REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 18 de septiembre de 2023
Años: 213° y 164°

EXPEDIENTE: Nº 14984

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: CORONEL MEZA JOSÉ MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.278.137, domiciliado en el Apartamento 1-2, Piso 1, Edificio 3, Zona 11, Ciudadela Hugo Chávez Frías, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
LÓPEZ SÁNCHEZ MODESTO RAMÓN, Inpreabogado N° 189.766

PARTE DEMANDADA:













MOTIVO:
Ciudadanos: DOMÍNGUEZ ÁNGEL ALFREDO, CORONEL DOMÍNGUEZ GLORIA LISANDRA, CORONEL DOMÍNGUEZ CELIA BERSELLY, CORONEL DOMÍNGUEZ RAFAELA ELISABETH, CORONEL DOMÍNGUEZ CRISTOBAL ANTONIO, CORONEL DOMÍNGUEZ VICENTE ARGENIS y CORONEL DOMÍNGUEZ LEXIS CAYETANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.519.365, V-5.458.773, V-7.578.081, V-10.365.432, V-7.585.648, V-8.518.315 y V-7.556.516, respectivamente.


PARTICI ÓN DE BIENES.
Se inicia el presente procedimiento por demanda de PARTICIÓN DE BIENES, interpuesta por el abogado LÓPEZ SÁNCHEZ MODESTO RAMÓN, Inpreabogado N° 189.766, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CORONEL MEZA JOSÉ MANUEL ampliamente identificado en autos, contra los ciudadanos DOMÍNGUEZ ÁNGEL ALFREDO, CORONEL DOMÍNGUEZ GLORIA LISANDRA, CORONEL DOMÍNGUEZ CELIA BERSELLY, CORONEL DOMÍNGUEZ RAFAELA ELISABETH, CORONEL DOMÍNGUEZ CRISTOBAL ANTONIO, CORONEL DOMÍNGUEZ VICENTE ARGENIS y CORONEL DOMÍNGUEZ LEXIS CAYETANO plenamente identificados en autos, siendo recibida por distribución en fecha 03 de marzo del año 2020, constante de cuatro (4) folios útiles y siete (7) anexos.
Por auto de fecha 06 de marzo de 2020, se le dio entrada a la presente demanda, asignándolo el N° 14.984. En fecha 12 de marzo del 2020, se instó a la parte demandante a consignar el domicilio de los demandados, tal y como se establece en el ordinal 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se ordenó corregir la foliatura, tachandose con marcador negro lo errado y colocar a su lado la foliatura correcta.
En fecha 03 de diciembre del 2020, comparece ante este Tribunal el abogado MODESTO LÓPEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, quien consigna las direcciones del domicilio de la parte demandada.
Corre al folio 49, diligencia presentada por el abogado MODESTO LÓPEZ Inpreabogado N° 189.766 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien mediante diligencia consigna escrito y anexos presentando Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones. Asimismo, en auto de misma fecha, este Tribunal ordena agregar a los autos.
Cursa al folio 57, diligencia presentada por el abogado MODESTO LÓPEZ Inpreabogado N° 189.766, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien consigna la dirección de tres de los Herederos.
Riela al folio 60, diligencia presentada por el abogado MODESTO LÓPEZ Inpreabogado N° 189.766, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, donde solicita información de la próxima actuación que dé continuidad a este asunto.
Cursa al folio 62 de la causa, auto de admisión de la demanda ordenando librar boletas de citación a la parte demandanda, a los fines de dar contestación a la demanda.
Consta al folio 70, diligencia presentada por el abogado MODESTO LÓPEZ Inpreabogado N° 189.766, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitando el Abocamiento y continuidad a la presente causa.
En fecha 10 de Marzo del 2022, mediante auto, la Jueza de este Tribunal se Aboca al conocimiento de la presente causa.
Riela al folio 74, diligencia presentada por el abogado MODESTO LÓPEZ Inpreabogado N° 189.766, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitando la devolución de los documentos originales.
En fecha 28 de abril del 2022, este Tribunal ordena la devolución de los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas.
En fecha 15 de julio del 2022, comparece ante este Tribunal el abogado MODESTO LÓPEZ Inpreabogado N° 189.766, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, a los fines de retirar los documentos originales del presente expediente.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez o jueza para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez o jueza constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Es criterio jurisprudencial dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de noviembre de2010, expediente N° 2005-4749partes: Edgar Tomás Meléndez interpone demanda contra las sociedades mercantiles Sistema Hidráulico Yacambú Quibor, C.A., y Dell Aqua, C.A., caso: enfermedad profesional; a la que esta Juzgadora se acoge, que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material.
Por otra parte define la doctrina venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Así pues, se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente: “...Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Por su parte el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 853, de fecha 5 de mayo de 2006, caso: Gobernación del Estado Anzoátegui, citada en fecha 04 de marzo de 2011, expediente N° 10-1029, caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la empresa Inversiones 431.799, C.A. y los ciudadanos Juan Carlos Cabrera y Olga María Troconis Atencio, bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, indico lo siguiente:
Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.

Por otra parte, en sentencia Nº 713 del 8 de mayo de 2008 de la Sala antes mencionada, citada en fecha 04 de marzo de 2011, expediente N° 10-1029, caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la empresa Inversiones 431.799, C.A. y los ciudadanos Juan Carlos Cabrera y Olga María Troconis Atencio, bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, se señalo:
“(…) ‘La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal’. (Sentencia N° 1828 del 10 de octubre de 2007).
Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio.
Así las cosas, no le queda algún tipo de duda a este órgano jurisdiccional, que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes (…)”.

Ahora bien, tomando en cuenta las citas transcritas anteriormente y tal como se observa en el presente expediente, donde la última actuación considerada de impulso válido, para continuar el curso de ley de la causa y por ende para interrumpir la perención anual, fue en fecha 15 de julio de 2022 (folio 77), cuando el apoderado judicial de la parte demandante abogado MODESTO RAMON LOPEZ SANCHEZ, Inpreabogado Nº 189.766, compareció por ante este Juzgado a los fines de retirar los documentos originales el cual fue ordenado por auto en fecha 28 de abril de 2022; y por cuanto desde esa fecha hasta la presente fecha, ha transcurrido sobradamente tiempo prudencial para que la parte demandante haya realizado actuación alguna para la continuación del presente juicio, y dado que esa FALTA DE IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, para los efectos procedimentales se traduce en una DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar de oficio la perención en el presente juicio, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuelay por autoridad de la Ley.
DECLARA;
PRIMERO:LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO de PARTICIÓN DE BIENES, incoado por el ciudadano CORONEL MEZA JOSÉ MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 12.278.137, representado judicialmente por su apoderado judicial, abogado MODESTO RAMÓN LÓPEZ SANCHEZ, Inpreabogado N° 189.766, contra los ciudadanos DOMÍNGUEZ ÁNGEL ALFREDO, CORONEL DOMÍNGUEZ GLORIA LISANDRA, CORONEL DOMÍNGUEZ CELIA BERSELLY, CORONEL DOMÍNGUEZ RAFAELA ELISABETH, CORONEL DOMÍNGUEZ CRISTOBAL ANTONIO, CORONEL DOMÍNGUEZ VICENTE ARGENIS y CORONEL DOMÍNGUEZ LEXIS CAYETANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.519.365, V-5.458.773, V-7.578.081, V-10.365.432, V-7.585.648, V-8.518.315 y V-7.556.516, respectivamente.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, En San Felipe a los dieciocho(18) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Elena Camacaro
El Secretario Temporal,

Abg. Deibys B. Abreu J.
En esta misma fecha y siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 pm.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,

Abg. Deibys B. Abreu J.