REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 18 de septiembre de 2023
Años: 213° y 164°
EXPEDIENTE: Nº 14.985
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano PALACIOS HUIZI LUIS ALFREDO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 11.058.364, con domicilio procesal ubicado en la calle 11 entre 9 y 10, centro Profesional Hermagoca oficina N° 5, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
RAMÍREZ SICLIMAR y JOSÉ LUIS ALTUVE, Inpreabogado Nros 202.944 y 101.822, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: Ciudadano RAMÍREZ APONTE DANIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.323.733, domiciliado en la urbanización San José, calle 3, II Etapa, casa N° 3-20, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
FRANKLIN DANIEL CARDONA RANGEL, ENRIQUE JOSÉ HENRIQUEZ y FRANKLIN ANTONIO CARDONA, Inpreabogado Nros 272.266, 202.871 y 202.872 respectivamente.
INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
Se inicia el presente procedimiento por demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, presentada por el ciudadano PALACIOS HUIZI LUIS ALFREDO, ya identificado, debidamente asistido por la abogada RAMÍREZ SICLIMAR, Inpreabogado N° 202.944, contra el ciudadano RAMÍREZ APONTE DANIEL, ya identificado, constante de dos (02) folios y once (11) anexos, siendo recibida en este Juzgado en fecha 05 de marzo de 2020.
De la lectura del escrito libelar se desprende que la parte demandnate alega lo siguiente:
“…Honorable juez, soy técnico en refrigeración independiente, labor que me permite la obtención del sustento a mi humilde hogar para satisfacer los requerimientos por lo menos básicos de mi núcleo familiar, y cuenta habiente del BANCO MERCANTIL de la cuenta N° 01050062110062322354, ciudadano juez, es público, notorio y comunicacional, que desde haces algunos años la circulación de nuestro signo monetario es críticamente escasa, al punto que muchas veces la banca comercial no tiene para la emisión de efectivo, por lo que menos aún es posible que el servicio que presto de manera independiente, se me cancele en dinero físico, dadas estas circunstancias, las cuales me era difícil el cobro de esta manera, es decir en efectivo, me vi en la necesidad de recurrir al pago por transferencia. Dada estas circunstancias realice mi labor y recibía pagos por esta vía, pero es el caso que, con la evolución de las transacciones, nació la operación de pago por celular, a la cual no estoy afiliado, y, dadas estas circunstancias, aproximadamente en fecha 24 de abril del año 2.019, le solicito el favor al ciudadano DANIEL RAMIREZ APONTE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.323.733, de este domicilio, que como también tiene cuenta en el BANCO MERCANTIL relacionada con los números *****9820, y es propietario de una ferretería que funciona en la urbanización donde vivo, con quien mantenía una muy buenas relaciones de amistad, que me prestara su cuenta para la realización de un pago móvil, vía celular por cuanto yo no cuento con ese servicio, y dada nuestra relación de amistad él siempre me hacia el favor de recibirme algunos pagos a su cuenta y luego realizar la respectiva transferencia de fondos a mi cuenta; lo cual ya era habitual, dada nuestra amistad y la plena confianza que tenía en él. Ahora bien, ciudadano juez, en fecha 18 de enero de 2.020, me dirijo a la bodega ubicada en la calle 3 de la urbanización San José, municipio Independencia, Estado Yaracuy, comercio que cariñosamente le decimos los vecinos de mi comunidad El Colombiano, para la compra de medio kilo de queso y dos harinas de maíz pre cocida, y al realizar el pago por el punto de venta este en la pantalla como respuesta emite Saldo Insuficiente, lo cual me causó extrañeza por cuanto en esa semana realice un trabajo y se me cancelo la cantidad aproximada de SEISCIENTOS Mil BOLÍVARES ( 600.00,00,00Bs.), siendo esto repetido luego en diferentes comercios. Dado este hecho en fecha 20 de enero de 2.020, me dirijo a la sucursal del BANCO MERCANTIL ubicado en la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, para informarme de esta situación. Honorable juez cual sería mi sorpresa cuando la encargada atención al público del referido banco me informa que yo realice la transferencia de mis fondos al que creí mi amigo ciudadano DANIEL RAMIREZ APONTE, y no solo esto, sino que al preguntarle sorprendido como era posible esto si yo no he realizado ninguna transferencia, a lo que me respondió algo sorprendida, que durante los años anteriores casi todos los meses yo transfería a esa cuenta, a lo que le manifeste que yo nunca le he transferido a el dinero a su cuenta, manifestándole también que si el me hiso el favor de prestarme su cuenta para recibir un pago, repitiendo la encargada lo mismo, es decir Ud. realiza esos pago. Una vez que me informo de esto le solicito que me facilite los movimientos de estas operaciones, manifestándome que por falta de materia por los momentos no podía emitirlos dada la cantidad de movimiento: ante esta situación me dirijo a un local de navegación de internet, e imprimo estos donde se evidencian las transferencias realizadas de manera dolosa de mis fondos a la cuenta del ciudadano DANIEL RAMIREZ APONTE, los cuales consigno en copias fotostáticas marcadas por mes de la manera siguiente;: transferencias del mes de marzo de 2.019 por montos de NOVESCIENTOS Y MIL BOLÍVARES (900, Y 1000,00 BS.) marcadas “A”, del mes de abril de 2019 por montos de CUATRO MIL y CINCO MIL BOLIVARES (4.000,00 Y 5.000,00 Bs.), marcadas “B”, del mes de mayo de 2.019 por montos de QUINCE MIL, DIEZ MIL QUINIENTOS, DIEZ MIL, BOLIVARES, DIEZ MIL, CINCO MIL, VEINTICINCO MIL, DOS MIL QUINIENTOS (15.000,00, 10.500,00,10.000,00, 10.000,00, 5000,00, 25.000,00 2.500,00 Bs.), marcadas “C”, del mes de julio de 2.019 por montos de, DIEZ MIL QUINIENTOS, TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES SEIS MIL , SEIS MIL, DIEZ MIL, TRES MIL QUINIENTOS, OCHO MIL BOLIVARES (10.000,00 32.000,00 6.000,00, 6.000,00, 10.000,00, 3.000,00, 8.000,00 Bs.), marcadas “D”, del mes de julio de 2.019 por montos de VEINTISIETE MIL, MIL CUATROCIENTOS, DIEZ MIL, DOS MIL, DIEZ MIL, DIEZ MIL QUINIENTOS, TRECE MIL QUINIENTOS, CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS, SIETE MIL,300,00, UN MIL BOLIVARES (27.000,00, 1400,00, 10.000,00, 2.000,00, 10.000,00, 10.000,00, 13.500,00, 42.200,00, 7.000,00, 300,00 Bs.), marcadas “E”, del mes de agosto de 2.019 por montos de, CINCUENTA MIL QUINIENTOS, TREINTA Y DIEZ MIL, TREINTA MIL CUARENTA Y SIETE MIL, SESENTA MIL, BOLIVARES (50.000,00, 10.000,00, 30.000,00, 47.000,00, 60.000,00, Bs.), marcadas “F”, del mes de septiembre de 2.019 por montos de, DOS MIL, DIEZ MIL, DIEZ MIL, DOS MIL, OCHENTA Y NUEVE MIL, CUARENTA MIL, CUARENTA MIL, CIEN MIL, VEINTE MIL, VEINTE MIL BOLIVARES (2.000,00, 10.000,00, 10.000,00, 2.000,00, 89.000,00, 40.000,00, 40.000,00, 100.000,00, 20.000, 20.000 Bs.), marcadas “G”, del mes de octubre de 2.019 por montos de, TRES MIL OCHOCIENTOS, CINCO MIL, CINCUENTA MIL, CINCUENTA MIL, DIEZ MIL, BOLIVARES (3.800,00, 5.000,00, 50.000,00, 50.000,00, 100.000,00, Bs.), marcadas “H”, del mes de noviembre de 2.019 por montos de, CIEN MIL, TREINTA MIL, VEINTIDOS MIL, CINCUENTA MIL, CUARENTA MIL, CUARENTA Y DOS MIL, DIEZ MIL NOLIVARES (100.00,00, 30.000,00, 22.000.,00, 40.000,00, 42.000,00, 10.000,00 Bs), marcadas “I”, del mes de diciembre de 2.019 por montos de, CIEN MIL, CIEN MIL, CIEN MIL, CIEN MIL, CINCUENTA MIL, VEINTE MIL, CINCUENTA MIL, CUARENTA MIL BOLIVARES (100.000,00, 100.000,00, 100.000,00, 100.000,00, 50.000,00, 20.000,00, 50.000,00, 40.000,00 Bs.), marcadas “J”, del mes de enero de 2.020 por montos de, CIEN MIL, CIEN MIL, CIEN MIL, CINCUENTA MIL, CIEN MIL, VEINTE MIL, VEINTE MIL BOLIVARES (100.000,00, 100.000,00, 100.000,00, 50.000,00, 100.000,00, 20.000,00, 20.000,00 Bs.), marcadas “J”, respectivamente, para un total de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIEN BOLIVARES (2.236.100,00 Bs.). Ciudadano juez, ante esta circunstancia me he dirigido tanto a la morada y domicilio de este ciudadano, y no ha sido posible su ubicación. Por tal motivo me veo en la necesidad de acceder ante Ud. como administrador de justicia, para demandar al mencionado ciudadano.
…omissis
Ciudadano Juez, para los efectos de determinación de la competencia por la cuantía, estimamos la presente acción y por magnitud del daño causado en SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (60.000.000,00 Bs.), por los daños patrimoniales y materiales causados a mi patrimonio, y la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (15.000.000,00 Bs.), por las costas procesales es decir la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (75.000.000,00Bs.); equivalentes a 1.500.000 unidades tributarias.
…omissis
Ciudadano Juez, con los fundamentos de hechos y derecho antes expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad a los fines de demandar como en efecto demando al ciudadano DANIEL RAMIREZ APONTE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.323.733, ,para que convenga o a ello sea condenado por este tribunal al resarcirme el daño patrimonial causado por la sustracción de mis fondos de la cuenta de ahorros N° 01050062110062322354, del Banco Mercantil Banco universal SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (75.000.000,00Bs.)…” (sic)
En fecha 11 de marzo de 2020, se acuerda darle entrada y en fecha 16 de marzo de 2020 se admite la presente demanda y se ordenó emplazar a la parte demandanda a los fines de dar contestación a la demandada incoada, se libró boleta de citación, tal y como consta a los folios 75 y 76 de la presente causa.
En fecha 12 de mayo de 2021, folio 77 y vuelto; el Alguacil Titular de este Tribunal deja constancia que la parte actora abogada Siclimar Ramírez proveyó los emolumentos necesarios para las compulsa, asimismo el alguacil hace constar que previo convenio con la abogada Siclimar Ramírez, se acordó el traslado para la práctica de la citación.
A los folios 79 y 80, cursa planilla de consignación de documento y diligencia presentada por el ciudadano PALACIOS HUIZI LUIS ALFREDO, identificado en autos, otorgándole poder apud-acta a la abogada SICLIMAR RAMÍREZ, Inpreabogado N° 202.944, certificándolo la secretaria temporal del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta al folio 81.
Cursa a los folios 82 y 83, auto dictado por este Tribunal mediante el cual la Jueza Provisoria de este Juzgado se aboca al conocimiento de la causa; asimismo se le informo lo conducente a la parte interesada vía correo electrónico.
Consta a los folios 84 y 85, planilla de consignación de documento y diligencia presentada por la abogada SICLIMAR RAMÍREZ, Inpreabogado bajo el N°202.944, donde solicita el abocamiento de la juez y se ordene la citación de la parte accionada.
Por auto de fecha 16 de febrero de 2021, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada, ciudadano APONTE RAMIREZ DANIEL, identificado en autos.
En fecha 24 de marzo de 2022, la secretaria Temporal de este Juzgado dejó constancia que la parte actora proveyó de las copias fotostáticas para la citación de la parte demandada ciudadano RAMÍREZ APONTE DANIEL, ampliamente identificado.
Cursa al folio 91 diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal señalando que previo acuerdo con la parte actora se acordó el día y la hora para la práctica de la citación.
En fecha 02 de junio de 2022, el alguacil consigna de un (01) folio útil, boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano RAMÍREZ APONTE DANIEL, identificado en autos, parte demandada, tal como consta al folio 93.
Cursa a los folios 95 y 96 planilla de consignación de documentos y diligencia presentada por el ciudadano DANIEL ANTONIO RAMÍREZ APONTE, parte demandada asistido por los abogados CARDONA RANGEL FRANKLIN ANTONIO, HENRÍQUEZ ENRIQUE JOSÉ Y CARDONA FRANKLIN ANTONIO, Inpreabogado Nro. 272.266, 202.871 y 202.872 respectivamente; y otorga Poder Apud-Acta, a los abogados ya identificados, certificándolo la secretaria de este Trinunal de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta al folio 97.
Cursante a los folios 100 al 103, cursa escrito de REFORMA DE LA DEMANDA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, presentado por la abogada Siclimar Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.796.303, e inscrita Inpreabogado N° 202.944. Ocurro ante su competente autoridad a los fines de reformar la demanda en los siguientes términos:
“…Honorable juez, soy técnico en refrigeración independiente, labor que me permite la obtención del sustento a mi humilde hogar para satisfacer los requerimientos por lo menos básicos de mi núcleo familiar, y cuenta habiente del BANCO MERCANTIL de la cuenta N° 000062322354, ciudadano juez, es público, notorio y comunicacional, que desde haces algunos años la circulación de nuestro signo monetario es críticamente escasa, al punto que muchas veces la banca comercial no tiene para la emisión de efectivo, por lo que menos aún es posible que el servicio que presto de manera independiente, se me cancele en dinero físico, dadas estas circunstancias, las cuales me era difícil el cobro de esta manera, es decir en efectivo, me vi en la necesidad de recurrir al pago por transferencia. Dada estas circunstancias realice mi labor y recibía pagos por esta vía, pero es el caso que, con la evolución de las transacciones, nació la operación de pago por celular, a la cual no estoy afiliado, y, dadas estas circunstancias, aproximadamente en fecha 24 de abril del año 2.019, le solicito el favor al ciudadano DANIEL RAMIREZ APONTE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.323.733, de este domicilio, que como también tiene cuenta en el BANCO MERCANTIL y es propietario de una ferretería que funciona en la urbanización donde vivo, con quien mantenía una muy buenas relaciones de amistad, que me prestara su cuenta para la realización de un pago móvil, vía celular por cuanto yo no cuento con ese servicio, y dada nuestra relación de amistad él siempre me hacia el favor de recibirme algunos pagos a su cuenta y luego realizar la respectiva transferencia de fondos a mi cuenta; lo cual ya era habitual, dada nuestra amistad y la plena confianza que tenía en él. Ahora bien, ciudadano juez, en fecha 18 de enero de 2.020, me dirijo a la bodega ubicada en la calle 3 de la urbanización San José, municipio Independencia, Estado Yaracuy, comercio que cariñosamente le decimos los vecinos de mi comunidad El Colombiano, para la compra de medio kilo de queso y dos harinas de maíz pre cocida, y al realizar el pago por el punto de venta este en la pantalla como respuesta emite Saldo Insuficiente, lo cual me causó extrañeza por cuanto en esa semana realice un trabajo y se me cancelo la cantidad aproximada de SEISCIENTOS Mil BOLÍVARES ( 600.00,00,00Bs.), siendo esto repetido luego en diferentes comercios. Dado este hecho en fecha 20 de enero de 2.020, me dirijo a la sucursal del BANCO MERCANTIL ubicado en la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, para informarme de esta situación. Honorable juez cual sería mi sorpresa cuando la encargada atención al público del referido banco me informa que yo realice la transferencia de mis fondos al que creí mi amigo ciudadano DANIEL RAMIREZ APONTE, y no solo esto, sino que al preguntarle sorprendido como era posible esto si yo no he realizado ninguna transferencia, a lo que me respondió algo sorprendida, que durante los años anteriores casi todos los meses yo transfería a esa cuenta, a lo que le maniste que yo nunca le he transferido a el dinero a su cuneta, manifestándole también que si el me hiso el favor de prestarme su cuenta para recibir un pago, repitiendo la encargada lo mismo, es decir Ud. realiza esos pago. Una vez que me informo de esto le solicito que me facilite los movimientos de estas operaciones, manifestándome que por falta de materia por los momentos no podía emitirlos dada la cantidad de movimiento: ante esta situación me dirijo a un local de navegación de internet, e imprimo estos donde se evidencian las transferencias realizadas de manera dolosa de mis fondos a la cuenta del ciudadano DANIEL RAMIREZ APONTE, los cuales consigno en copias fotostáticas marcadas por mes de la manera siguiente;: transferencias del mes de marzo de 2.019 por montos de NOVESCIENTOS Y MIL BOLÍVARES (900, Y 1000,00 BS.) marcadas “A”, del mes de abril de 2019 por montos de CUATRO MIL y CINCO MIL BOLIVARES (4.000,00 Y 5.000,00 Bs.), marcadas “B”, del mes de mayo de 2.019 por montos de QUINCE MIL, DIEZ MIL QUINIENTOS, DIEZ MIL, BOLIVARES, DIEZ MIL, CINCO MIL, VEINTICINCO MIL, DOS MIL QUINIENTOS (15.000,00, 10.500,00,10.000,00, 10.000,00, 5000,00, 25.000,00 2.500,00 Bs.), marcadas “C”, del mes de julio de 2.019 por montos de, DIEZ MIL QUINIENTOS, TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES, SEIS MIL, SEIS MIL, DIEZ MIL, TRES MIL QUINIENTOS, OCHO MIL BOLIVARES (10.000,00, 32.000,00, 6.000,00, 6.000,00, 10.000,00, 3.000,00, 8.000,00 Bs.), marcadas “D”, del mes de julio de 2.019 por montos de, VEINTISIETE MIL, MIL CUATROCIENTOS, DIEZ MIL, DOS MIL, DIEZ MIL, DIEZ MIL QUINIENTOS, TRECE MIL QUINIENOS, CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS, SIETE MIL,300,00, UN MIL BOLIVARES (27.000,00, 1400,00, 10.000,00, 2.000,00, 10.000,00, 10.000,00, 13.500,00, 42.200,00, 7.000,00, 300,00 Bs.), marcadas “E”, del mes de agosto de 2.019 por montos de, CINCUENTA MIL QUINIENTOS, TREINTA Y DIEZ MIL, TREINTA MIL, CUARENTA Y SIETE MIL, SESENTA MIL, BOLIVARES (50.000,00, 10.000,00, 30.000,00, 47.000,00, 60.000,00, Bs.), marcadas “F”, del mes de septiembre de 2.019 por montos de, DOS MIL, DIEZ MIL, DIEZ MIL, DOS MIL, OCHENTA Y NUEVE MIL, CUARENTA MIL, CUARENTA MIL, CIEN MIL, VEINTE MIL, VEINTE MIL BOLIVARES (2.000,00, 10.000,00, 10.000,00, 2.000,00, 89.000,00, 40.000,00, 40.000,00, 100.000,00, 20.000, 20.000 Bs.), marcadas “G”, del mes de octubre de 2.019 por montos de, TRES MIL OCHOCIENTOS, CINCO MIL, CINCUENTA MIL, CINCUENTA MIL, DIEZ MIL, BOLIVARES (3.800,00, 5.000,00, 50.000,00, 50.000,00, 100.000,00, Bs.), marcadas “H”, del mes de noviembre de 2.019 por montos de, CIEN MIL, TREINTA MIL, VEINTIDOS MIL, CINCUENTA MIL, CUARENTA MIL, CUARENTA Y DOS MIL, DIEZ MIL BOLIVARES (100.00,00, 30.000,00, 22.000.,00, 40.000,00, 42.000,00, 10.000,00 Bs), marcadas “I”, del mes de diciembre de 2.019 por montos de, CIEN MIL, CIEN MIL, CIEN MIL, CIEN MIL, CINCUENTA MIL, VEINTE MIL, CINCUENTA MIL, CUARENTA MIL BOLIVARES (100.000,00, 100.000,00, 100.000,00, 100.000,00, 50.000,00, 20.000,00, 50.000,00, 40.000,00 Bs.), marcadas “J”, del mes de enero de 2.020 por montos de, CIEN MIL, CIEN MIL, CIEN MIL, CINCUENTA MIL, CIEN MIL, VEINTE MIL, VEINTE MIL BOLIVARES (100.000,00, 100.000,00, 100.000,00, 50.000,00, 100.000,00, 20.000,00, 20.000,00 Bs.), marcadas “J”, respectivamente, para un total de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIEN BOLIVARES (2.236.100,00 Bs.). Ciudadano juez, ante esta circunstancia me he dirigido tanto a la morada y domicilio de este ciudadano, y no ha sido posible su ubicación. Por tal motivo me veo en la necesidad de acceder ante Ud. como administrador de justicia, para demandar al mencionado ciudadano.
…omissi…
Ciudadano Juez, por cuanto es publico notorio y comunicacional que nuestra moneda se deprecia constantemente por la guerra económica, razón por la cual nuestro máximo Tribunal acordó la posibilidad de apreciar las demanda en la divisa estadounidense, es decir el DOLLAR ($), y teniendo en cuenta que para la fecha a existían marcadores oficiales de esta moneda por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, la cantidad sustraída por el accionado según la tasa oficial para la fecha, del mencionado banco, equivalía a VEINTE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS (20.776,00 $), para los afectos de determinación de la competencia por la cuantía, estimo la presente acción en CIENTO DIEZ MIL TRECIENTOS VEINTE BOLIVARES (110.320, 00 BS), que es su equivalente a dicha divisa al momento de la presente reforma; equivalente a 275.800,40 unidades tributarias.
…omissi…
Ciudadano Juez, con los fundamentos de hechos y de derecho antes expuestos, es por lo que acudo ante su competente autoridad a los fines de demandar como en efecto demando al ciudadano DANIEL RAMIREZ APONTE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.323,733, ,para que convenga o a ello sea condenado por este tribunal a resarcirme el daño patrimonial causado por la sustracción de mis fondos de la cuenta de ahorros N° 01050062110062322354, del Banco Mercantil Banco universal CIENTO DIEZ MIL TRECIENTOS VEINTE BOLIVARES (110.320,00 BS), es decir, la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS DOLARES ESTADOUNUIDENSES (20.776,00 USD) . Por otra parte, solicito la corrección monetaria e indexación, de dichas cantidades…” (sic)
En fecha 18 de julio de 2022, se admitió la REFORMA DE LA DEMANDA, se ordena emplazar al demandado ciudadano RAMIREZ APONTE DANIEL, se libra boleta de citación, tal como consta al folio 105.
Cursa al folio 106 diligencia presentada por el alguacil mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano RAMÍREZ APONTE DANIEL, identificado en autos y parte demandada tal como consta al folio 107.
A los folios 108 al 112 y sus vtos, cursa escrito de contestación de la demanda, presentado por el ciudadano RAMÍREZ APONTE DANIEL, identificado en autos, asistido en este acto por los abogados CARDONA RANGEL FRANKLIN ANTONIO, HENRÍQUEZ ENRIQUE JOSÉ Y CARDONA FRANKLIN ANTONIO, Inpreabogado Nro.272.266, 202.871 y 202.872, respectivamente, de la cual se desprende lo siguinete:
“… Es cierto que conozco al ciudadano: PALACIOS HUIZI LUIS ALFREDO, plenamente identificado en autos, con quien mantenía una relación de amistad, y este algunas veces me solicitaba que le prestara mi cuenta corriente N° 001730039820, del Banco Mercantil para la realización de pagos móvil vía celular por cuanto este no cuenta con este servicio. Ahora bien es de señalar que muchas veces yo le realizaba algunas transferencia vía internet por concepto de pagos a su cuenta ahorro N° 01050062110062322354 del Banco Mercantil, igualmente el ciudadano anteriormente identificado en autos me hacía transferencias vía internet por conceptos de pago a mi cuenta anteriormente identificada, allí lo que hubo fue un acto reciproco de pagos por transferencias hechas por ambas partes, tal como se demuestra en documentación de transferencias y movimientos bancarios que aparecen desglosados desde Marzo de 2019 hasta Junio de 2020, de mi cuenta corriente N° 001730039820, del Banco Mercantil. Documentación esta que se traerá a los autos, en su debida oportunidad en Copias Certificadas y pueden ser cotejadas con los documentos en copia simples consignadas en el libelo de la demanda por el prenombrado PALACIOS HUIZI LUIS ALFREDO, folios 03 al 72, que enervo en el fondo de la contestación. (Sic)
… omissis
Ciudadano juez, sin querer convalidar la demanda presentada en mi contra que ratifico debe ser acordada o declarar SIN LUGAR por las razones expuestas, estando en el lapso legal procedo a rechazar, negar y contradecir lo esgrimido en el libelo de demanda presentada por el ciudadano PALACIOS HUIZI LUIS ALFREDO, en los términos siguientes:
1.- NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la parte actora, identificado en autos, en mi contra por ser inciertos los hechos alegados y el derecho invocado en el escrito de demanda, por ser falsos de toda falsedad absoluta los hechos que en ella se narran.
2- RECHAZO POR SER FALSO E INCIERTO, que yo allá sustraído de su cuenta personal algún dinero para ocasional un daño a su patrimonio, ya que no cuento con la clave, usuario, coordenadas y contraseñas de su cuenta de Ahorros N° 01050062110062322354, del Banco Mercantil, ya que esto es exclusividad del demandante y él es que tiene acceso a dicha cuenta, en razón de que los débitos a través de transferencia electrónicas es exclusividad del demandante, por lo que mi persona no tendría responsabilidad alguna. Lo cierto es que la misma narración de los hechos realizada por el demandante, se desprende una total negligencia con respecto a los instrumentos de movilización de su cuenta de ahorros, ya que no reportó el extravió o sustracción de su dinero de la cuenta de ahorros e interpuesto el reclamo a la entidad bancaria posteriormente a la ocurrencia de los hechos y omitió el carácter fundamental que tiene las transferencias de dinero para la correcta movilización de su cuenta.
3-RECHAZO POR SER FALSO E INCIERTO, que yo le hubiese sustraído a la parte demandante, ciudadano PALACIOS HUIZI LUIS ALFREDO ya identificado en los autos, para que yo ejerciera el derecho sin su consentimiento, ni siquiera por escrito ante la entidad bancaria siendo que resulta bastante absurdo e intolerante este alegato de la parte actora por cuanto en ningún momento podría yo tener acceso a su cuenta. Ahora bien resulta ser ciudadana Juez, que el prenombrado ciudadano aprovechándose de mi buena fe me solicitó un favor de prestarle mi cuenta para realizar algunos pagos móviles. Es el caso ciudadana Juez, resulta muy fácil tratar de evadir las responsabilidades con este tipo de maquinaciones tan absurdas o mejor dicho aun mediante este tipo de artimañas jurídicas alegando en su defensa un error excusable, ya que el mismo estaba en pleno conocimiento de que lo que se trataba era de un favor que yo le hacía al prestarte mi cuenta para satisfacer sus necesidades.
4-RECHAZO POR SER FALSO E INCIERTO, que yo allá atentado contra el patrimonio del demandante de autos y el de su familia, siendo que resulta todo lo contrario ellos son los que atentan en contra de mi patrimonio, ya que soy una persona sólida, correcta de intachable trayectoria para con todos mis vecinos, igualmente niego que el prenombrado ciudadano se hubiere trasladado hasta mi hogar a plantearme tal situación, porque resulta ser que los contactos verbales que tuve con el fueron aparte de las actividades previas a la operación de transferencias por conceptos de pagos y pagos móvil, en la narración de los hechos el prenombrado demandante admite que debido a la relación de amistad que mantenía conmigo él siempre me hacia el favor de recibirme algunos pagos y luego realizar la respectiva transferencia de fondos a su cuenta, igualmente omite en la narración de los hechos que él nunca hizo transferencia a mi cuenta lo cual es falso ya que él me hacía pagos por transferencias a mi cuenta N° 001730039820, del Banco Mercantil, resulta contradictorio entonces en su planteamiento la sustracción. Igualmente resulta contradictorio que en fecha 20 de Enero de 2.020, en la Sucursal del Banco Mercantil ubicado en la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, haya solicitado información al respecto ya que para la fecha era Lunes Bancario y los bancos no laboraban, según la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, (SUDEBAN), establece los feriados bancarios por el cual se regirán las actividades del sistema bancario nacional, para que se cumpliera la normativa de seguridad respectivos sobre su cuenta de Ahorros N° 01050062110062322354, del Banco Mercantil donde funge como titular el ciudadano PALACIOS HUIZI LUIS ALFREDO.
5-RECHAZO POR SER FALSO E INCIERTO, que el demandante de autos resultare sorprendido por el engaño en su buena fe, y más aún en un acto como ese donde trataba era de ayudarlo y mucho menos adolece de un error excusable proveniente en este caso en concreto de la parte demandante de autos: así como improcedentes la condenatoria costas para pagar el presente proceso, más los honorarios profesionales.-
6.- RECHAZO POR SER FALSO E INCIERTO Y CONTRADIGO, que los montos debitados de la cuenta de Ahorros N° 01050062110062322354, del Banco Mercantil donde funge como titular el ciudadano PALACIOS HUIZI LUIS ALFREDO, según las copias simples de transferencias bancarias folios 03 al 72 consignadas por demandante en el libelo de la demanda, que se le adeuden la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIEN BOLIVARES (2.236.100,00 Bs) por concepto de daños materiales y mucho menos la cantidad de CIENTO DIEZ ML TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (110.320,00 Bs) por concepto de daño patrimonial causado por la sustracción de fondos de su cuenta de Ahorros N° 01050062110062322354, del Banco Mercantil donde funge como titular el ciudadano PALACIOS HUIZI LUIS ALFREDO, que haya sido de forma fraudulenta producto de un desfalco, ya que el desconoce haberlas realizado libre de coacción (Las transferencias) de manera conscientes, ni de forma inconsciente que él personalmente haya hecho las transferencias cuestionadas, sino que estas habían sido realizadas con sus claves y contraseñas las cuales de alguna manera podrían haber caído en manos de terceras personas. Lo cierto es que el demandante en la narración de los hechos omite haber ido al Banco Mercantil a solicitar las Planillas de Atención de Reclamos y Solicitudes de Servicio, por débitos supuestamente no realizados por el en su cuenta de Ahorros signada bajo el N° 01050062110062322354. Igualmente omitió hacer cartas dirigidas al Banco Mercantil solicitando se abriera una investigación al respecto. Por otra parte en los hechos narrados en el libelo, es decir en la producción del daño ocasionado al demandante de autos por la sustracción de las cantidades adineradas de su cuenta de ahorro, este no mantuvo una diligencia apropiada traducida a la vigilancia y custodia de sus instrumentos de propiedad como lo son libretas de ahorros, claves y usuarios, a lo que respecta a la obligación de protección de los instrumentos de movilización. Así como las operaciones bancarias vía internet servicios en los que deben implementarse mecanismos de seguridad y control a prueba de errores, esto lo hacen los sistemas bancarios, con la finalidad de proteger a sus clientes. Ahora bien es inadmisible distinta al titular de la cuenta o la persona autorizada por esta pueda movilizar dicha cuenta aun en el caso de errores del cliente o sustracción del instrumento, toda vez que existen protocolos de seguridad y a plataforma informática cuyo fin es garantizar efectivamente la custodia de los haberes monetarios y la protección del cliente, es decir no puede haber una actitud negligente que comprometa mi responsabilidad civil por no existir un hecho ilícito.
7.- RECHAZO POR SER FALSO E INCIERTO Y CONTRADIGO, que se le adeuden al demandante la cantidad de CIENTO DIEZ MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (110.320,00 Bs) por concepto de los daños patrimoniales y materiales y mucho menos la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS DOLARES, (20.476,00 $) equivalente a 275.800,40 unidades tributarias, por infundada y temeraria la demanda, ya que no se determinan de forma clara y precisa los daños materiales y morales supuestamente causados, los hechos ilícitos en que se fundamenta su alcance y gravedad, con las contraseñas y claves del demandante, lo cual lo exime de responsabilidad civil por no existir hecho ilícito alguno. Por lo tanto el daño material no hubo una lesión causada a los bienes del demandante ni perjuicio ocasionado en su patrimonio por lo cual es improcedente tal pretensión, por lo tanto es necesario impugnar toda estimación que traspase los límites de lo justo, verdadero o razonable, cuando es excesiva, ya que el demandante omite estimar su demanda, siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, en virtud del viejo y sabio aforismo de que "Nadie puede prevalerse de su propia culpa”. El contexto sustantivo del Artículo 1.401 del Código Civil Venezolano "La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un juez, aunque este sea incompetente, hace contra ella plena prueba." No hay elementos constituidos y concurrentes de la responsabilidad del daño, la culpa del agente del daño y la relación de causalidad, estamos ante una demanda ambigua, no contiene eficacia jurídica, no se puede determinar el daño ya que el demandante no comprueba el daño, ni siquiera la culpa, ni la relación de causalidad entre el daño y la culpa, por esta razón invoco mi presunción de inocencia contemplado en el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil…”
…Omissis
Ciudadana juez, por las razones antes expuestas pido se dé por terminada la causa a través de una Inadmisibilidad o declarar Sin Lugar, pero en el caso contrario que usted decida continuar con el trámite de la demanda, alego como defensa de fondo el hecho de que el ciudadano PALACIOS HUIZI LUIS ALFREDO, interpuso la demanda por indemnización de daños y perjuicios sin la especificación de estos y sus causas, al no identificar en el libelo, la ausencia de elementos constitutivos y concurrentes alguno, como lo son el daño, la culpa y la relación de causalidad, alegando la sustracción de débitos a través de transferencias de su cuenta bancaria de Ahorros Número 01050062110062322354 del Banco Mercantil, observe de la copia fotostática de transferencias de movimientos bancarios documento consignado por la parte demandante, en los folios N 03 al N° 72, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.185; 1.193 y 1.18 del Código Civil Venezolano no se cumplen con los requisitos de procedencia para esta relación controvertida por cuanto en el proceso litigioso no está consignada en los autos elementos constitutivos y concurrentes, donde se permita establecer alguna responsabilidad o hecho doloso, es decir donde se permita establecer imputar los derechos, deberes, cargas y obligaciones y tratándose en este caso de una acción que la doctrina la reconoce de naturaleza esencialmente civil, es que solicito que al no haber cumplido con estos requisitos, acuerde declarar la INADMISIBILIDAD O SIN LUGAR, la presente demanda y se dé por terminada la misma.
…Omissis…
Finalmente ciudadana jueza, con fundamento a lo expuesto solicito respetuosamente que se le dé curso al presente escrito de la contestación a la demanda y que se acuerde la INADMISIBILIDAD, caso contrario en la sentencia definitiva se declare SIN LUGAR, la demanda.…”
En fecha 20 de septiembre de 2022, se dejó constancia de haber vencido el lapso de constestacion de la demanda.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2022 se ordenó agregar el escrito y anexos de pruebas promovidos por la parte demandada, el cual cursa a los folios 117 al 189, admitiéndose por auto de fecha 24 de octubre de 2022.
En fecha 06 de diciembre de 2022, se fijó la causa para que las partes soliciten la constitución de asociados. Por auto de fecha 14 de diciembre de 2022 se fijó la causa para Informes, los cuales tendrán décimo quinto (15) día de despacho.
A los folios 197 al 198, cursa escrito de informes, presentado por los abogados CARDONA RANGEL FRANKLIN ANTONIO, HENRÍQUEZ ENRIQUE JOSÉ Y CARDONA FRANKLIN ANTONIO, Inpreabogado Nros. 272.266, 202.871 y 202.872; con carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAMÍREZ APONTE DANIEL, identificado en autos y parte demandada en la causa.
Por auto de fecha 20 de enero de 2023, se ordenó agregar el oficio y su anexo signado bajo el N° SIB-DSB-CJ-PA-# 09378, de fecha 19 de diciembre de 2022, proveniente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
En fecha 23 de enero de 2022, se fija la causa para que las partes intervinientes en la causa, presente sus observaciones al informe de la parte contraria, lo cual tendrá lugar dentro de ocho (08) días de despacho siguientes al de hoy. Por auto de fecha 06 de febrero de 2023; se fija la causa para dictar sentencia, la cual tendrá lugar dentro de 60 días continuos siguiente al de hoy. En fecha 10 de abril de 2023, se difirió la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos siguientes al de hoy.
Cursa a l folio 210 auto dictado por el Tribunal ordenando agregar a los autos el oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-#01703, proveniente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
En fecha 10 de mayo de 2023 se dictó decisión interlocutoria ordenando ratificar la prueba de informe, oficiándo a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
Por auto de fecha 11 de agosto de 2023 este Tribun al ordenó agregar los oficios Nros. SIB-DSB-CJ-PA-04270 y SIB-DSB-CJ-PA-04110 proveniente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemo iudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Señala el artículo 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismo o reposiciones inútiles.
Con esta norma constitucional queda claramente protegido la garantía del Debido Proceso, de manera pues que con este derecho inherente al individuo, queda el Estado en la obligación de garantizarle su disfrute a los ciudadanos.
Por otra parte el Debido Proceso viene a ser la garantía constitucional que debe otorgar el Estado a los particulares para que aquellas controversias que se diriman ante la Jurisdicción sean ventiladas siguiendo los parámetros establecidos en las normas adjetivas; además el Jurisdicente debe cumplir, entre otros, con los requisitos de ser un Juez natural, imparcial e independiente.
Ahora bien, la demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemo iudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
Valoración de las pruebas:
En el proceso uno de los actos esenciales es precisamente el de pruebas, cuya finalidad es llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad, los cuales según el autor James Goldschmidt gozan de la categoría de actos de parte, dado que su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas o de ambas para lograr la certeza de un hecho concreto mediante el uso de determinado medio de prueba; cuya finalidad es la demostración de la verdad y razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso haciendo uso para tal fin todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibido expresamente, quedando a salvo la actividad probatoria oficiosa permitida al operador de justicia.
Ahora bien, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
De la norma transcrita se evidencia que la ley impone al Juez o Jueza, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que éstas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez (a) pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Medios probatorios consignados en la presente causa.
A los folios del 3 al 72 cursan consultas de movimientos de la cuenta N° 000062322354, denominado pagos por internet al ciudadano RAMÍREZ DANIEL, por concepto de pago.
En cuanto a estos medios probatorios es menester señalar que su valoración se encuentra establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, sin embargo, del escrito de contestación de la demanda, la parte demandada alegó que el ciudadano LUIS ALFREDO PALACIOS HUIZI, antes identificado, le hacía transferencias via internet por conceptos de pagos a su cuenta antes identificada, tal como se demuestra de las referidas transferencia consignadas por la parte demandante, que allí lo que hubo fue un acto recíproco de pagos por transferencias hechas por ambas partes; siendo convalidado dicho alegato por la parte demandante, en virtut que la misma no utilizó los presupuestos procesales para desvirtuarlo, por lo tanto esta juzgadora considera que dicha prueba no es objeto de valoración. Y ASI SE ESTABLECE.
A los folios del 122 al 185 estados de cuenta del banco mercantil, movimientos bancarios de la cuenta N° 001730039820 de fechas 01 de marzo del año 2019 al 01 de agosto del año 2018 y del 24 de septiembre del año 20149 al 01 de junio del año 2020.
En cuanto a estos medios probatorios es menester señalar lo que establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, no requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.”
Asimismo, señala el artículo 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario lo siguiente:
“El secreto bancario no rige cuando la información sea requerida para fines oficiales por:
…omissis…
2. El Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia para interior y justicia, el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia para la defensa, los órganos del Poder Judicial, la administración aduanera y tributaria, y la autoridad administrativa con competencia en materia cambiaria, según las leyes.
1. Los jueces o juezas y tribunales en el ejercicio regular de sus funciones y con especifica referencia a un proceso determinado, en el que sea parte el usuario y usuaria de la institución del sector bancario a quien se contrae la solicitud…”
Ahora bien, tomando en cuanto lo señalado en las citadas leyes los cuales son de estricto cumplimiento, y visto que si bien es cierto, la parte promovente de la referida prueba hizo uso a que se refiere los mencionados artículos, solicitando en el escrito de pruebas lo siguiente: “… informe la veracidad de lo señalado con los estados financieros y el desglose de los movimientos bancarios igualmente para las pruebas de experticia que puedan practicarse a dichas cuentas bancarias N° 0105006211006232235 del Banco Mecantil y N° 001730039820 del Banco Mercantil, respectivamente, pertenecientes a los ciudadanos: Luis Añfredo Palacios Huizi y Daniel Ramirez Aponte…” no es menos cierto, que la parte no indicó las fechas de los movimientos bancarios para demostrar su defensa, en consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio a las resultas de dicha prueba, pues, de la misma se evidencia que remiten la relación digitalizada de los últimos tres meses que van del 01 de abril de 2023 al 10 de julio de 2023 y de las copias fotostática de los movimientos de las transferencias señalada por la parte demandada en el acto de contestación a la demanda, van desde el mes de marzo de 2019 hasta el mes de junio mde 2020, por lo tanto mal podría esta juzgadora valorar dicha prueba cuando las fechas indicadas no coinciden con las resultas. Y ASI SE DECIDE.
Copia fotostática de calendadrio bancario del año 2020, este Tribunal desestima por cuanto el mismo nada aporta al proceso. Y ASI SE ESTABLECE.
Referencia bancaria de cuentas a nombre del ciudadano RAMÍREZ APONTE DANIEL ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° 14.323.733.
En cuanto a estos medios probatorios es menester señalar lo que establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, no requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.”
Asimismo, señala el artículo 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario lo siguiente:
“El secreto bancario no rige cuando la información sea requerida para fines oficiales por:
…omissis…
2. El Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia para interior y justicia, el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia para la defensa, los órganos del Poder Judicial, la administración aduanera y tributaria, y la autoridad administrativa con competencia en materia cambiaria, según las leyes.
2. Los jueces o juezas y tribunales en el ejercicio regular de sus funciones y con especifica referencia a un proceso determinado, en el que sea parte el usuario y usuaria de la institución del sector bancario a quien se contrae la solicitud…”
Tomando en cuanto lo señalado en las citadas leyes los cuales son de estricto cumplimiento y visto que la parte promovente de las referidas pruebas no hizo uso a que se refiere los mencionados artículos, este Tribunal no le otorga valor probatorio y desestima la prueba consistente en la refere ncia bancarias de cuentas realizadas antes citada, por cuanto la parte demandante no solicitó la prueba de informe en el lapso de promoción de pruebas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, comunmente se denomina Indemnización de perjuicios o indemnización por daños y perjuicios a aquella acción que se le otorga al acreedor o a la víctima para exigir de parte de su deudor o bien del causante de un daño, una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación instaurada entre las partes o la reparación del mal causado a la víctima. No obstante su difusión, el término correcto para hacer referencia a este remedio jurídico es resarcimiento, toda vez que con el término indemnización también se suelen mencionar aquellos desembolsos que realiza una empresa de seguro en cumplimiento del contrato suscrito con el asegurado o el pago que efectúa el Estado cuando, en ejercicio de su ius imperium, expropia la titularidad de un individuo con miras a satisfacer una necesidad pública.
Se tiene entonces que el daño es todo aquello que afecta a una persona, sea en sus bienes (materiales o inmateriales), o en sus sentimientos. El daño es, pues, una afectación personal o social que se extrovierte de diferentes maneras, pero que siempre acentúa la violación de un derecho, porque produce deterioro, perjuicio o menoscabo en la persona o bienes de otra persona natural o jurídica.
Asimismo, el perjuicio es la disminución patrimonial del acreedor a consecuencia del incumplimiento de la obligación, sea que se trate de una pérdida real o efectiva, o simplemente de una ventaja.
Así tenemos que cuando hablamos de daño nace con él la obligación de reparación, como consecuencia de una conducta antijurídica sea voluntaria o involuntaria. Toda persona natural o jurídica, situada dentro de un contexto social, está subordinada a las leyes que la sociedad dicta, en la cual, la persona como integrante de la misma, tiene que someterse a ciertos derechos y obligaciones.
Cuando se afecta a una persona, sea sus bienes o sus sentimientos, tenemos que hablar de daños, perjuicios susceptibles de apreciación pecuniaria ya sea a la persona, cosas, bienes, sentimientos o derechos. Entendiendo como daño material, aquel que sufre la víctima en los bienes que integran su patrimonio o en el valor patrimonial de su persona física, ya que el daño material comprende no solamente las pérdidas sufridas por el patrimonio de la víctima, sino también la privación de un incremento ulterior.
Así tenemos que el artículo 1.185 del Código Civil venezolano consagra el hecho ilícito y expresa: “… El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo...” Es ilícito porque es una conducta contraria al ordenamiento jurídico vigente, generado por la intención, la imprudencia, la impericia, negligencia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia normativa de una persona.
Ahora bien, en el presente caso la parte demandante ciudadano LUIS ALFREDO PALACIO HUIZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.058.364, solicita se le indemnice la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL, CIEN BOLIVARES (Bs. 2.236.100,002), por concepto de daños y perjuicios causados por el ciudadano DANIEL RAMÍREZ APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.323.733, manifestando que en virtud de la amistad que tenía con el demando de autos, le solicitó que le prestara su cuenta para realizar un pago móvil por cuanto él no tenía ese servicio y debido a su amistad, él siempre le hacía el favor de recibir algunos pagos a su cuenta y luego realizar la transferencia de fondos a su cuenta, que en fecha 18 de enero de 2020, fue a realizar un pago por el punto de cuenta y éste le arrojó saldo insuficiente, dirigiéndose en fecha 20 de enero de 2020 al banco mercantil donde le informaron que el había realizado las transferencia de sus fondo, al que creyó ser su amigo, señalando la parte demandante que él no había realizado ningunas transferencias, que por tal motivo es que demanda al ciudadano DANIEL RAMÍREZ APONTE, antes identificado por daños y perjuicios para que convenga a resarcirle el daño patrimonial causado con la sustracción de sus fondos de la cuenta de ahorro N° 01050062110062322354 del Banco Mercantil.
Al respecto es menester señalar que tanto la la doctrina como la jurisprudencia exigen que los daños y perjuicios que se hayan causado efectivamente, deben ser ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo tanto, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandante, no probó el daño que debiera resarcir la parte demandada, los cuales deben ser perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturales o eventuales, y, además, estar probados, para obtener el restablecimiento de la situación lesionada o la compensación pecuniaria; en consecuencia, este Tribunal al no existir elementos probatorio para demostrar el hecho alegado, lo procedente es declarar sin lugar la demanda, tal como quedará plasmado en el dispositivo del fallo. Y ASI SE DECLARA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
DECLARA;
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano LUIS ALFREDO PALACIOS HUIZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.058.364, contra el ciudadano DANIEL RAMÍREZ APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.323.733.
SEGUNDO: SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Elena Camacaro
El Secretario Temporal,
Abg. Deibys B. Abreu J.
En esta misma fecha y siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 pm.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. Deibys B. Abreu J.
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