REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 26 de septiembre de 2023
Años: 213° y 164°


EXPEDIENTE: Nº 14942

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana GENTILE CASTELLANOS DOLORES BENEDICTA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro. 4.383.525 con domicilio en la Urbanización Simón Rodríguez, Tercera Etapa, Avenida principal, esquina de la calle 5, casa N° 141 de la ciudad de Yaritagua del municipio Peña, estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
QUEVERO PEDRO ENRIQUE Inpreabogado N° 90.113
PARTE DEMANDADA:





MOTIVO: Ciudadano ORTEGA RAFAEL LEONARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.319.159, con domicilio en Desarrollo Habitacional Simón Rodríguez III, calle 5, casa 141, de Yaritagua Municipio Peña del estado Yaracuy.

QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.
Se inicia el presente procedimiento de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO interpuesta en fecha 03 de mayo de 2019, presentada por la ciudadana GENTILE CASTELLANOS DOLORES BENEDICTA, antes identificada, contra el ciudadano ORTEGA RAFAEL LEONARDO, antes identificado.
En fecha 06 de mayo de 2019, fue recibida por distribución la presente causa, constante de tres (03) folios útiles y doce (12) recaudos anexos, admitiéndose por auto de fecha 10 de mayo de 2019, se le asignó el N° 14942 nomenclatura interna llevada por este Juzgado; y se acuerda oír las declaraciones de los testimoniales. (folios 18 y 19).
A los folio 20 al 23, se llevó a cabo los actos de evacuación de testigos de los ciudadanos LEAL MARIA ALEXANDRA y TOVAR MONTILLA LISANDRO RAFAEL, testigos propuestos por la parte querellante.
Cursa al folio 24 del expediente, diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte querellante abogado PEDRO QUEVEDO, e inscrito en el IPSA N° 90.113, mediante la cual solicita a este tribunal acuerde Inspección Judicial al inmueble.
En fecha 28 de junio de 2019, este Tribunal, fija para el tercer (3er) día der despacho siguiente, a las nueve de la mañana (09:00a.m) para llevar a cabo la Inspección Judicial solicitada por la parte actora. (Folio 25).
Cursa a los folios 28 y 29, acta mediante la cual este Tribunal llevo a cabo la inspección judicial solicitada por la parte actora.
Al folio 30 cursa escrito y anexos presentado por el el apoderado judicial de la parte querellante, abogado PEDRO QUEVEDO, e inscrito en el IPSA N° 90.113.
En fecha 22 de julio de 2019, este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 699 del código de Procedimiento Civil, fijó la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs 4000.000,00) equivalente a ocho (08) unidades tributarias (U.T), por la caución o fianza que debe prestar la querellante.
Riela al folio 64, escrito presentado por el abogado Pedro Quevedo, inscrito en el Inpreabogado N° 90.113, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó le sea restituida la posesión del inmueble objeto de la presente acción.
A los folios 65 y 66 del expediente, cursa diligencia y anexo suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado PEDRO QUEVEDO, inscrito en el Inpreabogado N° 90.113.
Cursa al folio 69, diligencia presentada por el abogado PEDRO QUEVEDO, inscrito en el Inpreabogado N° 90.113, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, mediante el cual solicita que la juez de este Tribunal se aboque al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2021, la Jueza de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa. Se libró boleta de notificación a la parte demandada ciudadano ORTEGA RAFAEL LEONARDO. (Folios 70 y 71).
Riela a los folios 72 y 73, el Alguacil Temporal de este Tribunal consignó boleta de notificación del ciudadano ORTEGA RAFAEL LEONARDO, dejando constancia de quien recibió la boleta fue la ciudadana MARÍA F. BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.054.642, quien se identifica como la concubina del demandado.
Al folio 74, cursa diligencia presentada por el abogado Pedro Quevedo, inscrito en el Inpreabogado N° 90.113, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, mediante el cual solicita al Tribunal pronunciamiento en relación al presente asunto.
Riela al folio 75 del presente expediente auto emitido por este Tribunal mediante la cual como Director del Proceso instó a la parte querellante a que confirme si el cheque emitido en fecha 04 de octubre de 2019, se encuentra depositado en la cuenta N° 0191-0202-56-2100016672, cuenta corriente, siento titular la ciudadana LEAL CIBRIAN MARÍA DE JESÚS, y en caso contrario deberá consignar nuevo cheque, equivalente a ocho unidades tributarias (8 U.T).
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez o jueza para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez o jueza constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Es criterio jurisprudencial dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de noviembre de 2010, expediente N° 2005-4749 partes: Edgar Tomás Meléndez interpone demanda contra las sociedades mercantiles Sistema Hidráulico Yacambú Quibor, C.A., y Dell Aqua, C.A., caso: enfermedad profesional; a la que esta Juzgadora se acoge, que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material.
Por otra parte define la doctrina venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Así pues, se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente: “...Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
El Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 853, de fecha 5 de mayo de 2006, caso: Gobernación del Estado Anzoátegui, citada en fecha 04 de marzo de 2011, expediente N° 10-1029, caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la empresa Inversiones 431.799, C.A. y los ciudadanos Juan Carlos Cabrera y Olga María Troconis Atencio, bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, indico lo siguiente: Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
Por otra parte, en sentencia Nº 713 del 8 de mayo de 2008 de la Sala antes mencionada, citada en fecha 04 de marzo de 2011, expediente N° 10-1029, caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la empresa Inversiones 431.799, C.A. y los ciudadanos Juan Carlos Cabrera y Olga María Troconis Atencio, bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, se señalo:
“(…) ‘La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal’. (Sentencia N° 1828 del 10 de octubre de 2007).
Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio.
Así las cosas, no le queda algún tipo de duda a este órgano jurisdiccional, que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes (…)”.

Ahora bien, tomando en cuenta las citas transcritas anteriormente y tal como se observa en el presente expediente, donde la última actuación considerada de impulso válido de la parte demandante para continuar el curso de ley de la causa y por ende para interrumpir la perención anual, fue en fecha 01 de agosto de 2022 (folio 74); y por cuanto desde esa fecha hasta la presente fecha, ha transcurrido sobradamente tiempo prudencial para que la parte demandante haya realizado actuación alguna para la continuación del presente juicio, y dado que esa FALTA DE IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, para los efectos procedimentales se traduce en una DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar de oficio la perención en el presente juicio, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO incoado por la ciudadana GENTILE CASTELLANOS DOLORES BENEDICTA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro. 4.383.525, contra el ciudadano ORTEGA RAFAEL LEONARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 17.319.159.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, En San Felipe a los veintiséis (26) día del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,


Abg. María Elena Camacaro
El Secretario Temporal,

Abg. Deibys B. Abreu J.

En esta misma fecha y siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,

Abg. Deibys B. Abreu J.