REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 19 de septiembre de 2023
Años: 213° y 164°
EXPEDIENTE: Nº 15.010
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ FERNANDO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.948.116, domiciliado en la calle principal del sector San Gerónimo, casa s/n, Municipio Cocorote del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABIGAIL RAMÓN PREPO MAGALLANES, Inpreabogado N° 39.082.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD (EXTINCIÓN DEL PROCESO).
Se inicia el presente procedimiento por demanda de RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, interpuesta por el ciudadano JOSÉ FERNANDO ALVARADO, asistido por el abogado ABIGAIL RAMÓN PREPO MAGALLANES, Inpreabogado N° 39.082, siendo recibida via correo electrónico en fecha 13 de julio del año 2021.
Por auto de fecha 13 de julio de 2021, este Tribunal ordenó darle entrada a la presente demanda, asignándosele el N° 15.010. Asimismo, se instó a la parte actora a comparecer ante este juzgado a consignar la planilla de recepción de documentos con el original de la demanda y los recaudos anexos.
En fecha 19 de julio de 2021, comparece por ante este Tribunal el Abogado Abigail Ramón Prepo Magallanes, Inpreabogado N° 39.082, quien consigno el Libelo de la demanda dos (02) folios y dos (02) anexos.
En fecha 04 de agosto del 2021, mediante auto, la Jueza de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez o jueza para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez o jueza constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Ahora bien, el Tribunal constata que desde el día 13 de julio de 2021, fecha de la última actuación procesal de la parte actora en el presente asunto (consignación via corrreo electrónico de la demanda), hasta la presente fecha, transcurrió más de dos (2) año sin que la parte actora haya cumplido con la carga procesal para proceder a su admisión, por lo que a juicio de quien decide, al verificarse la inactividad procesal por un lapso superior a un (1) año antes de la admisión de la demanda, se verifica una pérdida de interés procesal en que la demanda sea admitida, lo que se traduce en un abandono de trámite que debe ser declarado en la presente causa, con fundamento en la jurisprudencia reiterada en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009 por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, donde ratificó el criterio sentado por dicha Sala mediante el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.). En la referida sentencia Nº 416 la Sala Constitucional señalo lo siguiente:
“(…) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
De igual forma, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 131 de fecha 22 de febrero de 2012, señala lo siguiente:
“El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. s.S.C. n.° 416 de 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”).
El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. s.S.C. n.° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (Vid. s.S.C. n° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala Constitucional ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Ahora bien, de conformidad con los criterios jurisprudenciales antes transcritos, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En consecuencia, por cuanto la causa bajo examen no ha sido admitida y por mandato a lo señalado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acoge el criterio sostenido en las sentencias N° 2673 de fecha 14 de diciembre de 2001, N° 416 del 28 de abril de 2009 y Nº 131 de fecha 22 de febrero de 2012, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y concluye que en el caso bajo estudio existe inactividad procesal, toda vez que desde el 13 de julio de 2021, la parte actora no ha realizado actuación alguna en el expediente a los fines de impulsar el proceso, razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida de interés. Y ASI SE ESTABLECE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuelay por autoridad de la Ley.
DECLARA;
PRIMERO: EXTINGUIDO EL PROCESO, por ABANDONO DE TRÁMITE derivado de la pérdida del interés procesal, en el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD interpuesto por el ciudadano JOSÉ FERNANDO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.948.116.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE ORDENÓ EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, En San Felipe a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Elena Camacaro
El Secretario Temporal,
Abg. Deibys B. Abreu J.
En esta misma fecha y siendo las dos y veinte de la tarde (11:50 am.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. Deibys B. Abreu J.
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