JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 19 de Septiembre de 2023.
213° y 164°
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano ANTONIO JOSE PARRA PARRA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Numero V-3.706.287, con domicilio procesal en la avenida Ravell, la montaña, calle principal, municipio Independencia del estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogada en ejercicio YARITZA MOLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 41.455.
SUPUESTOS AGRAVIANTES: Ciudadanos YSELA VARGAS, ISAAC RIVERO, CARLOS REGALADO, DULCELYS TORRES, JOSE MUJICA, ELIOMAR CAMARILLO, YOHANI ACACIO y EFRAIN FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V-12.725.748, V-30.561.924, 16.951.240, V-30.755.569, V-22.318.789, V-16.481.611, V-18.115.315 y V-14.143.014 respectivamente.
MOTIVO: MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA.
EXPEDIENTE Nº: A-0744.
I
NARRATIVA
Surge la presente solicitud mediante escrito y recaudos acompañados por MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, sobre un lote de terreno denominado FUNDO ZULIANT, ubicado en el sector Carretera 1 Sur, asentamiento campesino Ferrocarril Bolívar Lote II, Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de DIECINUEVE HECTAREAS CON OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (19, 8.673 Ha/Mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Rio Galápago; SUR: Carretera La Línea - 1 Sur; ESTE: Terreno ocupado por María Parra y OESTE: Terreno ocupado por Ramón Parra Guedez; requerida por la abogada en ejercicio YARITZA MOLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 41.455, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO JOSE PARRA PARRA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Numero V-3.706.287, recibida por ante la secretaría de este despacho, en fecha, seis (06) de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023), acompañado de anexos. (Folios 1 al 22).
Seguidamente, mediante auto, de fecha, doce (12) de Junio del año en curso, este Juzgado de conformidad con las previsiones del articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario mediante despacho saneador ordenó a la parte solicitante subsanar su escrito libelar y establecer la correlación de los hechos de los presuntos actos perturbatorios alegados así como especificar el petitorio de su pretensión, concediéndosele un lapso de tres (3) días de despacho siguientes con la advertencia de que no hacerlo en el mencionado lapso este Tribunal negaría su admisión. (folio 23 vto).
En fecha, quince (15) de Junio de los corrientes se recibió escrito de subsanación a la demanda presentado por la abogada en ejercicio YARITZA MOLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 41.455, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO JOSE PARRA PARRA, ya identificado, acompañado de anexos. (folios 24 al 27).
Mediante auto, de fecha, diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023), el Tribunal admitió cuanto ha lugar en Derecho el presente expediente. Así mismo fijó la oportunidad para la práctica de una inspección judicial, ordenando las actuaciones conducentes. (Folios 28 vto)
Riela inserta al folio 29, diligencia suscrita y presentada por la apoderada judicial de la parte solicitante, abogada YARITZA MOLINA, ya identificada, mediante la cual solicitó se oficiara al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo del estado Yaracuy a los fines de requerir la designación de un técnico que acompañare al Tribunal a la practica de inspección judicial fijada. Consecutivamente, mediante auto de fecha, veintisiete (27) de Julio del año en curso, este Tribunal proveyó lo conducente respecto a lo solicitado y acordó oficia a la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo del estado Yaracuy a los fines de que designara un funcionario profesional en el área de Ingeniería Agrónoma o carrera a fin para que acompañara al Tribunal en la realización de inspección judicial fijada. (folio 30 vto).
Riela inserta a los folios 31 y 32, acta contentiva con sus resultas de inspección judicial practicada en el lote de terreno denominado FUNDO ZULIANT.
Mediante auto de fecha, 03 de Agosto del año en curso, este Tribunal en aras del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso se ordena a tenor de lo dispuesto en el articulo 26 y ordinal primero del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 54 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, librar boleta de notificación a la Coordinación de la Defensa Pública con asiento en la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, a objeto de que sea designado un Defensor Publico en materia agraria a los fines de que asista en sus derechos los presuntos agraviantes identificadas en acta levantada en inspección judicial. (folio 33 vto).
En fecha, tres (03) de Agosto del año en curso, se recibió oficio UTEC/YARACUY/DGEA/OFCIA/O/23/0000342, de fecha, 11 de Agosto del año en curso, mediante el cual remite anexo informe técnico y resultas proveniente del Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo del estado Yaracuy, ordenándose agregar a las actas. (folios 34 al 37).
Mediante diligencia de fecha, once (11) de Agosto del año en curso, suscrita y presentada por el Alguacil adscrito a este Tribunal, dejo constancia de hacer entrega de boleta de notificación librada a la Coordinación de la Defensa Pública con asiento en la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, consignando acuse de recibo. (folios 38 y 39).
Seguidamente, constando en autos todas las resoluciones administrativas requeridas a los fines de dictaminar la medida solicitada en el escrito que encabezan las presentes actuaciones y como quiera que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario o alguna otra disposición legal especial agraria no preceptúa la oportunidad procesal a los fines de providenciar la misma, este Juzgado atendiendo los presupuestos constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispuso que lo hará supletoriamente dentro de los tres días de Despacho siguientes a tenor de lo regulado en el artículo 10 de Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, este Tribunal estando dentro de la oportunidad fijada, se pronuncia bajo los siguientes términos.
II
MOTIVA
Se inicia la presente solicitud por MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, presentada por la abogada en ejercicio YARITZA MOLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 41.455, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO JOSE PARRA PARRA, ya identificado, sobre dicha solicitud, se extrae:
(…)
Mi apoderado judicial ANTONIO JOSE PARRA, Ya identificado tiene otorgado por el directorio del instituto nacional de tierras, titulo de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario numero 2232816382 ORAT 000 8867, de fecha: 31-01-2020 anotado en los libros que reposan en al unidad de memoria documental bajo el N.ª 92, FOLIO 190, 191, TOMO 5052, cuyo original a effectus vivendis presento y consigno fotocopia del mismo anexo marcado “b” titulo este sobre un lote de terreno denominado “FUNDO ZULIANT” ubicado en el sector: carretera 1 sur, asentamiento campesino FERROCARRIL BOLÍVAR LOTE 2 sin parroquia, Municipio Manuel Monges del estado Yaracuy constan de una superficie de diecinueve hectáreas con ocho mil seiscientos setenta y tres metros cuadrados, (19 has 8.673 m2) alinderado de la siguiente: norte: rio el galápago; sur: carretera la línea -1 sur este: terreno ocupado por MARIA PARRA oeste: terreno ocupado por RAMON PARRA GUEDEZ, lote de terreno sembrado de caña de azúcar. Dicho lote lo viene ocupando desde el año 2011, de manera pacífica ininterrumpida, con código cañicultor por numero 78813, anexo recibo de paga en fotocopia, nota de inscripción del registro único nacional obligatorio y permanente de productores y productoras agrícolas de fecha 15-09-2014 expedido por el ministerio del poder popular para la agricultura y tierras, marcado con la letra “D”, tiene mi poderdante proyecto para fortalecer la producción de la caña de azúcar y utilizar los suelos destinado al cultivo de caña para impulsar la seguridad agroalimentaria azucarera y papelonera en el país, anexo en fotocopia proyecto marcado con letra “E”, por tal razón a los fines de llevar a cabo el objetivo general del proyecto aquí consignado, mi poderdante ANTONIO JOSE PARRA PARRA ya identificado, solicitó por ante la dirección de la unidad territorial de Eco socialista Yaracuy, en fecha: 10 de mayo del 2023, anexo solicitud de permiso en fotocopia anexo marcado “F”.
Ahora bien en fecha 24 de mayo del año 2023, según oficio Nª UTEC/Yaracuy/DGEA/2023 0000 190, se dicta providencia administrativa Nº. 22410009 dictada por la unidad territorial de Ecosocialismo Yaracuy cuya fotocopia anexo marcada “G” y evidenciamos que en el particular PRIMERO de dicha providencia se estableció “AUTORIZAR LA AFECTACION DE LOS RECURSOS NATURALES AL CIUDADANO ANTONIO JOSE PARRA PARRA ya identificado para que realice LIMPIEZA MANUAL Y MECANICA DE DIECINUEVE (19) hectáreas de terreno para la recuperación de una plantación de “CAÑA DE AZUCAR”…”
Pero es bueno hacer mención ciudadano juez que desde hace más de un (01) mes, al frente del fundo ZULIANT. Propiedad de mi poderdante ANTONIO JOSE PARRA PARRA ya identificado se encuentra un grupo de personas, que impiden el acceso a las tierras, no permitiendo el trabajo ni manual ni mecánico de sus tierras. (…) (Negrillas del peticionante)
Así pues, en virtud a todos los fundamentos de hecho narrados pretende sea alcanzado a fin de cuidar y proteger la actividad agrícola y que no se vea alterada la continuidad de la actividad agrícola realizada por su representado, garantizando la producción agroalimentaria de la Nación y de los derechos del productor rural, sea acordada la Medida de Protección peticionada con el fin de garantizar los dispuesto en el artículo 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sobre un lote de terreno denominado FUNDO ZULIANT, ubicado en el sector Carretera 1 Sur, asentamiento campesino Ferrocarril Bolívar Lote II, Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de DIECINUEVE HECTAREAS CON OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (19, 8.673 Ha/Mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Rio Galápago; SUR: Carretera La Línea - 1 Sur; ESTE: Terreno ocupado por María Parra y OESTE: Terreno ocupado por Ramón Parra Guedez; consignando anexo en copias fotostáticas, marcada con la letra “A”, Copia fotostática simple (confrontado con su original) de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe del estado Yaracuy, en fecha, 25 de junio 2010 bajo el Numero 29, Tomo 86 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaria; marcada con la letra “B”, copia fotostática simple Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario emitido por el Instituto Nacional de Tierras, en Directorio ORD 1222-20, de fecha, 16 de Enero de 2020 a favor del ciudadano ANTONIO JOSE PARRA PARRA, ya identificado, sobre un lote de terreno denominado FUNDO ZULIANT, antes identificado; marcada con la letra “C”, copia fotostática simple de recibo de pago Numero 218 emitido por la Industria Azucarera Santa Clara, C.A, de fecha, 16 de Junio de 2012; marcada con la letra “D”, copia fotostática simple de nota de inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas emitido por el antes denominado Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras a favor del ciudadano ANTONIO PARRA, en fecha, 15 de Septiembre de 2014; marcada con la letra “E”, copia fotostática simple de Solicitud de Permiso realizado ante la Unidad Territorial del Ministerio de Poder Popular para el Ecosocialismo del estado Yaracuy con acuse de recibo, en fecha, 12 de Mayo del año en curso; marcada con la letra “G”, copia fotostática simple de Providencia Administrativa Numero 22410009 emitida por la Unidad Territorial del Ministerio de Poder Popular para el Ecosocialismo del estado Yaracuy, en fecha, 24 de Mayo de 2023 a favor del ciudadano ANTONIO JOSE PARRA PARRA, ya identificado. Posteriormente, acompañado de escrito de subsanación a la demanda acompañó documentales marcada con la letra “A1”, copia fotostática simple de comunicación dirigida a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy suscrita por el ciudadano ANTONIO JOSE PARRA, ya identificado, con acuse de recibo de fecha, 02 de Mayo de 2023; marcada con la letra “B2”, formato digital C.D; marcada con la letra “C3”, publicación de ejemplar del diario Yaracuy al Día, de fecha, 15 de Junio de 2023.
Tal y como se estableció precedentemente, consta en autos como parte del caudal probatorio traído a los autos por la parte accionante, la documental distinguida con la letra “A”, se aprecia y valora como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Y así se declara.
Siguiendo con el análisis del caudal probatorio, respecto a la documental distinguida con la letra “B”, este juzgador aprecia la mencionada instrumental como documento administrativo que por efecto del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos goza de una presunción de certeza, máxime, no siendo impugnada por la parte contraria dada su naturaleza con otro elemento probatorio; esta le acredita al accionante como beneficiario por el ente administrativo agrario con la institución jurídica agraria de la Adjudicación contemplada en el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre un lote de terreno denominado FUNDO ZULIANT, ubicado en el sector Carretera 1 Sur, asentamiento campesino Ferrocarril Bolívar Lote II, Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran suficientemente descritos. Y así se declara
En cuanto a la documental distinguida con la letra “C”, este juzgador verifica que contiene declaración realizada por un tercero extraño a la causa, por lo que, como quiera que la parte demandada no promovió su ratificación mediante prueba de informes ni se encuentra debidamente firmada por quien la emite, no posee valor probatorio conforme lo dispone el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil. Y así se declara.
Respecto a la documental distinguida con la letra “D”, es de los denominados documentos públicos administrativos, es decir, un documento público que emana de la administración en el ejercicio de sus atribuciones y con contenido y eficacia erga omnes que admite prueba en contrario, lo cual conforme a la doctrina, se cita:
(...) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. (Arístides Rengel Romberg, (1997). Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, pp. 151, 152 y 153).
Así pues y conforme lo han interpretado diversas Salas del Máximo Tribunal, estos instrumentos suscritos por un servidor público competente actuando en el ejercicio de sus funciones no se refieren a negocios jurídicos de los particulares, sino a actuaciones de funcionarios de la Administración Pública que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o bien declaraciones de ciencia y conocimiento dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
En tal sentido, enfrentando el documento que aquí se analiza con la interpretación jurisprudencial y la doctrina invocada, se observa que el mismo se encuentra suscrito por un funcionario adscrito a la precitada Oficina Ministerial (autoridad administrativa) y su contenido no fue impugnado en forma alguna por la parte demandada; así las cosas, con el mismo queda probada la cualidad de productor agrícola vegetal del actor para la fecha de su vigencia, es decir, quince (15) de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2014). Y así se declara.
Siguiendo con el análisis del caudal probatorio, en cuanto a las documentales distinguidas con las letras “E y G”, en tal sentido, este sentenciador aprecia la ultima mencionada documental como administrativa y la misma no fue impugnada por la parte contraria; por lo tanto, se parecía y valora en el sentido que el accionante cumplió con los requisitos requeridos por el ente administrativo regulador para lo autorizado en la referida providencia administrativa que reposa en actas, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se declara.
En cuanto al medio probatorio marcado con la letra “A1”, respecto a este, evidencia que el ciudadano ANTONIO JOSE PARRA PARRA, acudió ante el ente administrativo agrario como agraviado a los fines de hacer del conocimiento a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy los hechos allí esgrimidos, por lo que, en ese sentido, al no ser impugnada por la parte contraria, este Tribunal valora la referida documental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. Y así se establece.
Siguiendo con el análisis del caudal probatorio, en cuando al medio de prueba marcado con la letra “B1”, este jurisdicente valora como prueba libre de conformidad con las previsiones del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Y así de declara.
Por último, en cuanto a la documental marcada con la letra “C3”, se desecha del acervo probatorio por cuanto no guarda relación con la litis que traba el presente proceso. Y así se declara.
Sentado lo anterior, este Juzgado en la oportunidad procesal correspondiente admitió cuanto ha lugar en Derecho la solicitud a tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fijando oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal a los fines de practicar una inspección judicial en el lote de terreno indicado en el escrito que encabezan las presentes actuaciones, oficiando lo conducente a la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Yaracuy así como a la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo del estado Yaracuy a los fines que designara un experto en materia agraria provisto de GPS que acompañara como práctico e ilustrara al Tribunal en los aspectos de índole técnico que le sean requeridos.
Así pues, llegado el día y la hora, constituido el Tribunal en un lote de terreno denominado FUNDO ZULIANT, encontrándose presente el solicitante, ciudadano ANTONIO JOSE PARRA PARRA, acompañado de su apoderada judicial, la abogada en ejercicio YARITZA MOLINA y funcionarios adscritos a la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo del estado Yaracuy, Ingeniero Xavier Aguirre y Técnico Superior Universitario María Barrios, ejerciendo la función de prácticos, de igual manera, hicieron acto de presencia los supuestos agraviantes, ciudadanos CARMEN QUIROGA, LAURA ARRIECHE, CARLOS QUIROGA y JUAN ARRIECHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números V-7.908.064, V-14.337.702, V-20.466.169 y V-13.696.460 quienes manifestaron ser integrantes del colectivo denominado “Conuqueros de Yumarito”; se levantó acta dejándose constancia de los particulares de la forma que sigue, se transcribe:
(…) Se ingresó al lote de terreno por carretera de tierra compactada, denominada la línea, el lote de terreno no se encuentra alinderado frontalmente ni lateralmente observándose únicamente algunos estantillos de madera sin alambres de púa; continuando con el recorrido dentro del lote de terreno objeto de inspección en su gran parte se observó con presencia de vegetación media y maleza y rastrojo con árboles de porte bajo y accediendo hasta el lindero que colinda con la quebrada galápago se observó mayor presencia de vegetación por lo que no se observó alguna afectación dentro del margen de protección; en los tablones existentes dentro del lote de terreno objeto de inspección se observaron manchas o vestigios de cultivo de caña de gran altura carente de mantenimiento por lo que se desarrolló la vegetación secundaria existente. Durante el recorrido se observaron tres (03) semovientes (becerros) a los cuales no se le observó hierro distintivo. Asimismo se observó que la totalidad del lote de terreno no se encuentra cercado solo con la presencia de algunos estantillos de madera y alambre de púa en trozos en algunas partes del cercado. (…).
Respecto a este medio probatorio, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que el “…medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el juez aprecie por todos sus sentidos; desprendiéndose de dicho medio probatorio la vocación agrícola del lote de terreno, no obstante, este se observó totalmente desasistido con presencia de vegetación media, maleza, rastrojo y con árboles de porte bajo así como la inexistencia de producción alguna del cultivo de caña de azúcar aducida por el accionante en su escrito libelar. Así se establece.
Subsiguientemente, conforme fue requerido a los prácticos adscritos a la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo del estado Yaracuy, fue consignado informe técnico con resultas de la práctica de inspección judicial, con las siguientes determinaciones:
(…) Del recorrido podemos describir que el lote de terreno está constituida por terrenos planos, que no existe cerca divisoria internas, ni perimetrales que identifique los linderos del predio, sin embargo sentido norte existe un lindero natural como lo es el curso de agua de régimen permanente denominado Quebrada Galápagos.
Existen vestigios en la mayor parte del terreno de una plantación de Caña de azúcar en el estadio (Sic) de maduración, que por falta de mantenimiento preventivo (periódico) se ha desarrollado vegetación secundaria desplazando el cultivo de caña, desmejorando la productividad por hectárea del Fundo.
La vegetación invasiva tipo rastrojo presente dentro de los tablones de caña de azúcar en el predio fundo el Zuliant, está representada mayormente por las especies Caujaro, Guácimo, Yacure, Cují, Ubeda, Leucaena, Lecherito, algonodillo y maleza de las especies Escobón y ringuiringui entre otras.
Durante la inspección no se encontraron actividades que impliquen afectación de los recursos naturales.
Se observa dentro del predio la presencia de 3 animales bovinos, sin marca o registro como identificar los propietarios.
Conclusiones:
Las Coordenada tomadas en campo se ingresaron al sistema de información geográfico (POASIG), evidencio que el área se encuentra dentro de un ABRAE, denominado Área Rural de Desarrollo Integral Valles del Río Aroa (ARDI) Decreto N° 804, del 16-10-1.980, Publicado en Gaceta Oficial N° 32.092, de fecha17-10-1.980, dicho ABRAE no cuenta con plan de reglamento y ordenamiento de uso.
Que existe evidencia que los terrenos del fundo Zulian ubicado en el sector Yumarito, carretera 1 Sur, asentamiento campesino Ferrocarril Bolívar Lote 2, Fundo Zuliant, en jurisdicción del Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, fue previamente intervenido para el uso agrícola como lo es el establecimiento de cultivos de caña de azúcar la cual ha mermado la productividad a causa de la falta de mantenimiento preventivo, además de algunas áreas el cultivo ha sido desplazado completamente por la vegetación secundaria tipo rastrojo. (…) (Negrilla de este Juzgado)
En tal sentido, la inmediata reproducida comunicación conforme a su naturaleza de documento administrativo, deja ver el estado actual del cultivo que fue constituido en algún momento y su estado fitosanitario constatado por este Tribunal en inspección judicial. Así las cosas, entre otros aspectos, dicha comunicación aporta nuevos elementos que permiten ilustrar a este Tribunal sobre el asunto sometido a su consideración.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 establece la obligación del Estado de proteger y tutelar la Producción Agroalimentaria de nación de la siguiente manera:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola”. (Negrilla de este Tribunal)
Ahora bien, debe resaltarse el contenido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual reza lo siguiente, se reproduce:
Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Consagran las disposiciones antes transcritas, tanto la de orden constitucional como la de orden legal, los postulados y principios fundamentales del Estado Venezolano en el tema de seguridad, soberanía e independencia agroalimentaria como mecanismos para garantizar el derecho a la alimentación de la presente y futuras generaciones. Teniendo como base dichos postulados y principios, para quien suscribe, la declaratoria de la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado democrático de justicia social y de derecho.
Por su parte el citado artículo 196, consagra las denominadas medidas “autosatifactivas”, que son aquellas medidas dictadas por el juez agrario en ejercicio del poder cautelar, la cuales están orientadas a proteger la producción agropecuaria, la biodiversidad y/o los recursos naturales renovables, teniendo como norte el interés colectivo o social, de cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya.
Este tipo de medidas puede decretarlas el juez agrario, exista o no juicio, a solicitud de parte o de oficio, pero no pueden constituirse en un acto arbitrario de su parte, por cuanto para su decreto se requiere que el jurisdicente verifique el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, especialmente los contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no pudiendo otorgar las mismas para la satisfacción de intereses individuales, por cuanto como se indicó anteriormente las mismas deben tener por norte la protección de los intereses colectivos.
La ratio legis de la citada norma, la cual por demás desarrolla un postulado constitucional, reposa en la posibilidad de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección de los recursos naturales renovables.
Para el decreto de este tipo de medidas, antes de que se dicte la sentencia que las acuerde, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se debe constatar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de las mismas, entre los cuales, considera quien suscribe, que se encuentran la existencia proceso productivo agrario de interés colectivo, y/o que se ponga en riesgo la preservación de la biodiversidad o de los recursos naturales renovables, situaciones estas que deben ser comprobadas de oficio por el Jurisdicente o demostradas por el solicitante.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el expediente número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), estableció:
“… Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”… Omisis… “…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada….”
A tenor de lo anterior, se puede concluir que, el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez pueda dictar medidas orientadas a proteger la actividad agraria, cuando considere que se amenaza, se obstaculice, se destruya o de desmejore la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro la biodiversidad o los recursos naturales renovables.
Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales y/o la biodiversidad, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
Otro de los requisitos relevantes para el decreto de este tipo de medidas “autosatisfactivas” es la comprobación por parte del juez de la amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agrícola, la biodiversidad y/o los recursos naturales no renovables, tales hechos o actos deben ser reales o inminentes, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, no pueden estar fundados en meras presunciones, y además los mimos deben estar atribuidos a una o a un grupo de personas que de manera deliberada y voluntariamente causen un daño, en tal sentido la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0368 de fecha 31 de marzo de 2011, expediente número 09-274, ordena a los jueces agrario la comprobación de los extremos de de ley para la procedencia de las medidas “autosatisfactivas” previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Establecido todo lo anterior, se observa que ni del escrito de solicitud de medida autónoma que impulsa la presente acción, ni de los medios probatorios aportados durante el desarrollo de la misma, especialmente durante la evacuación de la inspección judicial, se logró demostrar la existencia de un proceso productivo agrícola actual que este cumpliendo su ciclo biológico y que además tenga un impacto positivo en la social, vale decir, que impacte en beneficio de la sociedad venezolana, y/o que se esté poniendo en riesgo los recursos naturales renovables o la biodiversidad, que amerite la actuación por parte de los órganos jurisdiccionales para la protección de los mismos. No obstante, si bien se constato la presencia de terceras personas que mantienen un interés respecto al uso y/o disposición del lote de terreno objeto de controversia, tales hechos no pueden dilucidarse a través de la vía autónoma o extraordinaria que otorga el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado debe resaltar que las medidas de protección agraria, no son un medio para restituir la posesión agraria, amparar la misma, reivindicar o gravar la propiedad, su teleología corresponde como ha señalado la jurisprudencia a la protección de la producción agraria y al ambiente, las medidas autosatisfactivas, no constituyen ni extinguen derechos.
De este modo, conforme a las actuaciones evacuadas en el presente proceso queda advertido que la pretensión expuesta por el solicitante, se enmarca en el ejercicio de la protección por vía ordinaria establecida en la legislación especial agraria adaptable al contenido de la narrativa libelar cuyas acciones reposan en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no la excepcional medida autosatisfactiva agraria instituida en el artículo 196 ejusdem, tal como lo ha establecido la sentencia Numero 368 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha, veintinueve (29) de marzo de Dos Mil Doce (2012) [Expediente 11-0513 Fabiola Ramírez de Alcalá y otros] al señalar:
“…No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de de la producción agraria en un sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)…”
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Agrario de Primera Instancia, en la dispositiva del presente fallo declarará la IMPROCEDENCIA de la MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, presentada por la abogada en ejercicio YARITZA MOLINA, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO JOSE PARRA PARRA, ambos anteriormente identificados, al no estar apegada a los supuestos del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, requerida por la abogada en ejercicio YARITZA MOLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 41.455, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO JOSE PARRA PARRA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Numero V-3.706.287. Así se decide.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte solicitante de la medida cautelar, ciudadano ANTONIO JOSE PARRA PARRA y/o su apoderada judicial. Y así se decide.
Publíquese, Notifíquese y Regístrese. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABOG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO.
La Secretaria Temporal,
ABOG. EMPERATRIZ RAMIREZ.
En la misma fecha siendo las nueve antes meridiem (09:00 a.m.), se publicó el anterior fallo bajo en el Nº 0593, en el expediente signado bajo el Nº A-0744.
La Secretaria Temporal,
ABOG. EMPERATRIZ RAMIREZ.
CALO/ER/da.
Exp.: A-0744.
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