REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 18 de septiembre de 2023
Años: 213° y 164°
EXPEDIENTE: Nº 15.018
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: OCHOA RAMSES ALBERTO, venezolano, abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.850.885, Inpreabogado N° 131.329, domiciliado en la Avenida 8, entre calles 19 y 20, sector Punta Brava del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, actuando en su propio nombre.
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: Ciudadana: IBARRA SOSA VERÓNICA MARÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-10.802.417, domiciliada en la Urbanización San Antonio, Transversal N° 12, Casa Mocapra N° 23-10A del Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA.
Se inicia el presente procedimiento por demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por el ciudadano OCHOA RAMSES ALBERTO, actuando en su propio nombre y representación, Inpreabogado N° 131.329, contra la ciudadana IBARRA SOSA VERÓNICA MARÍA, plenamente identificada en autos, siendo recibida en fecha 01 de diciembre del año 2021, constante de cuatro (4) folios útiles y veintinueve (29) anexos.
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2021, este Tribunal ordenó darle entrada a la presente demanda.
En fecha 08 de diciembre de 2021, se admite la demanda, asignándosele el N° 15.018, se libraron boletas de citación, edicto y boleta de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta circunscripción judicial.
Cursa al folio 42, diligencia presentada por el demandante abogado OCHOA RAMSES ALBERTO, Inpreabogado N° 131.329, mediante la cual retira el edicto librado por este Juzgado.
Cursa al folio 44, comparece por ante este Tribunal el Alguacil quien mediante diligencia expone que acordó con la parte demandante el traslado para practicar la citación de la parte demandada.
Cursa al folio 47, diligencia presentada por el demandante abogado OCHOA RAMSES ALBERTO, Inpreabogado N° 131.329, mediante la cual consigna ejemplar del edicto publicado, ordenándose agregar mediante auto de fecha 24 de marzo de 2021.
Cursa al folio 50, comparece por ante este Tribunal la Secretaria Temporal quien mediante diligencia deja constancia que certificó la boleta de Notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Riela al folio 51, diligencia presentada por el abogado OCHOA RAMSES ALBERTO, Inpreabogado N° 131.329, mediante la cual consigna nueva dirección para la citación personal de la demandada.
En fecha 15 de julio de 2022, mediante auto el Tribunal ordena librar nuevamente boleta de citación dirigida a la demandada de autos en la dirección señalada por la parte actora, asimismo, insta al demandante a que señale a que tribunal va dirigida la referida comisión.
Cursa al folio 56, diligencia presentada por el abogado OCHOA RAMSES ALBERTO, Inpreabogado N° 131.329, mediante la cual consigna dirección del Tribunal a quien va remitida la comisión.
Cursa al folio 57, auto dictado por el Tribunal mediante la cual acuerda comisionar al al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscipción Judicial del Área Metropolitana de caracas, asimismo, designa como correo especial a la parte demandante.
Cursante al folio 60, comparece por ante este Tribunal el abogado OCHOA RAMSES ALBERTO, Inpreabogado N° 131.329, con el objeto de retirar la comisión contentivo de oficio, despacho y boleta de citación.
Cursa al folios 61, diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal donde consigna boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 16 de febrero del 2023, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación con su respectiva compulsa, sin firma, por cuanto la parte demandante señaló otro domicilio de la demandada mediante diligencia.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez o jueza para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez o jueza constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Es criterio jurisprudencial dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de noviembre de2010, expediente N° 2005-4749partes: Edgar Tomás Meléndez interpone demanda contra las sociedades mercantiles Sistema Hidráulico Yacambú Quibor, C.A., y Dell Aqua, C.A., caso: enfermedad profesional; a la que esta Juzgadora se acoge, que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material.
Por otra parte define la doctrina venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Así pues, se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente: “...Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Por su parte, El Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 853, de fecha 5 de mayo de 2006, caso: Gobernación del Estado Anzoátegui, citada en fecha 04 de marzo de 2011, expediente N° 10-1029, caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la empresa Inversiones 431.799, C.A. y los ciudadanos Juan Carlos Cabrera y Olga María Troconis Atencio, bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, indico lo siguiente:
Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
Por otra parte, en sentencia Nº 713 del 8 de mayo de 2008 de la Sala antes mencionada, citada en fecha 04 de marzo de 2011, expediente N° 10-1029, caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la empresa Inversiones 431.799, C.A. y los ciudadanos Juan Carlos Cabrera y Olga María Troconis Atencio, bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, se señalo:
“(…) ‘La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal’. (Sentencia N° 1828 del 10 de octubre de 2007).
Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio.
Así las cosas, no le queda algún tipo de duda a este órgano jurisdiccional, que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes (…)”.
Ahora bien, tomando en cuenta las citas transcritas anteriormente y tal como se observa en el presente expediente, donde la última actuación considerada de impulso válido, para continuar el curso de ley de la causa y por ende para interrumpir la perención anual, fue en fecha 05 de agosto de 2022 (folio 60), cuando el abogado OCHOA RAMSES ALBERTO, Inpreabogado N° 131.329, actuando en su propio nombre y representación, compareció por ante este Juzgado a los fines de retirar la comisión el cual fue acordado por auto de fecha 02 de agosto del 2022; y por cuanto desde esa fecha hasta la presente fecha, ha transcurrido sobradamente tiempo prudencial para que la parte demandante haya realizado actuación alguna para la continuación del presente juicio, y dado que esa FALTA DE IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, para los efectos procedimentales se traduce en una DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar de oficio la perención en el presente juicio, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuelay por autoridad de la Ley.
DECLARA;
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA incoado por el ciudadano OCHOA RAMSES ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.850.885, abogado, Inpreabogado N° 131.329, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana IBARRA SOSA VERÓNICA MARÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.802.417.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, En San Felipe a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Elena Camacaro
El Secretario Temporal,
Abg. Deibys B. Abreu J.
En esta misma fecha y siendo la una de la tarde (1:00 pm.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. Deibys B. Abreu J.
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