REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 29 de septiembre de 2023
Años: 213º y 164º

EXPEDIENTE: Nº 15.096

PARTE INTIMANTE: Ciudadano ESPINOZA SÁNCHEZ RÓMULO ISAAC, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.452.092, domiciliado en la Carrera 3A entre calles 2 y 3, Galpón N° 23-A, Zona Industrial III en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, en su carácter de Director de Compras y Ventas de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA E.C RORAIMA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara en fecha 18 de mayo de 2018, bajo el N° 9, Tomo 63-A RM365, Expediente N° 365-51996, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-41148444-0.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE INTIMANTE:

RAMÓN RAY RIVERO, Inpreabogado N° 131.310.

PARTE INTIMADA:

Sociedad Mercantil COMERCIAL LA MARAVILLA MR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 16 de septiembre de 2019, bajo el N° 18, Tomo 15-A RM 466, domiciliada en la esquina de la avenida La Patria con esquina de la avenida 11, local sin número, sector La Patria de la ciudad de San Felipe estado Yaracuy, representada por su presidenta y vicepresidente legal, ciudadanos MEIHUA YE y FENG RUIFENG, extranjeros, de nacionalidad China, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros E-84.329.431 y E-84.398.756 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA:



MOTIVO: JOSE LUIS OJEDA, VANESSA ESTEFANIA QUERECUTO GIMENEZ y JOSELYNE GEOMIR OJEDA MORON, Inpreabogado Nros. 95.594, 152.533 y 203.026 respectivamente.

COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN (CUADERMO DE MEDIDA INNOMINADA).

En fecha 8 de agosto de 2023 se recibe mediante distribución la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, dándole entrada a la demanda en fecha 11 de agosto de 2023 y admitiéndose en fecha 18 de septiembre del 2023, incoada por el ciudadano ESPINOZA SÁNCHEZ RÓMULO ISAAC, antes identificado, contra la Sociedad Mercantil COMERCIAL LA MARAVILLA MR, C.A., cuyos representantes legales son los ciudadanos FEN RUIFENG y MEIHUA YE, ampliamente identificados en autos.
En el libelo de la demanda, la parte actora solicitó, se decrete medida cautelar de embargo provisional de bienes muebles propiedad de la Empresa COMERCIAL LA MARAVILLA MR, C.A.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La doctrina ha señalado que ante una acción por cobro de bolívares sustanciado por el procedimiento de intimación apunta a señalar que es un proceso monitorio, debido a que es una acción sumaria que constituye una declaración de certeza con predominante función ejecutiva, que surgió como una forma para dar respuesta a una petición de tutela judicial efectiva y rápida, en aquellos casos en los que el carácter aparentemente incontrovertido de una deuda no requiera de un largo proceso, por lo que en estos casos, el legislador optó por invertir la iniciativa del contradictorio, dejando en manos del deudor la posibilidad de abrirlo.
Por otra parte, este procedimiento de intimación busca lograr fundamentalmente, en forma rápida, la creación del título ejecutivo, por el sistema de inversión de la carga del contradictorio, por lo que en este sentido, y haciendo énfasis al asunto de la medida cautelar solicitada en este procedimiento especial.
Señalan los artículos 640, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”

Las normas procesales antes transcritas, disponen los requisitos necesarios que se deben cumplir para tramitar el procedimiento monitorio, proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación liquida y exigible de dinero, así en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, antes copiado, se verifica que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en el procedimiento de intimación, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley, por lo que si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el artículo, el juez estará en el deber legal de decretar la medida.
En tal sentido, esta Sala en sentencia N° 416, de fecha 8 de julio de 1999, caso: José Alfredo Capriata Aguilera contra Weatherly Engineering Services de Venezuela C.A, Expediente N° 98-791, estableció lo siguiente.
“…En el caso de los instrumentos públicos, instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, las facturas aceptadas o las letras de cambio, pagarés, cheques y otros documentos negociables, las medidas preventivas no necesitarán contra cautela para su concesión, pues la orden de darlas viene directamente del legislador (decretará dice el artículo en comento). La necesidad de caución vendrá apareada a los demás casos a que se refiere la norma, es decir, por ejemplo, a criterio del tribunal de instancia, cuando la demanda esté fundamentada documentalmente en las denominadas cartas misivas..”

En criterio de esta Juzgadora, esto tiene su razón de ser en la existencia de una estrecha relación entre los documentos necesarios para la admisibilidad del procedimiento intimatorio (artículo 644 del Código Procedimiento Civil) y los que sirven para el decreto de las medidas cautelares (artículo 646 ejusdem).
Por otra parte la Sala en sentencia N° 532, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Venezuela Heavy Industries, C.A contra Desarrollos Mercayag, C.A, Expediente N° 06-845, estableció lo siguiente:
“…Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”

De la norma anteriormente transcrita se evidencia que el decreto de las medidas cautelares no es potestativo para el Juez o Jueza, no expresa esta norma que el Juez o Jueza “puede” o “podrá” dictar medidas provisionales, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos, particularmente este artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que regula el decreto de las medidas preventivas en el procedimiento por intimación o monitorio que expresa: “…el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional…” lo cual significa que el Juez o Jueza no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas sino que, efectuada la summaria cognitio respecto de los recaudos acompañados según los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, y verificado que los mismos cumplan con los requisitos legales, el Juez o Jueza deberá decretar la medida solicitada.
Ahora bien, con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Medidas Cautelares, ha señalado lo siguiente:
“…En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preventiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la eventualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646…”

Es de señalar, que las medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante; si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, entre otros), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, el Juez o Jueza decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil establece la concurrencia de los tres requisitos para que se pueda configurar la procedencia de las medidas cautelares innominada y sólo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, el derecho que se reclama así como el peligro de daño inminente de que la actuación u omisión de una de las partes va a generar una lesión o un daño difícil o imposible de reparar. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el peligro de daño inminente que genere una lesión o un daño difícil o imposible de reparar (El Periculum in Damni).
 El Fomus Bonis Iuris o verosimilitud del derecho: que se alega mediante un cálculo de probabilidades derivado de las pruebas aportadas en el proceso.
 El Periculum in Mora: o peligro de infructuosidad en la futura ejecución del fallo, de modo que no es el simple retardo de la decisión judicial, sino que debe haber fundado temor de que de no tomarse la medida, el fallo que habrá de dictarse quedará irremediablemente ilusorio, y esta circunstancia también debe constar en el proceso.
 El Periculum in Damni: constituido por el peligro de daño inminente de que la actuación u omisión de una de las partes va a generar una lesión o un daño difícil o imposible de reparar, en cuyo caso deben tomarse las providencias necesarias y adecuadas para evitar la actualización de este peligro de daño.
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Con referencia al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento de derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En cuanto al tercer de los requisitos (El periculum in damni) tal como lo señala la sentencia N° 263 de fecha 6 de abril de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio sostenido por esta Juzgadora, al señalar que se hace imperativo verificar la existencia de un fundado temor de que una de las partes pueda causar un daño de difícil reparación al derecho de la otra, constituyendo un requisito adicional al de la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), establecidos en el artículo 858 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas cautelares innominadas. Estos requisitos previstos por la Ley, constituyen el límite de discrecionalidad para decretar y ejecutar una medida.
Las medidas cautelares innominadas, no tienen por finalidad garantizar la ejecución misma de la sentencia, sino lograr anticipadamente la satisfacción de los derechos que podrían reconocerle al final a las partes, o evitar los perjuicios que estas puedan causarse durante el transcurso del proceso. Además, esta clase de medidas, atienden más que a los riesgos de la inejecutabilidad de la sentencia, a los perjuicios que sufre una parte, en la efectividad de su derecho mismo, por la conducta de la otra durante el proceso, y que no puedan ser reparados aún por una sentencia favorable.
En tal sentido, el Juez debe valorar ab initio elementos de simple convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para recurrir del acto o demandar sin que sobresalga una evidente temeridad o que tal solicitud devenga en infundada de forma flagrante y que el acto que se impugna no pueda por los mismos elementos negar, al menos, un posible cuestionamiento sobre su legalidad.
Por otra parte, resulta pertinente destacar, que la medida a ser acordada no debe comportar o proferir una vocación definitiva sino circunscrita a la duración del proceso judicial incoado, y en tal sentido pudieren ser revocadas de forma motivada cuando varíen o cambien las razones que inicialmente le justificaron. Igualmente, estas medidas deben ser lo suficientemente acordes con la protección cautelar adecuada para cada caso, para lo cual, el Juez no deberá incurrir en exceso o disminución en cuanto al ámbito o extensión de la medida. Una medida insuficiente hará nugatoria la protección cautelar y una medida exorbitante hará mella de la necesaria ponderación del interés general, cuyo garante es la propia Administración Pública, creando a su vez una desigualdad procesal frente a la otra parte en litigio.
Por último, debe señalarse que la medida cautelar constituye un medio para garantizar los efectos de la sentencia definitiva, y como tal, queda sujeta a la suerte de esta última; aun cuando, el contenido de la misma pueda ser, en esencia, similar o de idéntica virtualidad al expresado por el dispositivo del fallo definitivo.
En el caso concreto, se observa cómo la parte intimante solicita se decrete medida cautelar innominada de bloqueo de los códigos en el sistema de guias electrónicas de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO) o bloqueo de los códigos de recepción del SISTEMA INTEGRAL DE CONTROL ALIMENTARIO (S:I:C:A) de la empresa COMERCIAL LA MARAVILLA MR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 16 de septiembre de 2019, bajo el N° 18, Tomo 15-A RM 466, e inserta en el REGISTRO DE INFORMACION FISCAL (R:I:F), con el N° J-41313933-2, código SUNAGRO N° 733370 y todos sus códigos relacionados con compras, ventas, movilización de inventario, descarga de inventario, ingreso de inventario ya sea a centro de distribución comercialización Mayorista, abasto, o cualquier otro código que posea la empresa intimada en el sistema SUNAGRO; despréndiendose que dicha medida no constituye un medio para lograr anticipadamente la satisfacción de los derechos que podrían reconocerle al final a las partes, o evitar los perjuicios que estas puedan causarse durante el transcurso del proceso, y menos aun que exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecucion del fallo, en consecuencia, este Juzgado declara improcedente la medida tal como quedará plasmado en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA;
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada de bloqueo de los códigos en el sistema de guias electrónicas de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO) o bloqueo de los códigos de recepción del SISTEMA INTEGRAL DE CONTROL ALIMENTARIO (S:I:C:A) de la empresa COMERCIAL LA MARAVILLA MR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 16 de septiembre de 2019, bajo el N° 18, Tomo 15-A RM 466, e inserta en el REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (R:I:F), con el N° J-41313933-2, código SUNAGRO N° 733370 y todos sus códigos relacionados con compras, ventas, movilización de inventario, descarga de inventario, ingreso de inventario ya sea a centro de distribución comercialización Mayorista, abasto, o cualquier otro código que posea la empresa intimada en el sistema SUNAGRO.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2023. Años: 213° y 164°.
La Jueza,

Abg. María Elena Camacaro
El Secretario Temporal,

Abg. Deibys B. Abreu J.
En esta misma fecha y siendo la una de la tarde (1:00 p. m), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,

Abg. Deibys B. Abreu J.