REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de septiembre de 2022
Años 213° y 164°
EXPEDIENTE N° 15098
PRESUNTA PARTE AGRAVIADA
Ciudadana, SÁNCHEZ FRANCO LISBEIDY venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.346.251, domiciliada en la calle 10, entre avenidas 15 y 18, casa N° 117-18, sector El Calvario del Municipio Nirgua, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA HIDALGO PINTO YILMER AGUSTÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 250.117.
PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE Ciudadano, SANABRIA AULAR CÉSAR DAVID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° 28.144.530, con domicilio en la avenida 17, entre calles 7 y 8, sector El Calvario, Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
MOTIVO AMPARO CONSTITUCIONAL
El día 30 de agosto de 2023, se recibió por distribución la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la presunta parte agraviada ciudadana SÁNCHEZ FRANCO LISBEIDY antes identificada, por los presuntos derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación, contra la presunta parte agraviante ciudadano SANABRIA AULAR CÉSAR DAVID, ampliamente identificado en autos, dándole entrada en fecha 31 de agosto de 2023, y asignándole N° 15098 (de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado).
Le corresponde a este Juzgado conocer la presente Acción de Amparo Constitucional y realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La presunta parte agraviada planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:
“ … En fecha 24 de Agosto del año 2023; se me practico un desalojo arbitrario e invasión a la propiedad de mi inmueble el cual se encuentra ubicado en la calle 10, Sector el Calvario del Municipio Nirgua dicho procedimiento fue accionado por el ciudadano: Cesar David Sanabría Aular, venezolano, mayor de edad, soltero, C.I. V-28.144.530 quien ingreso al inmueble de manera ilegal y despojo de mis bienes y enceres, negando el derecho a la alimentación a mis hijos y el acceso a la salud. Debido a que todo que secuestrado dentro del Bien.
Petitorio
Ahora bien ciudadan(a) Juez, la acción de Amparo que se pretende ante este tribunal tiene su fundamento en el Articulo 23 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulos 1, 2, 5 y el 3 de la Ley Organica de Amparos solicitud que se realiza para hacer tramitado y restituir el derecho a la propiedad…” (sic).
Por auto de fecha 31 de agosto del presente año, este Tribunal insta a la presunta parte agraviada a corregir las omisiones en referencia, asimismo se ordenó librar boleta de notificación a la presunta parte agraviada.
Al folio 06 cursa diligencia presentada por el alguacil de este Tribunal mediante el cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la presunta parte agraviante.
En fecha 08 de septiembre de 2023 comparece ante este Tribunal la ciudadana SÁNCHEZ FRANCO LISBEIDY, ampliamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado YILMER AGUSTÍN HIDALGO PINTO, Inpreabogado N° 250.117, a los fines de subsanar las omisiones, mediante la expone:
“Visto el último auto subsanador; con el fin de garantizar la celeridad del proceso y la perfecta adecuación a la norma (Ley Orgánica de Amparos y garantías Constitucionales) de acuerdo a lo establecido en el Articulo N° 18 de la LOA; suministro los siguientes datos: A) Respecto al domicilio de las partes: El domicilio de la parte Agraviada, se encuentra ubicado en Calle 10 entre Avenidas 15 y 18, Sector “El Calvario” del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, casa N°117-18, telefono Movil: 0412-4882707. Domicilio del Agraviante: Avenida 17 entre Calles 7 y 8, Sector “El Calvario” del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, telefono Movil: 0424-5248438. (B) Respecto a los derechos violentados: El ciudadano: César David Sanabría Aular, práctico un desalojo forzoso en fecha 24 de Agosto del año 2023; en una vivienda, ubicada en Calle 10 entre Avenidas 15 y 18, del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy casa N° 117-18; este hecho se suscito por el cobro de una deuda que nunca me he negado a pagar; el ciudadano pre-nombrado ingreso a la vivienda, cuando la misma se encontraba sola, en acompañamiento de su abogado y una comisión de la policia Municipal del referido Sector. Me entero este acto porque fui informada por familiares y amigos del sector, quien de manera inmediata me lo manifestaron a lo que me comunique con el ciudadano y el me responde por la aplicación de Whatsap que “habia tomado posesión de la vivienda y venga para aca, para hacerle entrega de sus cosas”; posterior a este acto se materializo un desalojo forzoso, debido a que se inobservaron los procedimientos idoneos establecidos en ley; como son El Código Civil Venezolano vigente, el Código de Procedimiento Civil, y la ley de materia de desalojos.
Ahora bien ciudadana Juez; al narrar los hechos acaecidos, se puede ver que existe un desalojo arbitral por parte del ciudadano César David Sanabría Aular, causando una vulnerabilidad e indefensión a la ciudadana: lisbeidy Sanchez, así como tambien se violo el derecho a la propiedad privada…” (sic).
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa que de conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia, en la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera; corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan.
Por cuanto en el presente caso la acción de amparo ha sido interpuesta por la presunta parte agraviada ciudadana LISBEIDY SÁNCHEZ FRANCO antes identificada, contra la presunta parte agraviante ciudadano CÉSAR DAVID SANABRIA AULAR, identificado en autos, contra las vías de hecho y actuaciones maliciosas de la presunta parte agraviante, es por lo que corresponde a este Juzgado el conocimiento de la acción de amparo ejercida, de conformidad con la doctrina contenida en el fallo citado, y los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa:
En lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examine, a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en tales causales, la pretensión de amparo es admisible. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesto por la presunta parte agraviada ciudadana SÁNCHEZ FRANCO LISBEIDY, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 18.346.251, contra la presunta parte agraviante, ciudadano SANABRIA AULAR CÉSAR DAVID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° 28.144.530.
SEGUNDO: ADMITE a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho, salvo su apreciación en la definitiva; por cuanto la misma no resulta evidentemente contraria al orden público, a las buenas costumbres o a norma legal expresa.
En consecuencia, SE ORDENA:
PRIMERO: Notificar al ciudadano SANABRIA AULAR CÉSAR DAVID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° 28.144.530, en su carácter de presunta parte agraviante, notificación que deberá acompañarse con copia certificada de esta sentencia y del escrito de amparo, con la información que podrán hacerse presente en la audiencia oral y pública, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de este Tribunal dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en auto la última de las notificaciones que se practiquen, para que expongan lo que estimen pertinente acerca de la acción de amparo constitucional a que se contrae las presentes actuaciones. Líbrese boleta.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial remitiendo copia certificada de la presente acción de amparo constitucional, a los fines de que informe a la brevedad posible a la Fiscalía 81 Nacional con competencia en materia de amparo constitucional sobre la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia oral y pública, y concurra a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral y pública, la cual se realizará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir de que conste en autos la última de las notificaciones que se practiquen.
TERCERO: Librar boleta de notificación a la Defensoría del Pueblo, remitiendo copias certificadas de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el numeral 1°, del artículo 280 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de hacerle saber sobre la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia oral y pública, la cual se realizará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir de que conste en autos la última de las notificaciones que se practiquen. Líbrese boleta.
CUARTO: SE FIJA AL TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A QUE CONSTE EN AUTOS LA ÚLTIMA DE LAS NOTIFICACIONES PRACTICADAS, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.) Excluido de dicho cómputo los días sábados, domingos y de fiesta, o aquellos en los cuales no se diera despacho por ausencia física del Juez, a fin que se lleve a cabo la audiencia constitucional en el presente procedimiento.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los doce (12) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Elena Camacaro
El Secretario Temporal,
Abg. Deibys B. Abreu J.
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos y veinte de la tarde (02:20 p. m).
El Secretario Temporal,
Abg. Deibys B. Abreu J.
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