REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 18 de septiembre de 2023
Años: 213° y 164°


EXPEDIENTE: Nº 15050

PARTE DEMANDANTE:


Ciudadano MONASTERIO ROMERO ROBERTO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.638.714, con domicilio en la Urbanización Flaminio Cordido, sector 1, calle 7, casa N° 14, Guama del municipio Sucre, estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: GÓMEZ PARRA FÉLIX EDUARDO, Inpreabogado N° 154.828.

PARTE DEMANDADA:




































MOTIVO: Ciudadanos MONASTERIO MEDINA FLOR MARGARITA, MONASTERIO MEDINA HEDDIE ELIZABETH, MONASTERIO MEDINA ANAIS MARGARITA, MONASTERIO MEDINA ROBERTO JOSÉ, MONASTERIO MEDINA JOSÉ DAVID, MONASTERIO MEDINA ROSMERY LISSETTE, MONASTERIO MEDINA GABRIEL JESÚS Y MONASTERIO MEDINA XAVIER IGNACIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 14.798.066, 15.284.373, 16.482.150, 17.468.638, 17.468.639, 22.960.284, 22.960.283, y 27.258.355 respectivamente, domiciliados la primera en la avenida Musural, calle principal, casa 164, sector Samán, Guama, Municipio Sucre del estado Yaracuy, la segunda calle 25, con avenida 3, sector el Cementerio, Municipio Independencia, estado Yaracuy, la tercera en la vereda 4, casa N° 40B, sector Banco Obrero, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, el cuarto domiciliado en la calle Churumerú, casa manzana E N° 6, Urbanización Ezequiel Zamora, Guacara, estado Carabobo, el quinto en la Urbanización Unare I, avenida Atlántico, casa N° 12, apartamento 7, Puerto Ordaz, Ciudad Guayana del estado Bolívar, la sexta, séptimo y octavo en la Urbanización Flaminio Cordido calle 7, casa N° 14, Guama del municipio Sucre, estado Yaracuy, en sus carácter de herederos de la De Cujus LOURDES MARGARITA MEDINA, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.316.725.

ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

Se inicia el presente procedimiento por demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA suscrita y presentada por el ciudadano MONASTERIO ROMERO ROBERTO JOSÉ, arriba identificado, debidamente asistido por el abogado FÉLIX EDUARDO GÓMEZ PARRA, Inpreabogado Nº 154.828, contra los ciudadanos MONASTERIO MEDINA FLOR MARGARITA, MONASTERIO MEDINA HEDDIE ELIZABETH, MONASTERIO MEDINA ANAIS MARGARITA, MONASTERIO MEDINA ROBERTO JOSÉ, MONASTERIO MEDINA JOSÉ DAVID, MONASTERIO MEDINA ROSMERY LISSETTE, MONASTERIO MEDINA GABRIEL JESÚS Y MONASTERIO MEDINA XAVIER IGNACIO, en sus carácter de herederos de la De Cujus LOURDES MARGARITA MEDINA arriba identificados, siendo distribuida en fecha dos (02) de noviembre de 2023 y recibida en este Tribunal en fecha tres (03) de noviembre de dos mil veintidós (2022), constante de dos (2) folios útiles y catorce (14) anexos.
De la lectura del escrito libelar se desprende lo siguiente:
“…En el año 1976, para principios del mes de Enero, inicié una unión concubinaria con la ciudadana LOURDES MARGARITA MEDINA, relación que mantuvimos en forma interrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del lugar donde vivimos estos años, ubicado en la Urbanización flaminio cordido sector 1 calle 7 casa n° 14 guama del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, Durante nuestra unión concubinaria procreamos (8) hijos ya mayores de edad, que llevan por nombre FLOR MARGARITA MONASTERIO MEDINA, C.I.N° V-14.798.066, HEDDIE ELIZABETH MONASTERIO MEDINA, C.I.N° V-15.284.373, ANAIS MARGARITA MONASTERIO MEDINA, C.I.N° V-16.482.150, ROBERTO JOSE MONASTERIO MEDINA, C.I.N° V-17.468.638, JOSE DAVID MONASTERIO MEDINA, C.I.N° V-17.468.639 ROSMERY LISSETTE MONASTERIO MEDINA C.I.N° V-22.960.284, GABRIEL JESUS MONASTERIO MEDINA, C.I.N° V-22.960.283, y XAVIER IGNACIO MONASTERIO MEDINA, C.I.N° V-27.258.355, tal y como puede evidenciarse en las Partidas de nacimientos emitidas por la Dirección de Registro Civil, y que anexo al presente escrito, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, mi prenombrada concubina falleció, el día 28 de julio del 2012, a consecuencia de infarto agudo de miocardio – cardiopatía mixta – hipertensión arterial, según acta de defunción emitida por el registro civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy (Sic)
…Omissis
DE LA DEMANDA
Ahora bien Ciudadano Juez, por todas las consideraciones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, muy respetuosamente ocurro, ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto demando por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO a los ciudadanos FLOR MARGARITA MONASTERIO MEDINA, C.I.N° V-14.798.066, HEDDIE ELIZABETH MONASTERIO MEDINA, C.I.N° V-15.284.373, ANAIS MARGARITA MONASTERIO MEDINA, C.I.N° V-16.482.150, ROBERTO JOSE MONASTERIO MEDINA, C.I.N° V-17.468.638, JOSE DAVID MONASTERIO MEDINA, C.I.N° V-17.468.639 ROSMERY LISSETTE MONASTERIO MEDINA C.I.N° V-22.960.284, GABRIEL JESUS MONASTERIO MEDINA, C.I.N° V-22.960.283, y XAVIER IGNACIO MONASTERIO MEDINA C.I.N° V-27.258.355, mis hijos y de mi difunta, así como a los herederos conocidos y desconocidos de LOURDES MARGARITA MEDINA; solicito que los demandado convengan, o en su defecto, sea declarada por este Honorable Tribunal la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO entre LOURDES MARGARITA MEDINA y mi persona ROBERTO JOSE MONASTERIO ROMERO, ya identificado, mediante sentencia definitivamente firme.(sic).
PETITORIO
Por lo tanto, solicito, con todo respeto y acatamiento del Ciudadano (a) Juez (a), se sirva declarar oficialmente que existió una Unión Concubinaria entre LOURDES MARGARITA MEDINA y mi persona, que comenzó en el año 1976 probado como está, que el día 21 de mayo de 1976 nació nuestra primera hija, y que continuó ininterrumpidamente y como lo fue en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento…” (sic).

En fecha 08 de noviembre de 2022 se admitió la demanda, se ordenó notificar a la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy, asimismo, se ordenó librar edicto, se emplazó a la parte demandante a señalar la dirección de la parte demandada a los fines de librar boleta de citación.
Al folio 36 de la causa, cursa diligencia suscrita y presentada por el demandante, ciudadano ROBERTO JOSÉ MONASTERIO ROMERO, ampliamente identificado a los autos, debidamente asistido por el abogado FELIX GÓMEZ, Inpreabogado N° 154.828, donde consignó dirección de los demandados para su respectiva citación.
En fecha 17 de noviembre de 2022, se acordó librar boletas de citación a los demandados, ciudadanos MONASTERIO MEDINA FLOR MARGARITA, MONASTERIO MEDINA HEDDIE ELIZABETH y MONASTERIO MEDINA GABRIEL JESÚS, asimismo, dando cumplimiento con lo establecido en la Resolución N° 001-2022, de fecha 16 de junio de 2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado a las citaciones vías online, el Tribunal acordó citar a los codemandados de autos, ciudadanos MONASTERIO MEDINA ANAIS MARGARITA, MONASTERIO MEDINA JOSÉ DAVID, ROSMERY LISSETTE MONASTERIO MEDINA, MONASTERIO MEDINA XAVIER IGNACIO, en relación a la citación del codemandado MONASTERIO MEDINA ROBERTO JOSÉ, la misma se evidenció que se encuentra domiciliado en este país, por lo que no le es aplicable la excepción establecida en la resolución arriba señalada, por lo que fue ordenada librar boleta de citación. (Folios 37 al 41).
Al folio 42 de la causa, el secretario temporal de este Tribunal, dejó constancia que la parte demandante proveyó las copias fotostáticas correspondientes, para la certificación de la compulsa y llevar a cabo la citación de la parte codemandada de autos, ciudadanos MONASTERIO MEDINA FLOR MARGARITA, MONASTERIO MEDINA HEDDIE ELIZABETH y MONASTERIO MEDINA GABRIEL JESÚS.
En fecha 24 de noviembre de 2022 la alguacil temporal de este Juzgado consigna boletas de citación debidamente firmadas por los codemandados, ciudadanos MONASTERIO MEDINA HEDDIE ELIZABETH y MONASTERIO MEDINA FLOR MARGARITA, identificados a los autos. (Folios 43 al 46).
A los folios 48 y 49 de la causa, el Tribunal dejó constancia de la celebración de la video llamada a los codemandados, ciudadanos MONASTERIO ROSMERY y MONASTERIO XAVIER, domiciliados en la ciudad de Medellín, Colombia, quedando debidamente citados.
En fecha 25 de noviembre de 2022, comparece por ante este Juzgado el ciudadano MONASTERIO ROMERO ROBERTO JOSÉ, ampliamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado GÓMEZ PARRA FÉLIX, Inpreabogado N° 154.828, a los fines de retirar el edicto para su debida publicación, siendo entregado por el secretario temporal de este Tribunal.(Folio 50).
Al folio 51 de la causa, el demandante de autos, consignó diligencia indicando nueva dirección del codemandado, ciudadano ROBERTO JOSÉ MONASTERIO y a su vez solicitó se nombrara correo especial al abogado FÉLIX EDUARDO GÓMEZ Inpreabogado N° 154.828, ampliamente identificado a los autos.
En fecha 28 de noviembre de 2022, compareció por ante este Juzgado el ciudadano ROBERTO JOSÉ MONASTERIO, parte demandante, a los fines de solicitar nueva oportunidad para la audiencia telemática de los ciudadanos ANAIS MONASTERIO y JOSÉ MONASTERIO. (Folio 52).
Cursa de los folios 53 y 54 de la causa, auto y boleta de citación ordenada por este Tribunal al ciudadano MONASTERIO MEDINA ROBERTO JOSÉ, parte demandada de autos, se acordó entregarla al abogado FÉLIX EDUARDO GÓMEZ PARRA, Inpreabogado N° 154.828, a los fines de que gestione la citación respectiva, asimismo se fijó día y hora para la citación de los ciudadanos ANAIS MONASTERIO y JOSÉ MONASTERIO, a través de audiencia telemática o video llamada.
En fecha 02 de diciembre de 2022, la alguacil temporal de este Tribunal consignó boleta de citación sin firmar dirigida al ciudadano MONASTERIO MEDINA GABRIEL JESÚS, identificado a los autos, quien manifestó que no firmaría ya que no estaba al tanto de dicha demanda. (Folios 55 al 59).
Al folio 60 y 61 de la causa, el Tribunal dejó constancia de la celebración de la videollamada que tenía como finalidad la citación de los ciudadanos ANAIS MONASTERIO y JOSÉ DAVID MONASTERIO MEDINA, plenamente identificados en autos, quedando debidamente citados.
Cursante al folio 62 y 63 de la presente causa, consta diligencia presentada por la parte demandante, ciudadano ROBERTO JOSÉ MONASTERIO, debidamente asistido por el abogado FÉLIX EDUARDO GÓMEZ, Inpreabogado N°154.828, a los fines de consignar un (01) ejemplar completo del diario “El Reportero”, de fecha 29 de noviembre del 2022, fecha en que fue publicado el edicto.
Al folio 64 de la causa, cursa diligencia presentada por el ciudadano ROBERTO JOSÉ MONASTERIO ROMERO, debidamente asistido por el abogado FÉLIX EDUARDO GÓMEZ, Inpreabogado N°154.828 solicitando la citación complementaria.
En fecha 5 de diciembre de 2022, compareció ante este Tribunal el ciudadano ROBERTO JOSÉ MONASTERIO ROMERO, ampliamente identificado en auto, debidamente asistido por el abogado FÉLIX EDUARDO GÓMEZ, Inpreabogado N° 154.828, designado correo especial en la presente causa, a los fines de retirar boleta de citación y compulsa del ciudadano MONASTERIO MEDINA ROBERTO JOSÉ, demandado de autos, siendo entregada por el secretario temporal. (Folio 65).
Cursante a los folios 66 y 67 de la causa, auto y boleta ordenado por este Tribunal desglosando y agregando a los autos el edicto debidamente publicado en el periódico, “EL REPORTERO” y asimismo se ordenó librar boleta de notificación al co-demandado de autos ciudadano MONASTERIO MEDINA GABRIEL DE JESÚS.
A los folios 68 de la causa, cursa diligencia presentada por la parte demandante de autos ciudadano ROBERTO JOSÉ MONASTERIO ROMERO, ampliamente identificado en auto, debidamente asistido por el abogado FÉLIX EDUARDO GÓMEZ, Inpreabogado N° 154.828, mediante la cual solicita se libre comisión al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, a los fines de que se practique la citación respectiva, acordandola el Tribunal por auto de fecha 12 de diciembre de 2022.
Al folio 77, cursa diligencia suscrita y presentada por el ciudadano GÓMEZ P. FÉLIX E Inpreabogado N° 154.828; a fin de retirar la comisión que fue librada por este juzgado en fecha 12 de diciembre de 2022, el cual fue designado correo especial para la entrega y devolución de la misma al Juzgado correspondiente.
En fecha 14 de diciembre de 2022, el secretario temporal del Tribunal dejó constancia que se trasladó a la residencia del codemandado de autos, ciudadano MONASTERIO MEDINA GABRIEL JESÚS, con la finalidad de practicar la notificación complementaria, la cual fue recibida por el codemandado, antes identificado, quien recibió copia de la boleta, siendo consignada a los autos. (Folio 78).
Cursante a los folios 79 y 80, consta diligencia presentada por la parte demandante, ciudadano ROBERTO JOSÉ MONASTERIO ROMERO, debidamente asistido por el abogado FÉLIX EDUARDO GÓMEZ, Inpreabogado N° 154.828, a los fines de consignar copia del recibido del oficio N° 0.256/2022, dirigido al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo.
Consta al folio 81, diligencia presentada por la parte demandante, ciudadano ROBERTO JOSÉ MONASTERIO ROMERO, debidamente asistido por el abogado FÉLIX EDUARDO GÓMEZ, Inpreabogado N° 154.828, a los fines de consignar resultas proveniente del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, siendo enviada a la oficina de MRW del municipio San Felipe, estado Yaracuy, agregandose a los autos en fecha 01 de febrero de 2023.
Cursa al folio 92 de la causa, diligencia presentada por el secretario temporal de este Tribunal dejando constancia, que provisto como fueron las copias fotostáticas, se certificaron para la práctica de la boleta de notificación dirigida al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Yaracuy.
En fecha 24 de febrero de 2023, el alguacil titular de este Juzgado consignó boleta de notificación, dirigida al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Yaracuy debidamente firmada. (Folios 93 y 94).
Cursa a los folios 95 vto y 96 vto, escrito de contestación a la demanda presentado por las codemandadas, ciudadanas FLOR MARGARITA MONASTERIO MEDINA y HEDDIE ELIZABETH MONASTERIO MEDINA, identificadas en autos, debidamente asistidas por la abogada CARMEN JOSEFINA RODRÍGUEZ DE ACOSTA, Inpreabogado N° 218.190 y exponen:
“…De conformidad con el artículo 361, procedemos a contestar la demanda en los siguientes términos:
ES CIERTO que nuestro padre ROBERTO JOSÉ MONASTERIO ROMERO inicio una unión concubinaria del año 1976 a principio del mes de enero, con nuestra madre LOURDES MARGARITA MEDINA, hoy difunta, en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares y amigos y comunidad en general, como si fuese un matrimonio, socorriéndose mutuamente, conforme lo establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le artículo 767 del Código Civil vigente.
ES CIERTO, que la unión concubinaria ROBERTO JOSÉ MONASTERIO ROMERO-LOURDES MARGARITA MEDINA, duro treinta y seis (36) años, seis (06) meses y veinte ocho (28) días, contando del año 1976 a principio del mes de enero, hasta la fecha de fallecimiento de nuestra madre, ocurrida el 28 de Julio de 2012, a consecuencia de un INFARTO AGUDO DE MIOCARDIO, CARDIOPATIA MIXTA, HIPERTENSIÓN ARTERIAL, tal como se evidencia del certificado defunción N° 1477447; de la fecha 11 de junio de (2013), documental traída anexa a la demanda marcada con la letra “I”
ES CIERTO, que el domicilio conyugal lo establecieron, de forma permanente, en la URBANIZACIÓN “FLAMINIO CORDIDO”, SECTOR 1 CALLE 7 CASA #14, GUAMA MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO YARACUY, en donde vivieron todos eso años, y en el cual cumplieron con los requisitos establecido en una relación extramatrimonial como lo son: la vida estable, permanente y singular de un hombre y una mujer, publicidad y notoriedad entre la familia, amigos y la sociedad en general, conjugando por el lazo espiritual del efecto, como si estuviésemos unidos en matrimonio, la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo.
ES CIERTO, que durante la unión concubinaria habida entre ROBERTO JOSÉ MONASTERIO ROMERO – LOURDES MARGARITA MEDINA, se adquirió un inmueble construido a sus propia expensas en el terreno ates citado, parte de mayor extensión que hubo, fueron adquiridos mediante donación hecha por la Gobernación del Estado Yaracuy, según constancia de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Distrito Sucre, bajo el Nro. 29, Folio 63 al 65, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 30 de Octubre de 1989, y está libre de todo gravamen.
ES CIERTO, que a nuestro padre ROBERTO JOSÉ MONASTERIO ROMERO, le corresponde todos los derechos inherentes al de un cónyuge, conforme a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia en Sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani …” (sic)
…omissis…
Ciudadana Juez, conforme lo antes señalado, nosotras FLOR MARAGRITA MONASTERIO MEDINA Y HEDDIE ELIZABETH MONASTERIO MEDINA, antes identificadas pedimos sea declarada con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ROBERTO JOSE MONASTERIO ROMERO, la cual es cierto que mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana LOURDES MARGARITA MEDINA, la cual duro treinta y seis (36) años, seis (06) meses y veinte ocho (28) días, contando del año 1976 a principio del mes de enero, hasta la fecha de fallecimiento de nuestra madre, ocurrida el 28 de Julio de 2012…” (sic).

Cursa al folio 97 de la causa, acto del Tribunal dejando constancia que venció el acto de contestación de la demanda, según lo establecido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 98 de la causa, el Tribunal dejó constancia que la parte actora consignó escrito de prueba de un (1) folio y su vuelto, siendo agregados a la causa en su oportunidad.
En fecha 30 de marzo de 2023, el Tribunal acuerda agregar a los autos escritos de prueba presentada por la parte demandante, ciudadano MONASTERIO ROMERO ROBERTO JOSÉ, ampliamente identificado a los autos. (Folios 99 y 100 con su vto).
En fecha 12 de abril de 2023, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante fijando el dia y la hora para oír las testimoniales de los ciudadanos KIMBERLY NAIVIC SERRANO TOVAR y EDGAR OSWALDO VERDU CAMACHO, identificado en autos.(Folio 101).
Al folio 107 corre inserta declaración del testigo VERDU CAMACHO EDGAR OSWALDO previamente identificado, las cuales se describe textualmente de la siguiente manera:
“… compareció una persona que juramentado dijo ser y llamarse VERDU CAMACHO EDGAR OSWALDO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 5.463.774, de 62 años de edad, domiciliado en Calle Bolívar, casa 147 sector Sebastopol Guama del Municipio Sucre, estado Yaracuy. Se deja constancia que se encuentra presente en este acto la parte actora ciudadano MONASTERIO ROMERO ROBERTO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.638.714, asistido por el abogado en ejercicio GÓMEZ PARRA FELIX EDUARDO, Inpreabogado N° 154.828. Seguidamente el Tribunal procedió a tomarle el juramento de Ley. Leídole las generales de Ley referentes a testigos de conformidad con lo establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que será formulado de viva voz por el abogado asistente de la parte demandante GÓMEZ PARRA FELIX EDUARDO, Inpreabogado N° 154.828; quien pasa a interrogar al testigo de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al señor Monasterio Romero Roberto José?. Contesto: si, lo conozco de trato vista y comunicación. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que hubo una unión concubinaria entre Lourdes Margarita Medida y Roberto José Monasterio? Contesto: si, se y me consta. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si conoce y le consta que durante la unión concubinaria fueron procreados ocho (8) hijos? Contesto: si, me constan, los ocho hijos los conozco. CUARTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si sabe y le consta que si la unión concubinaria entre los ciudadanos Lourdes Margarita Medida y Roberto José Monasterio, fue publica, notoria, pacífica e interrumpida desde el día 21 de mayo de 1976 hasta el 28 de julio del año 2012? Contesto: si afirmo y me consta que duraron todo este tiempo conviviendo como si fueran esposos, ya que se les veía juntos en reuniones familiares y amigos, y vivieron todo esos años en un inmueble ubicado en la Urbanización Flaminio Cordido, sector 1, calle 7, casa N° 14 en Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy; y allí nacieron sus ocho hijos…”

Al folio 110 riela declaración de la testigo SERRANO TOVAR KIMBERLY NAIVIC previamente identificada, las cuales se describe textualmente de la siguiente manera:
“… compareció una persona que juramentada por la jueza de este Tribunal dijo ser y llamarse SERRANO TOVAR KIMBERLY NAIVIC, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 20.889.979, de 31 años de edad, domiciliada en los chucos vía Tocoron Guama del Municipio Sucre, estado Yaracuy. Se deja constancia que se encuentra presente en este acto la parte actora ciudadano MONASTERIO ROMERO ROBERTO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.638.714, asistido por el abogado en ejercicio GÓMEZ PARRA FELIX EDUARDO, Inpreabogado N° 154.828. Leídole las generales de Ley referentes a testigos de conformidad con lo establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que será formulado de viva voz por el abogado asistente de la parte demandante GÓMEZ PARRA FELIX EDUARDO, Inpreabogado N° 154.828; quien pasa a interrogar al testigo de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al señor Monasterio Romero Roberto José?. Contesto: si, lo conozco de vista trato y comunicación desde hace aproximadamente 20 años, a él y su familia. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que hubo una unión concubinaria entre Lourdes Margarita Medida y Roberto José Monasterio? Contesto: si, me consta que hubo una unión concubinaria entre ellos dos. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo si conoce y le consta que durante la unión concubinaria fueron procreados ocho (8) hijos? Contesto: si, conozco que dentro de esa unión concubinaria procrearon 8 hijos. CUARTA PREGUNTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta que si la unión concubinaria entre los ciudadanos Lourdes Margarita Medida y Roberto José Monasterio, fue publica, notoria, pacífica e interrumpida desde hace aproximadamente 30 años? Contesto: si se y me consta que la relación concubinaria fue publica, notoria, pacifica, de hecho se la pasaban juntos en los eventos sociales, familiares como si fueran esposo y me consta por que los conozco desde hade aproximadamente 20 años...”

Consta a los folio 111 al 120, diligencia y sus anexos presentado por la parte actora, relativa a sentencia de divorcio de fecha 13 de febrero de 1980, a los fines de que surta efecto legales.
En fecha 17 de mayo de 2023, el Tribunal ordena agregar a los autos copia certificada de sentencia de divorcio de los ciudadanos ROBERTO JOSÉ MONASTERIO ROMERO y LOURDES MARGARITA MEDINA DE MONSTERIO, emanada del extinto Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Penal del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. (Folio 121).
En fecha 31 de mayo de 2023, vencido el lapso para la constitución de asociados se fijó la causa para informes. (Folio 122).
En fecha 22 de junio de 2023, vencido el lapso previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal fijó la causa para dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 515 eiusdem. (Folio 123).

POR CUANTO EN EL PRESENTE JUICIO SE DIO CUMPLIMIENTO A TODOS LOS LAPSOS PROCESALES Y LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez o jueza para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez (a) constituye el modo normal de terminación del proceso.
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemo iudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
En el proceso uno de los actos esenciales es precisamente el de pruebas, cuya finalidad es llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad, los cuales según el autor James Goldschmidt gozan de la categoría de actos de parte, dado que su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas o de ambas para lograr la certeza de un hecho concreto mediante el uso de determinado medio de prueba; cuya finalidad es la demostración de la verdad y razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso haciendo uso para tal fin todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibido expresamente, quedando a salvo la actividad probatoria oficiosa permitida al operador de justicia.
Ahora bien, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Pasa esta Juzgadora a hacer un estudio-análisis de las documentales aportadas al proceso, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quien suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse y para efectuar ese exhaustivo estudio-análisis, es necesario establecer lo tipificado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

De la norma transcrita se evidencia que la ley impone al Juez o Jueza, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Por otra parte, y en el mismo orden de ideas, se indica que los artículos 1.354 del Código civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas cardinales en materia de obligaciones, definen la institución jurídica de la “carga de la prueba” así tenemos, que el actor se libera de la imposición de demostrar los hechos alegados en su demanda en el término legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ello la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo.
Medios probatorios consignados en los autos:
 Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos ROBERTO JOSE MONASTERIO ROMERO N° 4.638.714, FLOR MARGARITA MONASTERIO MEDINA N° 14.798.066, HEDDIE ELIZABETH MONASTERIO MEDINA N° 15.284.373, ANAIS MARGARITA MONASTERIO MEDINA N° 16.482.150, ROBERTO JOSE MONASTERIO MEDINA N° 17.468.638, JOSE DAVID MONASTERIO MEDINA N° 17.468.639, ROSMERY LISSETTE MONASTERIO MEDINA N° 22.960.284, GABRIEL JESUS MONASTERIO MEDINA N° 22.960.283, XAVIER IGNACIO MONASTERIO MEDINA N° 27.258.355, LOURDES MARGARITA MEDINA N°5.316.725, KIMBERLY NAIVIC SERRANO TOVAR N° 20.889.979 y EDGAR OSWALDO VERDU CAMACHO N°5.463.774, todos venezolanos y mayores de edad.
En relación a las pruebas antes señaladas (documentos públicos administrativos), por tratarse de documentos administrativos emanados de funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias, en relación a estos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad” (Ver sentencia N° 00497 del 20 de mayo del 2004, caso Alida Magali Sánchez).
Por su parte la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, señaló lo que sigue:
“(…) Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido…”.

Establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias fotostáticas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, en consecuencia, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hacho material de las declaraciones que contiene, en concordancia, con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de los mismso se evidencia que las partes del proceso tiene cualidad activa y pasiva para actuar en el presente juicio. En cuanto a las copias fotostasticas de cédulas de identidad de los ciudadanos KIMBERLY NAIVIC SERRANO TOVAR y EDGAR OSWALDO VERDU CAMACHO, los mismos fungen como testigos en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
 Copia certificada de actas de nacimiento de los ciudadanos FLOR MARGARITA MONASTERIO MEDINA, HEDDIE ELIZABETH MONASTERIO MEDINA, ANAIS MARGARITA MONASTERIO MEDINA, ROBERTO JOSE MONASTERIO MEDINA, JOSE DAVID MONASTERIO MEDINA, ROSMERY LISSETTE MONASTERIO MEDINA, GABRIEL JESUS MONASTERIO MEDINA y XAVIER IGNACIO MONASTERIO MEDINA, todos venezolanos y mayores de edad, expedida por el Registro Civil del Municipio Unión del estado Falcón, Registro Civil del Municipio Federación, Parroquia Churuguara del estado Falcón, Registro Civil del Municipio Sucre del estado Yaracuy.
 Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana MEDINA LOURDES MARGARITA, quien en vida era venezolana, mayor de edad, expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Yaracuy.
 Constancia de residencia post-morten expdida por el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Yaracuy, mediante la cual certifican que la ciudadana MEDINA LOURDES MARGARITA, quién en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de idedntidad N° 5.316.725 tenía residencia fijada en la Urbanización Flaminio Cordido, sector 1, calle 7, casa N° 14, Guama, Municipio Sucre del estado Yaracuy.
En cuanto a los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador (a), por un Juez (a) u otro funcionario (a) o empleado (a) público que tenga facultad para darle fe pública, así lo establece el artículo 1357 del Código Civil. En el presente caso se tiene que los documentos públicos señalados conservan todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar los mismos, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el instrumento público tiene como característica su validez entre las partes y frente a terceros, hacen plena fe de su contenido por virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario que acredita tal cumplimiento o que han sido efectuada en su presencia.
Al respecto, el artículo 1359 del Código Civil Venezolano señala: “El instrumento público hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso…”
Es por ello que tales documentos tienen carácter de público, pues fueron otorgados con las solemnidades requeridas por la Ley. De modo que las documentales consignadas hacen plena fe entre las partes y ante terceros, de la voluntad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización de hechos jurídicos a que dichos instrumentos se contraen, por lo que ese Tribunal debe darles todo su valor probatorio y de ellos se evidencia la filiación entre el demandante con los demandados, así como el fallecimiento de la ciudadana LOURDES MARGARITA MEDINA, anteS identificada. Y ASI SE DECIDE.
 Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública de San Felipe, estado Yaracuy.
Las justificaciones para perpetua memoria son indudablemente documentos públicos, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso, y la valoración del justificativo está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del mismo, por lo que dichas testimoniales debieron comparecer en el presente juicio para que tenga valor probatorio, es decir, tendrán que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
De la revisión de la actas, esta Juzgadora constata que no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes Y ASI SE DECLARA.
 Constancia de concubinato, expedida por el Consejo Comunal Flaminio Cordido- Fundo San Diego de Guama, Municipio Sucre del estado Yaracuy.
En cuanto a esta prueba, señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”

Tal como lo señala la norma, los documentos privados que son emanados de terceros y que no forman parte de la causa, deberán ser ratificados a través de la prueba testimonial, y visto que del cúmulo de pruebas aportadas por la parte demandante no se desprende que la misma haya utilizados los mecanismo necesarios para la evacuación de la misma, este Tribunal no le da valor probatorio en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
 TESTIMONIALES de los ciudadanos KIMBERLY NAIVIC SERRANO TOVAR y EDGAR OSWALDO VERDU CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.889.979 y 5.463.774 respectivamente.
Ahora bien, antes de entrar al análisis de las testimoniales promovidas en la presente causa es importante establecer los parámetros establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene una regla expresa de valoración de la prueba testimonial, y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación, examinando si las deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo (a) inhábil o del que apreciare no haber dicho la verdad.
De allí que la prueba de testigo consiste en el relato de un tercero sobre el conocimiento que tenga del hecho en particular, esto con la finalidad de llevar a la convicción del Juez sobre sus percepciones de hechos pasados relativos a una relación jurídica ó de lo que han oído sobre éstos, es decir, el testimonio es un acto procesal (lo que regula su modo, tiempo y forma), por el cual una persona informa al Juez, con fines procesales (conocimientos sobre hechos), sobre lo que sabe de ciertos hechos.
La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación.
Al respecto, el doctrinario Henríquez la Roche, señala que:
Es inevitable cierto grado de sugestibilidad en las pruebas, pues hay que colocar al testigo en las circunstancias de lugar, tiempo y modo. Pero no se permiten las preguntas que sugieren abiertamente la respuesta suministrando solapadamente los detalles. Las preguntas insidiosas o capciosas con mayor razón deben rechazarse, pues constituyen una inducción al error por medio de lisonjas o presentación de las cosas con apariencia de verdad para lograr la respuesta deseada. Ejemplo es el irónico elogio de los fariseos a Cristo: ´Maestro, sabemos que eres veraz y que enseñas de verdad el camino de Dios, y que no te dejas llevar de nadie, pues no haces acepción de personas. Dinos, por tanto, qué te parece: es lícito dar tributo al César, o no? (Mt 22,16-17)´” (Henríquez La Roche, Ricardo. Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo, 1986; p. 329).
En el mismo sentido, se pronuncia Devis Echandía al señalar que “El interrogatorio de los testigos debe ser lo suficientemente claro para que lo entiendan fácilmente; (…) redactadas en forma de inquirir sus conocimientos, sin suministrarle todos los detalles, que precisamente debe exponer de manera espontánea si los conoce, es decir, sin que las preguntas sean sugestivas o sugerentes.” (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo II, Edit. Temitas, Bogotá, Colombia, p. 325).
Tomando en cuenta que la apreciación de las testimoniales corresponde al Juez sentenciador sobre la concordancia ó discordancia entre dos o más declaraciones es un hecho de la entera apreciación del Juez de la causa, así lo señala el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:
…” Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará sí las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión de ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”

Analizadas las preguntas formuladas por la parte actora en el presente juicio, a los testigos ciudadano VERDU CAMACHO EDGAR OSWALDO y SERRANO TOVAR KIMBERLY NAIVIC, cursantes a los folios 107 y 110 del presente expediente; luego de haber considerado los elementos para su valoración y examinados cuidadosamente los motivos de sus declaraciones, se aprecia que sus deposiciones no se contradicen entrre si y manifesaron conocer a la parte demandante, que hubo una unión concubinaria entre los ciudadanos Lourdes Margarita Medina y Roberto José Monasterio, que procrearon ocho (8) hijos, que dicha unión fue pública, notoria, pacífica e initerrumpida.
En consecuencias, con las deposiciones de los testigos hábiles en derecho, a las cuales se les consideró suficientes para otorgarles valor probatorio y contestes, verosímiles y no contradictorios como fueron los mismos en sus dichos, la parte actora, probó que mantuvo una relación estable de hecho con la De Cujus LOURDES MARGARITA MEDINA, hasta la fecha de su fallecimiento, que tuvieron ocho hijos y llevaban una vida en público, ininterrumpida y notoria como un matrimonio normal.Y ASI SE DECLARA.
 Copias certificada de la sentencia de Divorcio incoado por los ciudadanos ROBERTO JOSE MONATERIO ROMERO y LOURDES MARGARITA MEDINA, emitida por el Registro Principal del estado Yaracuy, de fecha 29 de agosto de 2017, este Tribunal por tratarse de un instrumento público, referida en el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto no fue impugnada por la parte demandada, se tiene como fidedigna, hace plena fe conforme con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y se le valora como plena prueba para demostrar que el ciudadano ROBERTO JOSE MONATERIO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.638.714 y LOURDES MARGARITA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.316.725, se divorciaron según sentencia dictada por Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito del Trabajo y Menores de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy, en fecha 21 de enero de 1980, quedando definitivamente firme la decisión en fecha 12 de febrero de 1980. Y ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte, se deja establecido que la parte demandada se encontró a derecho, tal y como se desprende de las actuaciones que conforman el expediente y en la oportunidad procesal de contestar la demanda, las codemandadas FLOR MARGARITA MONASTERIO MEDINA y HEDDIE ELIZABETH MONASTERIO MEDINA, manifestaron que es cierto los hechos narrados por la parte demandante y solicitan sea declarada con lugar la demanda, en cuanto a los restante de la parte demandada, los mismos no comparecieron a dar contestación a la demanda, ni nada probaron que les favorezca. Y ASI SE ESTABLECE.
Se precisa antes que nada, que la Acción Mero Declarativa, o llamadas también acciones de certeza, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho; expresamente señala la norma que dicha acción no podrá proponerse, cuando el interesado(a) pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
De igual manera, afirma Humberto Cuenca, que esta acción es la legitimación de una pretensión sustancial, en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Su fundamento, unánimemente reconocido, radica en la necesidad de seguridad y precisión que requieren ciertos derechos subjetivos sometidos a un estado de duda e incertidumbre.
Por otra parte, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:
“…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre...”

Es decir, en general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar, se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.
De igual forma, el Maestro Luis Loreto indica:

“Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada”.

De lo señalado ut supra, se observa que el fin perseguido con las acciones mero declarativas, se circunscribe a la obtención de la declaración por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia. Es de considerar que con este tipo de acciones se puede lograr la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia.
De igual manera, señala el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica… “

De acuerdo con el contenido del artículo señalado, dos serían los objetos de la acción mero declarativa, a saber:
a) La mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho; y,
b) La mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica.
Sin embargo, la sentencia Nº 1.682 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, con fundamento en el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, agregó un tercer objeto, cual es la determinación de la existencia o no de una situación jurídica. A partir de entonces tres son los objetos que pueden tutelarse mediante la acción mero declarativa, a saber:
a) Declarar la existencia o no de un derecho subjetivo;
b) Precisar la existencia y alcance de una relación jurídica; y,
c) Constatar la existencia o no de una situación jurídica.
En torno a lo señalado por la Sala, es apropiado y certero lo comentado por el Tratadista Hugo Alsina cuando apunta:

“La principal objeción que se hace contra la acción declarativa es que el proceso no puede servir para resolver una cuestión abstracta porque la sentencia consiste en la definición de una cuestión actual y concreta que constituye la razón de una pretensión o una contestación. A ello replica Chiovenda que la certeza jurídica es por sí misma un bien autónomo concreto, pues el actor no pretende un bien de la vida garantizado por la voluntad de la ley, sino únicamente saber que su derecho existe o que el derecho del adversario no existe, es decir, que el proceso de declaración garantiza un bien distinto del que garantiza el proceso de conocimiento”. (Alsina. Derecho Procesal, I Parte General.).

Por otra parte, sostiene la doctrina que en la acción mero declarativa de concubinato se dan dos aspectos, uno interno y otro externo, el interno se refiere a la unión monogámica, entre un hombre y una mujer, a la convivencia, a la asistencia, al socorro, a la recíproca satisfacción de necesidades, entre otras, y la externa se refiere a la posición jurídica de los individuos que viven en concubinato en situaciones de poder celebrar matrimonio, ante la inexistencia de impedimentos para ello y el desarrollo social de una verdadera vida en común, de apariencia matrimonial.
Es por ende que dentro de los caracteres antes señalados, se encuentran la estabilidad, siendo la principal característica del concubinato, pues existen derechos que sólo permanecen mientras el hombre y la mujer viven en común y consecuencialmente desaparecen por la libre decisión de cualquiera de ellos.
Asimismo, se encuentra la notoriedad, ya que el concubinato debe ser público y notorio, y a los fines de probar la posesión de estado que incluye como uno de sus elementos la fama, la constancia, es decir, que los concubinos deben vivir como tales y, para la sociedad, en una especie de estado matrimonial legítimo, en forma franca e indubitada, siendo su duración en el tiempo, para esto es necesario la perseverancia en la relación y la estabilidad en la misma.
Así, en el caso concreto, el concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
Del mismo modo, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

De acuerdo con la norma constitucional señalada se establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato, a las uniones matrimoniales, estableciendo como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales que sobre este particular dispone el artículo 767 del Código Civil Venezolano que señala:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Así, ineludiblemente se tiene al concubinato, tal como lo ha definido la Doctrina Venezolana, como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio; teniendo como características que debe ser público y notorio; regular y permanente; debe ser singular (un sólo hombre y una mujer); y debe tener lugar entre dos personas de sexo opuesto.
En este orden de ideas, y analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por la parte demandante, se puede apreciar que estamos en presencia de una acción mero declarativa para determinar la existencia o no de una situación jurídica, su sentido y alcance, y sobre esta acción se puede decir que es la que abarca la mayor gama de situaciones en el campo del derecho privado y que tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior.
Ahora bien, es menester aclarar que en algunos casos el concubinato o unión concubinaria no se puede determinar la fecha cierta de cuando comienza la misma, tal como sucede con el matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en el acta de matrimonio. Así en el presente caso, si bien es cierto que la parte actora en su libelo de demanda estableció que el inicio de la relación con la De Cujus LOURDES MARGARITA MEDINA, fue a prinmcipios del mes de Enero del año 1978, pero no menos cierto que de la copia certificada de la sentencia de divorcio consignada por la parte demandante se evidencia que para el año 1975, los ciudadanos ROBERTO JOSÉ MONASTERIO ROMERO y LOURDES MARGARITA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.638.714 y 5.316.725 respectivamente, estaban unidos en matrimonio.
Con respecto al caso concreto, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia del 15 de julio de 2005 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, “representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o la vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.”
“Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubinato de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.”
“Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.”

Del anterior criterio jurisprudencial, el cual es vinculante para esta Juzgadora a tenor de los dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se colige que en el caso de autos, la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos ROBERTO JOSÉ MONASTERIO ROMERO y LOURDES MARGARITA MEDINA, antes identificados, para que surta los efectos que le atribuye el artículo 77 ejusdem, no puede computarse su inicio a partir del mes de enero de 1976, ya que para esa fecha dichos ciudadano estaban legalmente casado. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, la unión mantenida por los ciudadanos ROBERTO JOSÉ MONASTERIO ROMERO y LOURDES MARGARITA MEDINA, antes identificados, posterior a su divorcio (13-02-1980) si se encuentra amparada por la norma constitucional precedentemente citada, por lo que para los fines de cumplir con lo dispuesto en la jurisprudencia citada ut supra, que estable que “…la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso…”, esta Juzgadora establece que la fecha de inicio de la relación concubinaria comienza a partir del día siguiente en que queda definitivamente firme la sentencia declarando disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos ROBERTO JOSÉ MONASTERIO ROMERO y LOURDES MARGARITA MEDINA, antes identificados, es decir, a partir del día 13 de febrero de 1980, inclusive, y en cuanto a la fecha de finalización de dicha relación concubinaria, debe tomarse inexcusablemente la indicada por la parte actora en su escrito de demanda, es decir, hasta el día 28 de julio de 2012, fecha en que fallece la ciudadana LOURDES MARGARITA MEDINA, tal como quedará expresamente establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
Por todas las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA;

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria incoada por el ciudadano ROBERTO JOSÉ MONASTERIO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.638.714, contra los ciudadanos MONASTERIO MEDINA FLOR MARGARITA, MONASTERIO MEDINA HEDDIE ELIZABETH, MONASTERIO MEDINA ANAIS MARGARITA, MONASTERIO MEDINA ROBERTO JOSÉ, MONASTERIO MEDINA JOSÉ DAVID, MONASTERIO MEDINA ROSMERY LISSETTE, MONASTERIO MEDINA GABRIEL JESÚS Y MONASTERIO MEDINA XAVIER IGNACIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 14.798.066, 15.284.373, 16.482.150, 17.468.638, 17.468.639, 22.960.284, 22.960.283, y 27.258.355 respectivamente, en sus carácter de herederos de la De Cujus LOURDES MARGARITA MEDINA, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.316.725.
SEGUNDO: Se declara la EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA entre los ciudadanos ROBERTO JOSÉ MONASTERIO ROMERO y LOURDES MARGARITA MEDINA (fallecida), antes identificados, a partir del 13 de febrero de 1980 hasta el día 28 de julio de 2012, ambas fechas inclusive.

TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,

Abog. María Elena Camacaro
El Secretario Temporal,

Abog. Deibys B. Abreu J.
En esta misma fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario Temporal,

Abog. Deibys B. Abreu J.