JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 06 de Septiembre de 2023.
213° y 164°

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano FRANCISCO ARGENIS MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Numero V-14.337.703, con domicilio procesal en la séptima avenida, entre calles 11 y 12, edificio rental, piso 2.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Defensor Publico Tercero Agrario del estado Yaracuy, abogado CARLOS MUJICA ZERPA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad numero V-13.356.404.

SUPUESTO AGRAVIANTE: ciudadanos CARMEN QUIROGA, LAURA ARRIECHE, CARLOS QUIROGA y JUAN ARRIECHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números V-7.908.064, V-14.337.702, V-20.466.169 y V-13.696.460.

MOTIVO: MEDIDA AUTONOMA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGRARIA.

EXPEDIENTE Nº: A-0759.
I
NARRATIVA

Surge la presente solicitud mediante escrito y recaudos acompañados por MEDIDA AUTONOMA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGRARIA, , sobre un lote de terreno denominado FUNDO LA PRINCESA, ubicado en el sector Aguas de Culebra, parroquia San Javier, municipio San Felipe del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de UNA HECTAREA (1,00 Ha), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Juan Carlos Arrieche; SUR: Terrenos ocupados por Carmen Quiroga; ESTE: Carretera la Fogata; OESTE: Terrenos ocupados por Carlos Quiroga; Defensor Publico Tercero Agrario del estado Yaracuy, abogado CARLOS MUJICA ZERPA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad numero V-13.356.404, e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Número 264.704, actuando en su condición de representante judicial actuando en su condición de representante judicial del ciudadano FRANCISCO ARGENIS MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Numero V-14.337.703, recibida en horas habilitadas por ante la secretaría de este despacho, en fecha, veintinueve (29) de Agosto de Dos Mil Veintitrés (2023). (Folios 1 al 10).

En horas habilitadas, mediante auto, de esa misma fecha, el Tribunal le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en Derecho la solicitud presentada fijando la oportunidad para la práctica de una inspección judicial sobre el lote de terreno denominado FUNDO LA PRINCESA, ya identificado y ordenando las actuaciones conducentes. (folio 11 al 15, ambos inclusive).

En fecha, primero (1°) de Septiembre del año Dos Mil Veintitrés (2023), el aguacil accidental de este Tribunal consignó acuse de recibo de oficio JPPA-0215/2023, dirigido a la Oficina Regional de Tierras. (Folios 16 y 17).

Riela inserta al folio 18 vto, acta contentiva con sus resultas de inspección judicial practicada en el lote de terreno denominado FUNDO LA PRINCESA.
. Así pues, estando dentro del lapso establecido mediante acta, de fecha, primero (1°) de Septiembre de los corrientes este Tribunal se pronuncia bajo los siguientes términos:
II
MOTIVA

Se inicia la presente solicitud por MEDIDA AUTONOMA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGRARIA, presentada por el Defensor Publico Tercero Agrario del estado Yaracuy, abogado CARLOS MUJICA ZERPA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad numero V-13.356.404, e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Número 264.704, actuando en su condición de representante judicial del ciudadano FRANCISCO ARGENIS MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Numero V-14.337.703, sobre dicha solicitud, se extrae:
(…)
En ese orden de ideas, es importante destacar a este honorables que mi representado por mas de 08 años aproximadamente, ha desplegado una importante actividad agrícola junto a su grupo familiar, en el referido lote de terreno, específicamente cultivos de ahuyama, parchita, plátano, guanábana, piña, entre otros, con lo cual cumple con los preceptos establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Es el caso, ciudadano Juez, que mi representado se han dedicado con esfuerzo y tesón a la actividad agrícola supra indicada, con el fin de llevar alimentos a su grupo familiar y contribuir con la producción agrícola a favor del fortalecimiento de la soberanía agroalimentaria, así como para los moradores de la zona y vecinos. Ahora bien, mis representados, durante mas de 8 años ha trabajado el lote de terreno de manera continúa, pacífica, esfuerzo reconocido por la comunidad y pobladores de la zona.
Así las cosas ciudadanos Juez, mis representado venían trabajando tranquilamente el predio que ocupa, si embargo, los ciudadanos Carmen Quiroga, Carlos Quiroga, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.908.064, 20.466.169, respectivamente, desde hace aproximadamente seis meses, se ha dedicado a la tarea de perturbar las labores de siembras y mantenimiento de la zona, hasta el día cuatro de agosto del presente año, los ciudadanos Carlos Quiroga, procedió a cercar al lote de terreno que ocupa mi representado tratando de impedir el acceso al predio y al trabajo agrícola que desarrolla. Todo ello con la finalidad de que mi representado abandone el predio que ocupa.
Ahora bien mi representado acude diariamente a realizar las labores agrícolas correspondientes, las cuales se ven obstaculizadas por estos ciudadanos mas aún el ciudadano Carlos Quiroga con su aptitud violenta arbitraria procedió a mutilar 55 matas de parchitas en producción causando un daño a estos cultivos, asimismo los referidos ciudadanos profieren amenazas públicas, a mi integridad física, pero que buscan el mismo fin, que mi representado por vías de hecho, abandone no solo el trabajo agrícola desplegado, sino también el lote de terreno.
Con estas acciones los ciudadanos Carmen Quiroga, Carlos Quiroga, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.908.064, 20.466.169, respectivamente, no solamente ha puesto en peligro la cosecha de mi representado sino también a los pobladores de la zona, es por ello que demandamos estos actos violentos arbitrarios, perpetrados con la intención de que mi representado abandonen el trabajo agrícola que viene realizado. (...). (Negrillas del peticionante.).

Así pues, en virtud a todo los fundamentos de hecho narrados pretende sea alcanzando a fin de cuidar y proteger la actividad agrícola y que no se vea alterada la continuidad de la actividad agrícola realizada por su representado, garantizando la producción agroalimentaria de la Nación y de los derecho del productor rural, sea acordada la Medida de Protección peticionada con el fin de garantizar la producción agroalimentaria de la Nación y de los derechos del productor rural, sea acumulada la Medida de Protección con el fin de garantizar los dispuestos en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sobre un lote de terreno denominado FUNDO LA PRINCESA, ubicado en el sector Aguas de Culebra, parroquia San Javier, municipio San Felipe del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de UNA HECTAREA (1,00 Ha), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Juan Carlos Arrieche; SUR: Terrenos ocupados por Carmen Quiroga; ESTE: Carretera la Fogata; OESTE: Terrenos ocupados por Carlos Quiroga, consignado anexo en copia fotostáticas, marcada con la letra “A”, original de acta de requerimiento levantada por el Defensor Público Tercero Agrario del estado Yaracuy, en fecha 09 de Agosto de 2023, marcado con la letra “B”, copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano FRANCISCO ARGENIS MARTINEZ MARTINEZ, ya identificado, marcado con la letra, marcado con la letra “D”, original de constancia de ocupación emitida por el Consejo Comunal San Javier, sin fecha de emisión, marcada con la letra “E”, copia fotostática simple de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario emitida por la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, en fecha 07 de Marzo del año en curso.

En este orden de ideas, las documentales distinguidas con las letras “A” y “B”, ni se aprecian, ni valoran por cuanto no aportan elementos de convicción que permitan ilustrar la pretensión de fondo. Y así se declara.

Siguiendo con el análisis del caudal probatorio, respecto a la documental distinguida con la letra “D” este Jurisdiciente existe pertinente resaltar que aunque la constancia de ocupación, puede contener hechos particulares controvertidas, fue emitida por consejos comunales a los cuales se les facilitó de acuerdo con el artículo 29 numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales para emitir constancias de residencia, por lo que las constancias de ocupación no se encuentran enmarcadas dentro de las atribuciones conferidas a estos, como consecuencia de ello se desecha del proceso la referida documental. Y así se declara.

Consecutivamente, en cuanto a la documental distinguida con la letra “E”, este medio probatorio según la parte actora, es útil, pertinente y necesaria y con ella pretende demostrar el área geográfica del terreno, la superficie, los linderos, que una tierra con vocación agrícola sobre el lote de terreno denominado FUNDO LA PRINCESA.

Este Juzgador, aun cuando tal documento se refiere al inicio de procedimiento administrativo de regularización de tierra con vocación agrícola ante el esté administrativo, el cual vale decir, no determina un acto administrativo definitivo, sin embargo, se aprecia como documento administrativo que por efecto del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos goza de una presunción de certeza, máxime, no siendo impugnada da su naturaleza con otro elemento probatorio, no obstante, se valora su contenido en cuanto a la ubicación, linderos y superficie aproximada del lote de terreno objeto de controversia. Y así decide.

Sentado lo anterior, este Juzgado en horas habilitadas le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en Derecho la solicitud a tenor de los dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fijando oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal a los fines de practicar una inspección judicial en el lote de terreno indicado en el escrito que encabezan las presentes actuaciones, oficiando lo conducente a la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Yaracuy, así como la Unidad Territorial del Ministerio Popular para el Ecosocialismo del estado Yaracuy a los fines que designara un experto en materia agraria provisto del GPS que acompañara como practico e ilustrar al Tribunal en los aspectos de índole técnico que le sean requeridos.

Asi pues, llegado el día y la hora, constituido el Tribunal en un lote de terreno denominado FUNDO LA PRINCESA, enconstrandose presente el solicitante ciuddano FRANCISCO ARGENIS MARTINEZ MARTINEZ, representado judicialmente por el Defensor Público Tercero Agrario del estado Yaracuy, abogado CARLOS MUJICA ZERPA y un funcionario adscrito a la Unidad Territorial de la Defensa Pública del estado Yaracuy, ejerciendo la función de práctico, los supuestos agraviantes, ciudadanos CARMEN QUIROGA, LAURA ARRIECHE, CARLOS QUIROGA y JUAN ARRIECHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números V-7.908.064, V-14.337.702, V-20.466.169 y V-13.696.460; se levantó acta dejandose constancia de los particulares de la forma que sigue, se transcribe:

(…) Se ingresó al lote de terreno por carretera de tierra compactada observándose el lote de terreno de aproximadamente Una Hectárea (1 ha) totalmente cercado con estantillos de madera y cuatro (4) pelos de alambre de púa, dentro de este se observó presencia de maleza o rastrojo así como vestigios de un cultivo de auyama (ya cosechada) según asesoramiento del practico que hizo acompañamiento al Tribunal, por otra parte, se observó en el lindero Oeste, aproximadamente diez (10) plantas de piña en desarrollo y musáceas de manera dispersa. Asimismo, durante el desarrollo de la practica de inspección judicial se apersonaron los ciudadanos CARMEN QUIROGA, LAURA ARRIECHE, CARLOS QUIROGA y JUAN ARRIECHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números V-7.908.064, V-14.337.702, V-20.466.169 y V-13.696.460, de los cuales la ciudadana LAURA ARRIECHE, ya identificada, colocó a la vista un instrumento de Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario emitido por el Instituto Nacional de Tierras en Reunión ORD-1406-22, de fecha, 22 de septiembre de 2022, a favor de la referida ciudadana y quien manifestó ser poseedora del lote de terreno donde se encuentra constituido el Tribunal.(…)

Respecto a este medio probatorio, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que el “…medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el juez aprecie por todos sus sentidos; desprendiéndose de dicho medio probatorio la vocación agrícola del lote de terreno en virtud a los vestigios de cultivo de auyama que según lo manifestado en la inspección de campo había sido cosechado días antes así como la existencia de manera dispersa de algunas plantas de musáceas y de piña, según el asesoramiento realizado por el práctico que hizo acompañamiento al Tribunal, aunado a ello, el terreno se encontraba con presencia de maleza y rastrojo, por lo que no se pudo evidenciar alguna actividad productita de mayor relevancia . Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 establece la obligación del Estado de proteger y tutelar la Producción Agroalimentaria de nación de la siguiente manera:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola”. (Negrilla de este Tribunal)

Ahora bien, debe resaltarse el contenido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual reza lo siguiente, se reproduce:
Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Consagran las disposiciones antes transcritas, tanto la de orden constitucional como la de orden legal, los postulados y principios fundamentales del Estado Venezolano en el tema de seguridad, soberanía e independencia agroalimentaria como mecanismos para garantizar el derecho a la alimentación de la presente y futuras generaciones. Teniendo como base dichos postulados y principios, para quien suscribe, la declaratoria de la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado democrático de justicia social y de derecho.

Por su parte el citado artículo 196, consagra las denominadas medidas “autosatifactivas”, que son aquellas medidas dictadas por el juez agrario en ejercicio del poder cautelar, la cuales están orientadas a proteger la producción agropecuaria, la biodiversidad y/o los recursos naturales renovables, teniendo como norte el interés colectivo o social, de cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya.

Este tipo de medidas puede decretarlas el juez agrario, exista o no juicio, a solicitud de parte o de oficio, pero no pueden constituirse en un acto arbitrario de su parte, por cuanto para su decreto se requiere que el jurisdicente verifique el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, especialmente los contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no pudiendo otorgar las mismas para la satisfacción de intereses individuales, por cuanto como se indicó anteriormente las mismas deben tener por norte la protección de los intereses colectivos.

La ratio legis de la citada norma, la cual por demás desarrolla un postulado constitucional, reposa en la posibilidad de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección de los recursos naturales renovables.

Para el decreto de este tipo de medidas, antes de que se dicte la sentencia que las acuerde, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se debe constatar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de las mismas, entre los cuales, considera quien suscribe, que se encuentran la existencia proceso productivo agrario de interés colectivo, y/o que se ponga en riesgo la preservación de la biodiversidad o de los recursos naturales renovables, situaciones estas que deben ser comprobadas de oficio por el Jurisdicente o demostradas por el solicitante.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el expediente número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), estableció:
“… Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”… Omisis… “…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada….”


A tenor de lo anterior, se puede concluir que, el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez pueda dictar medidas orientadas a proteger la actividad agraria, cuando considere que se amenaza, se obstaculice, se destruya o de desmejore la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro la biodiversidad o los recursos naturales renovables.

Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales y/o la biodiversidad, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Otro de los requisitos relevantes para el decreto de este tipo de medidas “autosatisfactivas” es la comprobación por parte del juez de la amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agrícola, la biodiversidad y/o los recursos naturales no renovables, tales hechos o actos deben ser reales o inminentes, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, no pueden estar fundados en meras presunciones, y además los mimos deben estar atribuidos a una o a un grupo de personas que de manera deliberada y voluntariamente causen un daño, en tal sentido la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0368 de fecha 31 de marzo de 2011, expediente número 09-274, ordena a los jueces agrario la comprobación de los extremos de de ley para la procedencia de las medidas “autosatisfactivas” previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Establecido todo lo anterior, se observa que ni del escrito de solicitud de medida autónoma que impulsa la presente acción, ni de los medios probatorios aportados durante el desarrollo de la misma, especialmente durante la evacuación de la inspección judicial, se logró demostrar la existencia de un proceso productivo agrícola actual que este cumpliendo su ciclo biológico y que además tenga un impacto positivo en la social, vale decir, que impacte en beneficio de la sociedad venezolana, y/o que se esté poniendo en riesgo los recursos naturales renovables o la biodiversidad, que amerite la actuación por parte de los órganos jurisdiccionales para la protección de los mismos. No obstante, si bien se constato la presencia de terceras personas que mantienen un interés respecto al uso y/o disposición del lote de terreno objeto de controversia, tales hechos no pueden dilucidarse a través de la vía autónoma o extraordinaria que otorga el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado debe resaltar que las medidas de protección agraria, no son un medio para restituir la posesión agraria, amparar la misma, reivindicar o gravar la propiedad, su teleología corresponde como ha señalado la jurisprudencia a la protección de la producción agraria y al ambiente, las medidas autosatisfactivas, no constituyen ni extinguen derechos.

De este modo, conforme a las actuaciones evacuadas en el presente proceso queda advertido que la pretensión expuesta por el solicitante, se enmarca en el ejercicio de la protección por vía ordinaria establecida en la legislación especial agraria adaptable al contenido de la narrativa libelar cuyas acciones reposan en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no la excepcional medida autosatisfactiva agraria instituida en el artículo 196 ejusdem, tal como lo ha establecido la sentencia Numero 368 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha, veintinueve (29) de marzo de Dos Mil Doce (2012) [Expediente 11-0513 Fabiola Ramírez de Alcalá y otros] al señalar:
“…No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de de la producción agraria en un sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)…”

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Agrario de Primera Instancia, en la dispositiva del presente fallo declarará la IMPROCEDENCIA de la MEDIDA AUTONOMA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, presentada por Defensor Publico Tercero Agrario del estado Yaracuy CARLOS MUJICA ZERPA, actuando en su condición de representante judicial del ciudadano FRANCISCO ARGENIS MARTINEZ MARTINEZ,, ambos anteriormente identificados, al no estar apegada a los supuestos del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la MEDIDA AUTONOMA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGRARIA, requerida por Defensor Publico Tercero Agrario del estado Yaracuy CARLOS MUJICA ZERPA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad numero V-13.356.404, e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Número 264.704, actuando en su condición de representante judicial del ciudadano FRANCISCO ARGENIS MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Numero V-14.337.703, sobre la actividad desplegada en un lote de terreno denominado FUNDO LA PRINCESA, ubicado en el sector Aguas de Culebra, parroquia San Javier, municipio San Felipe del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de UNA HECTAREA (1,00 Ha), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Juan Carlos Arrieche; SUR: Terrenos ocupados por Carmen Quiroga; ESTE: Carretera la Fogata; OESTE: Terrenos ocupados por Carlos Quiroga. Así se decide.

SEGUNDO: Notifíquese a la parte solicitante de la medida cautelar, ciudadano ARGENIS MARTINEZ MARTINEZ y/o a su representante judicial. Y así se decide.

Publíquese, Notifíquese regístrese. Déjese por Secretaria copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado Primero De Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los seis (06) días del mes de Septiembre de Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,

ABOG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO.
La Secretaria Temporal,

ABG. EMPERATRIZ RAMIREZ ROMERO.

En la misma fecha siendo las doce y treinta pos meridiem (12:30 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo en el N° 0592, en el expediente signado bajo el No A-0759.
La Secretaria Temporal,

ABG. EMPERATRIZ RAMIREZ ROMERO.

CALO/ER/da.
Exp.: A-0759