sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la igualdad entre las partes, por cuanto se llevó un juicio sin garantizar el debido proceso e incumplimiento de las formalidades procesales esenciales, por cuanto según indica la presunta agraviada, las actuaciones llevadas antes, durante y después de la sentencia dictada en fecha 30/04/2019, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del Estado Yaracuy, el cual el día de hoy -23/11/2022 – ejecutó arbitrariamente sin tomar en cuenta la decisión dictada por su mismo tribunal, violentando flagrantemente la legalidad y el orden público constitucional.
Por su parte, Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy declaró sin lugar la pretensión de tutela constitucional, por cuanto la presunta agraviada no demostró la violación de los derechos alegados.
Debe esta instancia superior indicar que la acción de amparo constitucional es una garantía judicial del ejercicio y del disfrute de los derechos fundamentales reconocidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los Tratados Internacionales, y aún de aquellos que no se encuentren reconocidos de manera expresa.
La acción de amparo contra decisión, resolución o actuación judicial, ha sido definido como aquella acción de carácter adicional, sucedánea y no subsidiaria, que puede intentar cualquier persona, contra una decisión o actuación dictada por un órgano jurisdiccional actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, esto es, con abuso de autoridad, usurpación o extralimitación de funciones, que vulnere o amenace con quebrantar derechos fundamentales, cuya finalidad es obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje, mediante la obtención de la nulidad de la decisión o actuación judicial atacada o cuestionada en sede constitucional y la eventual reposición de la causa, siempre que no existan otras vías ordinarias para atacar la decisión jurisdiccional, o que aun existiendo éstas no sean expeditas o eficaces, breves o idóneas. Esta modalidad de amparo se encuentra prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
De la lectura de la norma supra transcrita, así como de la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se precisa que el amparo contra sentencia tiene como presupuestos básicos de procedencia, los siguientes:
1. Que el órgano jurisdiccional cuya sentencia, acto o resolución se ataca, haya actuado fuera de su competencia, no sólo en sentido objetivo –materia, territorio, cuantía- sino en sentido constitucional, que conlleve a realizar un uso indebido de las funciones que le son atribuidas por la Ley, incurriendo en abuso de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación de funciones.
2. Que se alegue y demuestre la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, con la decisión judicial denunciada como lesiva.
3. Que la parte ejerza la acción de amparo contra decisión judicial, tenga cualidad e interés actual en sostener el derecho que pretende, bien porque sea parte afectada con la decisión judicial dictada o bien porque sea un tercero afectado de manera directa con la misma.
4. Que no exista una vía judicial preexistente y ordinaria que sea idónea, eficaz y expedita para obtener el restablecimiento de la situación constitucional vulnerada y delatada o que se hayan agotado las mismas, en caso de existir, y no obstante todavía se mantenga la vulneración constitucional.
5. Que el acto lesivo vulnere el principio de seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, el derecho de defensa, el debido proceso o cualquier otro derecho constitucional.
De los alegatos expuestos por la accionante en la solicitud de amparo, así como de la audiencia constitucional, se aprecia que la vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la igualdad entre las partes, supuestamente causada por la actuación del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del Estado Yaracuy, se circunscribe al supuesto hecho de que fue desalojada arbitrariamente de un local comercial que ocupaba en calidad de arrendataria, sin derecho a la defensa, al debido proceso y violando el derecho de igualdad entre las partes.
Señalado lo anterior, es deber de esta instancia superior, indicar que la amplitud en las formalidades no puede significar que la prueba, máximo elemento de convicción, pueda ser relajada o ignorada, y por ello considera esta sentenciadora que la parte accionante debe probar donde y como fue la violación de sus derechos constitucionales conculcados, no solo con sus alegaciones, sino con las pruebas traídas al proceso. En el caso de autos, la accionante alega los hechos que se sintetizaron en la audiencia y motiva de este fallo; sin embargo, en la propia audiencia no logró probar los mismos.
Por el contrario, con la inspección judicial solicitada por la presunta parte agraviada quedó evidenciado todo el iter procesal acontecido en el expediente N° 3729-17 del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en la cual se constató que en fecha 30 de abril de 2019 se dictó sentencia definitiva, declarándose parcialmente con lugar, ordenándose la entrega del local a la parte demandante y entregar a la demandada un Juego de baño con pedestal y accesorios de baño, un Toldo modelo media luna, Una puerta divisoria de hierro y vidrio, Un emparrillado de cabillas lisas de 3/8 de 20 metros de largo por 3 metros de ancho, para un total de 60 metros cuadrados, de materiales entre techo raso, machihembrado y tablas lisas de material compuesto, instalado en el local objeto de la demanda.
Se verificó igualmente que la sentencia quedó definitivamente firme, y que la Jueza abogada NEIRA MORENO, se abocó al conocimiento de la causa en fecha 01/08/2022 ordenando la notificación de las partes del proceso, reanudándose la causa en fecha 30 de septiembre de 2022.
Consta en las actas procesales del referido expediente, que el apoderado judicial de la demandada de autos, - hoy accionante en amparo -, renunció al poder otorgado en fecha 29 de septiembre de 2022, ordenando el Tribunal de la causa en fecha 5/10/2022 la notificación de la demandada – YELITZA COROMOTO LUCENA - sobre la renuncia de su apoderado judicial, así como de la fijación del cumplimiento voluntario solicitado por la parte actora, para lo cual se le estableció el lapso legal de diez días de despacho siguientes a su notificación; verificándose que quedó debidamente notificada en ambos casos, en fecha 10/10/2022.
Verifica esta Instancia Superior, que consta en las actas procesales, de acuerdo a lo inspeccionado por el Tribunal de Primer Grado, que la presunta parte agraviada ciudadana YELITZA COROMOTO LUCENA, es profesional del derecho, tal como consta de oficio emanado del Colegio de Abogados del Estado Yaracuy, cursante al folio 102, documental esta ut supra valorada por esta instancia superior, por lo que tal como la ha establecido la doctrina y jurisprudencia, la poderdante es parte que se encuentra a derecho, y tal condición no la pierde porque sus apoderados, renuncien al poder conferido.
Se constató igualmente, que el Tribunal de la causa, previa solicitud de la parte actora, decretó en fecha 9/11/2022 la ejecución forzosa, la cual fue debidamente notificada a la demandada de autos en fecha 16/11/2022, llevando a cabo el acto de ejecución forzosa los días 23 y 24 de noviembre de 2022; y consecuencialmente dictó auto en fecha 25 de noviembre de 2022 estableciendo que la puerta divisoria de hierro y vidrio se dejó instalada en el local comercial así como quedó instalado 7,30 metros de largo por 3 metros de ancho, el techo machi expres de 9 milímetros, 7 láminas de cielo raso blanco con su estructura y una estructura de emparrillado de cabilla lisa de tres octavo de 6,6 metros de largo por 2,80 metros de ancho por imposibilidad de retirarlos, quedando en resguardo de la propietaria del local comercial en la persona de su apoderada judicial Yaneira Díaz, y en cuanto a los bienes que se encontraban en el local comercial fueron inventariados y trasladados a los depósitos de la depositaria Judicial del estado Yaracuy, ordenando la notificación de la ciudadana Yelitza Coromoto Lucena, parte demandada en la causa, informando lo conducente.
En consecuencia, considera esta Juzgadora que en el caso bajo estudio no se probaron las violaciones a los derechos constitucionales alegados por la accionante, razón por la cual esta instancia procederá a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, ratificando la sentencia dictada por el Tribunal de Primer Grado en fecha 21 de julio de 2023 y así se declara.
VII DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede constitucional: DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la presunta parte agraviada ciudadana YELITZA COROMOTO LUCENA en la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, por la presunta violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho de igualdad entre las partes.
SEGUNDO: SE RATIFICA la sentencia recurrida en todas sus partes, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 21 de julio de 2023.
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido, habilitándose el tiempo conforme al Ordinal Segundo de la Resolución N° 2023-0003 de fecha 2 de agosto de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se indica el receso judicial del 15 de agosto de 2023 hasta el 15 de septiembre de 2023, considerándose todos los días del referido periodo hábiles en materia de amparo constitucional.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de septiembre de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Superior,
ABG INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
LA SECRETARIA
ABG. REBECA RODRIGUEZ
En la misma fecha y siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 pm.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. REBECA RODRIGUEZ
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