REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 18 de septiembre de 2023
Años: 213º y 164º
EXPEDIENTE: N° 14952
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil EDIFICACIONES ZOCAS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de junio de 2004, anotada bajo el N° 98, Tomo 917-A, modificados parcialmente sus estatutos sociales mediante asiento anotado en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 19/5/2015, bajo el NB° 50, Tomo -137-A, modificados parcialmente sus estatutos sociales mediante asiento anotado en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 22/8/2017, bajo el N° 7, Tomo -278-A, en la persona de su representante legal ciudadano GIANCARLO BRAVO JERÓNIMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.931.261, con domicilio procesal en la avenida 11, con calles 9 y 10, Edificio Agua Santa, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA: ROSLEIDY MAGALYS HERNÁNDEZ SÚAREZ, Inpreabogado N° 217.387.
Sociedades Mercantiles VIVIENDAS DEL YARACUY COMPAÑÍA ANONIMA (VIYAS C.A), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 1980, anotada bajo el N° 44, Tomo 53-A-Sgdo, domiciliada en Caraca, y GUILCO INDUSTRIAL C.A (GUILCO), inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrtito Federal y Estado Miranda, abjo el N° 50, Tomo 63-A-Pro, de fecha 05 de septiembre de 1986, representadas por el ciudadano GUILLERMO SALAS OSWALDO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, habil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 2.989.743, domiciliado en la Avenida Intervecinal, Edificio Vilma, piso 1, apartamento A-12, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, Caracas, Distrito Cápital
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: ELISA CRISTINA VARGAS PINERO, Inpreabogado N° 73.468
RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUCIOS.
Surge la presente incidencia en el presente procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUCIOS, con motivo del escrito suscrito y presentado por la abogada ROSLEIDY MAGALYS HERNÁNDEZ SÚAREZ, Inpreabogado N° 217.387, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante de autos, el cual cursa a los folios del 132 al 134 y sus vueltos, de la sguna pieza del presente expediente, mediante la cual solicita lo siguiente:
“…Encontrándome en la oportunidad para proponer reclamo contra el informe de experticia complementaria del fallo consignado por la experta Licenciada en contaduría Yovera Caicedo Deissi Margarita, en fecha 03 de agosto de 2023, presente formalmente dicho reclamo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del código de procedimiento civil en aplicación de lo establecido en la Sentencia de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N°: 297 de fecha 05/08/2022, en el expediente n°: AA20C-2022-000229, bajo la ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia y lo hago de la manera siguiente: Primero: La Jurisprudencia establece los lapsos que se deben excluir del cálculo del informe de experticia complementaria del fallo, presentada por la experta designada que son por vacaciones judiciales y receso judicial, siendo que el experto en su informe excluyo del cálculo el periodo en que este tribunal no tuvo juez, y hubo un tiempo de enfermedad del nuevo Juez, que consta en el libro diario del tribunal, periodos estos que no están excluidos en la sentencia N°: RN Y C 00227, de fecha 29/03/2007, en el expediente N°: 2006-000960 de la SALA DE CASACION CIVIL del tribunal supremo de justicia, con la ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ…” (Sic)
…omissis…
Segundo: Ciudadana Juez, se debe considerar que la inflación es un fenómeno que afecta las obligaciones de valor y desde que el deudor está en mora hasta que cumple con la obligación de manera total y definitiva, la suma de dinero que el acreedor debe recibir se ve disminuida por la inflación teniendo que recibir para el pago de la misma obligación una cantidad de bolívares cuyo valor ha disminuido lo que viola la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional, pues en muchos casos transcurre un lapso extenso de tiempo desde que la sentencia queda firme hasta que el condenado cumple efectivamente con el pago, razón por la cual a fin de cumplir con la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, antes mencionada la jurisprudencia del TSJ en Sala de Casación Político Administrativa de fecha 20/11/2019, en el expediente n°: 2005-4725, que indico: “Por lo cual, y conforme al PRINCIPIO OBJETIVO REAL DEL DERECHO, donde prevalece la realidad sobre la forma, en un estado democrático de derecho y de justicia social real, se hace imperativo la actualización del monto de la condena conforme a la realidad económica del país, en un ajuste equilibrado económico del valor real de la condena, para combatir los efectos de la GUERRA ECONÓMICA, LA INFLACIÓN Y LA ESPECULACIÓN DEL MERCADO ECONÓMICO EXORBITANTE, por el transcurso del tiempo en los procesos judiciales, que destruye el valor real adquisitivo de la moneda, favoreciendo de forma clara al deudor o condenado, que se beneficia de forma indiscriminada del transcurso del tiempo en los juicios.
Todo lo antes expuesto, A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe ´…hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente…´. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosángela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).
Por último, la INDEXACIÓN en materia de DAÑO MORAL presenta una particularidad, en la cual, EL JUEZ DE OFICIO ordenará en la dispositiva del fallo la corrección monetaria del monto condenado a pagar, PERO SÓLO DESDE LA FECHA EN QUE SE PUBLICA EL FALLO, HASTA SU EJECUCIÓN, si el condenado no da cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los lapsos establecidos al respecto, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; debido a que la estimación hecha por el juez es actualizada al momento en que dicta la sentencia, dado ´…que la indemnización o quantum en materia de daño moral, es del criterio exclusivo y soberano del juez, quien en definitiva es el que la determina de acuerdo con su prudente arbitrio, con lo cual los sentenciadores ostentan la facultad para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, y por lo tanto la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el artículo 1.196 del Código Civil, son de su criterio exclusivo…´, incluyendo su corrección de oficio por parte de esta Sala de Casación Civil, quien en definitiva fijará el monto de la condena al conocer del recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide.- (Cfr. Fallos de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 116, del 17 de mayo de 2000; N° 680, del 12 de diciembre de 2002; 290, del 14 de abril de 2005 y N° 110, del 11 de marzo de 2005, entre muchas otras, y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 606, de fecha 11 de agosto de 2017, expediente N° 2017-0558)…” Sic)
…omissis..
La sentencia antes in comento ha establecido que la corrección monetaria se realice hasta la fecha del cumplimiento efectivo de la condena y así lo solicito.
Razón a lo antes expuesto, fundamento el presente reclamo por haber presentado una suma mínima, que perjudica el patrimonio de mi mandante, por ello solicito que el presente reclamo sea admitido y declarado conforme a derecho…”
Antes de emitir un pronunciamiento en cuanto a lo alegado por la representacion judicial de parte demandante, abogada ROSLEIDY MAGALYS HERNÁNDEZ SUÁREZ, Inpreabogado N° 217.387; es menester señalar las actuaciones realizadas en la presente causa de la forma siguiente:
En fecha 10 de julio de 2019 se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada a los fines de dar contestación a la misma.
En fecha 20 de enero de 2020 se da por citada la parte demandada a través de su apoderada judicial abogada CARMEN ELISA CASTRO, Inpreabogado N° 31.631.
En fecha 17 de marzo de 2021 el Tribunal dejó constancia de haber vencido el lapso de contestación a la demanda.
En fecha 14 de abril de 2021 el Tribunal dejó constancia de haber vencido el lapso de promoció de prueba.
En fecha 10 de mayo de 2021 el Tribunal dictó sentencia en la presente causa, declarando la confesión ficta, con lugar la demanda, condenó a la parte demandada a pagar la cantidad de 783.268.903,30, ordenó la indexación monetaria y la experticia complementaria del fallo desde el 10 de julio de 2019 hasta que quede firme la decisión.
En fecha 18 de mayo de 2021 quedó definitivamente firme la decisión dictada por este Tribunal.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En el ámbito de nuestra jurisprudencia se tiene que en fecha 23 de febrero de 2000, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal estableció que “…El proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse éste como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin en particular sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad.”
De igual manera ha sostenido nuestro máximo Tribunal que el Proceso Civil, es el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. (Fallo de Sala de Casación Civil, 31-03-2005). De manera pues, que si entendemos el principio de legalidad que rige nuestro sistema jurisdiccional, como la obligación de realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley, que fijan las condiciones de modo, lugar y tiempo de expresión de los actos, que si no se observa rígidamente, la actividad realizada no será atendible por el Juez o Jueza y no alcanzará el efecto perseguido, entonces debemos entender que en nuestro sistema las actuaciones de las partes y del juez o jueza se encuentran previamente reglamentadas en la ley y son genéricamente llamadas “debido proceso”.
Ahora bien, el presente juicio se inicia por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO MAS DAÑO Y PERJUICIOS presentada por la abogada ROSLEIDY MAGALYS HERNÁNDEZ SUÁREZ, Inpreabogado N° 217.387, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil EDIFICACIONES ZOCAS C.A, representada por el ciudadano GIANCARLO BRAVO JERÓNIMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.931.261, contra las sociedades mercantiles VIVIENDAS DEL YARACUY C. (VIYAS) y GUILCO INDUSTRIAL C.A, representadas por el ciudadano OSWALDO ANTONIO GUILLERMO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.989.745, siendo admitida en su oportunidad y hasta la presente fecha se han cumplido con las etapas del proceso y las partes han estado a derecho, dictándose la respectiva decisión favoreciendo a la parte demandante, condenando a la parte demandada y se ordenó la indexación monetaria, estableciendo en la misma que una vez quede firme la presente decisión, conforme al articulo 249 del Codigo de Procedimiento Civil, se ordenara la realización de una experticias complementaria del fallo, desde la admisión de la demanda, es decir, desde el día 10 de julio de 2019 hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, quedando firme la misma en fecha 18 de mayo de 2021.
Ahora bien, al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de julio de 2005, expediente N° 02-780, señaló lo siguiente:
“La facultad del juez de ordenar experticias complementarias del fallo está prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza al juez impedido de estimar el monto de la condena según las pruebas, por carecer de conocimientos técnicos, en cuyo caso la ley permite ordenar hacer dicha estimación a través de peritos. No obstante, ello no puede ser entendido como una delegación de la función jurisdiccional a personas que no han sido investidos por el estado de esa delicada misión, que es propia del juez.
Los peritos no pueden actuar como jueces y decidir los fundamentos o bases del daño a pagar. La función de los expertos debe circunscribirse a una cuantificación monetaria de la condena, que deben estar enmarcados o limitados en la decisión misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia. Tampoco puede fomentarse la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial, en cuanto a la discrepancia de tales daños, producto de una indeterminación objetiva que deje al criterio de cada parte, una impresión incierta o demasiado subjetiva del monto real de esos daños.
En otras palabras, la función jurisdiccional la ejerce el juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir del fallo…” (negrita y Subrayado de este juzgado).
Tal como lo señala la jurisprudencia antes citada, la sentencia, como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, debe bastarse por si sola, esto quiere decir, que para comprender su dispositivo y en consecuencia darle cumplimiento, debe resultar autosuficiente, sin necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente, entre las indicaciones necesarias encontramos precisamente los lineamientos que servirían de base a los expertos para realizar los cálculos inherentes a la experticia complementaria del fallo.
En ese supuesto, el sentenciador debe indicar en su decisión los lineamientos o puntos de apoyo que servirán de base para que los expertos determinen cuantitativamente el cálculo ordenado, tales como: monto de la condena, fechas límites en que fueron devengados los intereses cuyo pago no ha sido satisfecho y es objeto de condena, la tasa de interés aplicable, los parámetros a seguir para la realización de dicho cálculo, así cualesquiera otro dato que el juez considere indispensable para el desarrollo de las actividades técnicas de los peritos, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella.
En el presente caso se oberva que en la decision dictada por este Tribunal en su particular cuarto, se ordenó la indexación monetaria y de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se realizará la experticia complementaria del fallo, desde el día 10 de julio de 2019, fecha en que fue admitida la demanda, hasta la fecha en que quede firme la referida sentencia, es decir hasta el día 18 de mayo de 2021. En efecto, la función de los expertos debe circunscribirse a la cuantificación monetaria de la condena, que deben estar enmarcados o limitados en la propia decisión, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia. En otras palabras, la función jurisdiccional la ejerce el juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir del fallo.
Cabe señalar que una de esas indicaciones ineludibles, es precisamente, la fecha tope de inicio y terminación del lapso en que deben computarse para la realizacion de la experticia complementaria pago este condenado, los cuales deben ser fijados sin margen de duda, es decir, sin que exista discrecionalidad del experto para fijar una u otra oportunidad. La experticia es complementaria del fallo, y los expertos no son los jueces, de tal forma que su trabajo se hace conforme instrucciones precisas que -el que juzga- les impone. Si no fuese así, los expertos quedarían libres de actuar según sus preferencias.
En tal sentido, y en la oportunidad procesal fue designada la experta DEISSY MARGARITRA YOVERA CAICEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.115.041, licenciada en Contaduria Pública, inscrita en el colegio de Contadores Públicos bajo el N° 102067, y en cumplimiento a la sentencia dictada por este Tribunal procedió a realizar la experticia complementaria del fallo, consignando el informe detallando el monto obtenido por la indexacion a partir del día 10 de julio de 2019 hasta el 18 de mayo de 2021, tal como lo estableció la sentencia dictada en la presente causa.
Ahora bien, la abogada ROSLEIDY HERNANDEZ SUÁREZ, Inpreabogado N° 217.387, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en su escrito manifiesta que la experta excluyó del cálculo el período en que este Tribunal no tuvo juez y hubo un tiempo de enfermedad del nuevo juez, periodos éstos que no están excluidos en la sentencia N° RN Y C 00227, de fecha 29 de marzo de 2007, sin embargo, este Tribunal señala que de la revisión del mencionado informe se evidencia que la experta no excluyó ningún período que no sea el ordenado en la sentencia dictada por este Tribunal que va desde el día 10 de julio de 2019 hasta el 18 de mayo de 2021, ambas fechas inclusive, por lo que dicho alegato debe ser desestimado, tal como quedará plasmado en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE ESABLECE.
Asimisimo, la referida abogada solicita con fundamento a la sentencia dictada por la Sala de Casacion Politica Administrativa (sic) de fecha 20 de noviembvre de 2019, expediente N° 2005-4725 que la correción monetaria se realice hasta la fecha del cumplimiento de la condena, en tal sentido este Tribunal señala que la referida sentencia cita la sentencia dictada por la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia Núm. RC-00517 de fecha 8 de noviembre de 2018, si bien es cierto que la referida sentencia estableció que el daño moral presenta una particularidad en la cual el juez de oficio ordenará en la dispositiva del fallo la correcion monetaria del monto condenado a pagar desde la fecha en que se publica el fallo, hasta su ejecucion, no es menos cierto que la indexacion a realizar en la presente causa versa solo sobre los daños y perjuicios causados y no sobre daño moral, por lo tanto mal pudiera esta Juzgadora acordar dicho pedimento cuando no están dadas las condiciones para su procedencia. Y ASI SE DECLARA.
Resulta oportuno destacar para esta juzgadora que frente a la necesidad que pudiera haber de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como también de dictar ampliaciones del fallo, el Legislador ha facultado para ello al órgano jurisdiccional que profiera la decisión en cuestión, pues, es el único que podrá acordar cualesquiera de los preindicados pedimentos que le solicitaren oportunamente en los señalados sentidos los intervinientes en la controversia, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y de la revision de la presente causa se evidencia que la representacion judicial de la parte demandante, no utilizo dicho recurso para salvar omisiones o rectificar errores de cálculos.
Por otra parte llama poderosamente la atención a esta juzgadora que la parte demandante, no ejerció los presupuestos procesales contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha diez (10) de mayo de 2021, en la que ordenó realizar la experticia complementaria del fallo desde el dia 10 de julio de 2019 hasta la fecha en que quedara firme la decision, es decir hasta el dia 18 de mayo de 2021.
Dicho lo anterior se evidencia que en el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por Sociedad Mercantil EDIFICACIONES ZOCAS C.A, representada por el ciudadano GIANCARLOS BRAVO JERÓNIMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.931.261, contra las sociedades mercantiles VIVIENDAS DEL YARACUY COMPAÑÍA ANONIMA (VIYAS C.A) y GUILCO INDUSTRIAL C.A (GUILCO) representandas por el ciudadano GUILLERMO SALAS OSWALDO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, habil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 2.989.743, no existe violación ni quebrantamiento de normas de orden público ni constitucional que amerite realizar nueva experticia complementaria de fallo hasta el cumplimiento efectivo del pago, tal como fue solicitado por la apoderada judicial de la parte demandante, por lo que dicho reclamo debe ser declarado improcedente, tal como quedará plasmado en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente señalados, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE EL RECLAMO solicitado por la abogada ROSLEIDY HERNANDEZ SUÁREZ, Inpreabogado N° 217.387, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra el informe que contiene las resultas sobre la experticia complementaria del fallo, presentado por la experta designada ciudadana DEISSY YOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.115.041, inscrita en el colegio de Contadores Públicos de Venezuela bajo el número 102.067.
SEGUNDO: SE RATIFICA EL INFORME PRESENTADO POR LA EXPERTA DESIGNADA EN LA PRESENTE CAUSA, cursante a los folios del 127 al 130.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Elena Camacaro
El Secretario Temporal,
Abg. Deibys B. Abreu J.
En esta misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. Deibys B. Abreu J.
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