REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, VEINTE (20) DE SEPTIEMBRE DE 2023
Años: 213º y 164º
ASUNTO: UP11-R-2023-000032
Asunto Principal: UP11-V-2019-000098
PARTE RECURRENTE: Constituida por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO CHACON OCHOA, MARIE THANY CAMPOS ANDRADES y JESÚS ANTONIO CHACON OCHOA, el ultimo como Tercero Indisoluble, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-12.726.522, V.-14.0797.051 y V.-12.726.523., respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogadas STELLA ANGÉLICA SÁNCHEZ MONTANI y YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 68.616 y 85.918, respectivamente.
PARTE CONTRA RECURRENTE: Ciudadanos ANTONIO JOSÉ RUIZ BARROETA, MERCEDES MILAGROS RUIZ BARROETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad de Identidad Nros. V-7.576.139 y V-10.374.002., respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CONTRA RECURRENTE: Abogada YASNERIS YECSONARI MÚJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.108.576, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 106.263.
MOTIVO: APELACION (FILIACIÓN).
-I-
SÍNTESIS DEL CASO
Conoce esta juzgadora como alzada las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto en fecha veintinueve (29) de junio de 2023, que fuera intentado por la parte demandante en la causa principal UP11-V-2019-000098, ciudadanos MIGUEL ANTONIO CHACON OCHOA, MARIE THANY CAMPOS ANDRADES y JESÚS ANTONIO CHACON OCHOA, el ultimo como Tercero Indisoluble, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-12.726.522, V.-14.0797.051 y V.-12.726.523., respectivamente, representados judicialmente por las abogadas STELLA ANGÉLICA SÁNCHEZ MONTANI y YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 68.616 y 85.918, respectivamente; contra sentencia de fecha veintisiete (27) de junio de 2023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Yaracuy.
En fecha catorce (14) de julio de 2023, se recibe el presente expediente, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, siendo fijada la audiencia de apelación en fecha veintiuno (21) de julio del corriente año, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha primero (01) de agosto de 2023, se recibe escrito de apelación, presentado por las profesionales del derecho Abg. Stella Angélica Sánchez Montani Y Yamilet Norelis Morgado Beamont, plenamente identificadas, apoderadas judiciales de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO CHACON OCHOA, MARIE THANY CAMPOS ANDRADES y JESÚS ANTONIO CHACON OCHOA, el ultimo como Tercero Indisoluble, plenamente identificados.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2023, se recibe escrito de fundamentación de contestación a la apelación, presentada por la profesional del derecho Abg. Yasneris Yecsonari Mújica, plenamente identificada, apoderada judicial de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ RUIZ BARROETA, MERCEDES MILAGROS RUIZ BARROETA, plenamente identificados.
En fecha diez (10) de agosto de 2023, se realizo Audiencia de apelación a la que asistieron las partes intervinientes en el presente proceso, dictándose el dispositivo del fallo.
La parte recurrente alega:
(…) PRIMERO: Se fundamenta RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la cual ORDENA, PRIMERO: REPONER al estado del inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y ordena la realización de una nueva prueba heredo biológica, con la debida notificación de la parte demandante y los codemandados ciudadanos ANTONIO RUIZ y MERCEDES MILAGROS RUIZ para la realización de la misma (…) Omissis (…) SEGUNDO: Se ordena la intimación de la parte codemandada de la fecha, lugar y hora, que se establezca para la realización de la prueba heredo biológica, indicando la consecuencia jurídica en caso de negarse a la realización de la misma de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 01-03-2012 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y se subsane la omisión incurrida. TERCERA: Quedan anuladas todas las actuaciones al auto de fecha 27 de febrero de 2023, inserto al folio 48 de la tercera pieza hasta el auto donde se declaró terminada la fase de sustanciación, es decir del folio 48 al 119 de la cuarta pieza… Omissis (…)
(…) SEGUNDO: Consideramos que la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, es una reposición inútil, en virtud que, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de diciembre de 2022, se pronunció al respecto en los siguientes términos “…Por las razones antes expuestas, es criterio de quien juzga que en el presente asunto no se han cumplido los extremos de Ley según nuestro ordenamiento jurídico venezolano para que pueda tramitarse y desarrollarse la etapa procesal de la audiencia de juicio del procedimiento ordinario y por cuanto es deber de quien aquí suscribe garantizar la tutela judicial efectiva, y con el único interés eminentemente público, como lo es la correcta aplicación de la justicia y considerando útil la reposición de la causa a los fines de subsanar la omisión infringida apreciando como están llenos en el caso de autos los extremos del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicando supletoriamente conforme lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para reponer la causa y declarar la nulidad de las actuaciones posterior al auto de admisión quedando vigente las notificaciones de los codemandados de autos (…)
(…) Ahora bien, vista la REPOSICIÓN DE LA CAUSA declarada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la misma vulnera lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el derecho a la tutela judicial efectiva, norma que prevé no sólo el derecho a acceder a la justicia para los derechos e intereses, sino a obtener de manera efectiva la tutela de los mismos, lo que incluye conseguir con prontitud la decisión correspondiente. Todo ello aunado a los derechos a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 eiusdem (…)
(…) En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo Nº 2153/2004, las reposiciones inútiles generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional. Así, sin negar las necesidades de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador –en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea. La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal (…)
(…) TERCERO: Con relación a la Intimación de la parte codemandada de la fecha, lugar y hora, que se establezca para la realización de prueba heredo biológica, indicando la consecuencia jurídica en caso de negarse a la realización de la misma de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 01-03-2012 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y se subsane la omisión incurrida, es importante señalar que, esta prueba en las diferentes reposiciones se ha ordenado en más de tres oportunidades y los codemandados no han asistido a ninguna de ellas, por lo que, ordenar la intimación de los codemandados para que se establezca fecha, lugar y hora para la realización de la prueba heredo biológica, resulta violatorio de los derechos que le asisten a nuestros representados (…)
PETITORIO:
(…) Por los señalamientos anteriormente señalados, SOLICITAMOS:
PRIMERO: SEA DECLARADO CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, EN VIRTUD QUE MEDIANTE SENTENCIA PROFERIDA POR ESTE TRIBUNAL SUPERIOR, DE FECHA 20 DE DICIEMBRE DE 2022, SE PRONUNCIÓ AL RESPECTO, ASIMISMO SOLICITAMOS QUE SEAN DECLARADAS COMO VALIDAS TODAS LAS ACTUACIONES DEL AUTO DE FECHA 27 DE FEBRERO DE 2023, es decir desde el folio 48 de la tercera pieza hasta el auto donde se declaró terminada la fase de sustanciación, es decir del folio 48 al 119 de la cuarta pieza.
SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR, SOLICITAMOS SE ORDENE LA REMISIÓN DEL ASUNTO AL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, A LOS FINES DE QUE CONTINÚE CON EL PROCEDIMIENTO Y PROCEDA A FIJAR LA FECHA Y HORA PARA QUE TENGA LUGAR LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO (…)
TERCERO: FINALMENTE SOLICITAMOS QUE EL PRESENTE ESCRITO SEA AGREGADO A LOS AUTOS Y SURTA LOS EFECTOS LEGALES CONSIGUIENTES (…)
La parte contra recurrente alega:
(…) Es necesario traer a colocación, que los errores judiciales en ha incurrido el Tribunal de la causa en la fase de sustanciación han sido tan graves que, hizo forzoso que se dictara su nulidad y la correspondiente de la causa. Cuando existen vicios de orden público en una causa, no importa el tiempo que lleve su sustanciación, pero si hay vicios de nulidad absoluta, se repondrán la causa las veces que sean necesario hasta, lograr el fiel cumplimiento de la ley, no pueden considerarse dichos vicios, formalidades no esenciales o reposiciones inútiles como alega la parte recurrente, no aplica en la presente causa la simplificación de trámites con procedimiento breve, como lo pretende hacer valer el recurrente (…)
(…) Ciudadano, juez en el presente caso, está invadido de un enorme desorden procesal, entre tantos; señaló que a la adolescente KAREL RUIZ (hoy joven adulta), se le indicó mediante oficio de fecha 13/06/2022 que debía acudir a practicarse una prueba el día 08/07/2022 en el laboratorio GENOMIK, sin contar con padres, representantes o tutor que ejercieran su custodia; prueba que debía practicarse en otro estado, que requiere gasto, costo, traslado y el tribunal 4 de sustanciación de este circuito jamás garantizo sus derechos como adolescente, oficio y prueba anulado por el juzgado primero de juicio (…)
(…) las reposiciones deben perseguir una finalidad útil, para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso, con el propósito de evitar atrasos innecesarios en un juicio y sé que causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal concretada no estaría en sintonía con los principios constitucionales (…)
PETITORIO:
(…) Por todas las razones de hecho y de derecho, expuestas solicito a este Tribunal, se declare SIN LUGAR, la apelación realizada contra la decisión interpuesta contra la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en fecha 27 de junio de 2023, mediante la cual se repone la causa al estado: de inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y ordena la realización de la prueba heredo biológica con la debida notificación de la parte demandante y demandado para la correcta aplicación de la misma, ordena la intimación de las partes de la prueba heredo biológica para que tengan estos el conocimiento sobre el lugar, fecha y hora para la realización de la prueba indicando la consecuencia jurídica de negarse a la misma en consecuencia anula las actuaciones siguientes desde el auto de fecha 23 de febrero de 2023, es decir, del folio 48 Tercera Pieza al 119 de la Cuarta Pieza y en consecuencia se ratifique dicha decisión (…)
-II-
COMPETENCIA DE LA ALZADA
La competencia para conocer el presente recurso esta atribuida a este Tribunal Superior de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se declara competente para conocer del recurso de apelación de la sentencia recurrida, pasando esta instancia superior a emitir únicamente pronunciamiento con respecto a lo alegado por la parte recurrente en el respectivo escrito de apelación.
Ahora bien, la presente causa que hoy nos recurre versa sobre el procedimiento de filiación en virtud de haberse evidenciado que existe una joven adulto, por lo que, este Tribunal procede hacer las siguientes consideraciones relacionadas con la Competencia, en virtud de que esta es la medida de la Jurisdicción que se puede ejercer en cada caso especifico, en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio, reglas estas usadas para determinarlas según sea el caso, en la cual los Tribunales de Protección son competentes para conocer el mismo y así quedo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa
a) Filiación.
Observándose del literal antes mencionado, que dicha competencia es atribuida, cuando haya niños, niñas o adolescentes bajo su responsabilidad, es decir, que será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial referida al patrimonio de los mismos, en la cual estén involucrados niños, niñas o adolescentes. Y Así se declara.
-III-
DEL SENTENCIA RECURRIDA
Expresó el juez del tribunal a quo, en la sentencia de fecha veintisiete (27) de junio de 2023, lo siguiente:
(…) Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 206 y 310 del Código del Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 450 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ORDENA PRIMERO: REPONER al estado del inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y ordene la realización de una nueva prueba heredobiológica, con la debida notificación de la parte demandante y los codemandados ciudadanos Antonio Ruiz y Mercedes Milagros Ruiz para la correcta realización de la misma. SEGUNDO: se ordena la intimación de la parte co-demandada de la fecha, lugar y hora, que se establezca para la realización de la prueba heredobiológica, indicándole la consecuencia jurídica en caso de negarse a la realización de la misma, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 01-03-2012 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y se subsane la omisión incurrida. TERCERA: Quedan anuladas todas las actuaciones subsiguientes al auto de fecha 27 de febrero de 2023, inserto al folio 48 de la tercera pieza hasta el auto donde se declaro terminada la fase de sustanciación, es decir del folio 48 al 119 de la cuarta pieza. CUARTA: Remítase el expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección una vez firme la presente decisión. Désele salida anótese en los libros respectivos y remítase mediante Oficio cumplido el lapso de ley, la presente decisión (…)
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es criterio reiterado doctrinal y jurisprudencial que el recurso de apelación constituye un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, en el segundo grado de jurisdicción, lo cual enviste al juez de alzada de potestad para controlar la regularidad formal de proceso seguido en la instancia anterior, así como revisar los posibles errores de forma o fondo del fallo apelado, como también para valorar las pruebas admisibles en esa instancia y que tengan interés las partes, por lo que el examen pleno de la controversia puede ser restringido por obra del apelante, en el caso de que éste en su escrito de formalización del recurso interpuesto, limite expresamente al conocimiento del juez de alzada a determinados motivos o decisiones verbo y gracia el presente caso.
Ahora bien, para decidir la presente apelación, esta alzada constató previamente que la parte recurrente en su escrito de fundamentación presentado en fecha 01 de agosto de 2023, la cual este Tribunal Superior da plenamente por reproducido, alega los motivos por los cuales recurre, el cual consta del folio 158 al 160 de la pieza Nº 04, y sus respectivos vueltos.
Establecidos los hechos señalados por la parte en los términos que constan en el escrito de formalización y con fundamento en lo señalado por nuestro legislador en el artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el mismo quedaron transcritas las razones por las cuales la parte recurrente considera que es procedente el presente recurso de apelación contra de la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2023, en el expediente relativo al procedimiento de Filiación en el asunto principal signado con el número UP11-V-2019-000098, nomenclatura propia de su tribunal de origen, por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este circuito judicial, incoada por los ciudadanos ANTONIO JOSE RUIZ BARROETA, MERCEDES MILAGROS RUIZ BARROETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad de Identidad Nros. V-7.576.139 y V-10.374.002.
Ahora bien, considera quien juzga que, vista la apelación interpuesta es oportuno traer a colación lo relativo a la tutela judicial efectiva así como el debido proceso y el principio de seguridad jurídica en el que se ven inmiscuidos los intereses jurídicos de las partes en cada proceso judicial, por lo que, es oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 3180 del 15 de diciembre de 2004 (Caso: Rafael Ángel Terán Barroeta y otros), dejó establecido:
“…se puede afirmar que la seguridad jurídica es una garantía que deben gozar las partes en el proceso, la cual se posiciona como un fin del derecho que está íntimamente ligada a garantías fundamentales del proceso como las previstas en los artículos 26, 49 y 257 de nuestro Texto Fundamental, relativas a la tutela judicial efectiva y debido proceso, las cuales deben erguirse como pilares fundamentales en cada etapa y grado de éste, por cuanto a través de la seguridad jurídica se consagra una confianza de orden jurídico en los operadores de justicia.
En igual sentido, la seguridad jurídica supone una estabilidad en la forma de aplicar el derecho, así como en la interpretación de éste, ya que de no ser así se generaría en los usuarios del sistema de justicia un estado de incertidumbre jurídica.
De modo pues, que los jueces, como directores del proceso, deberán velar por el cumplimiento efectivo de las disposiciones anteriores para así consolidar la seguridad jurídica de las partes en el ejercicio de la consecución de la justicia”.
Observando quien juzga, del iter procesal que efectivamente la actuación de la juez del aquo no quebranto los principios de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales los cuales se conciben como una garantía accesoria a la seguridad jurídica, ni transgredió el principio del interés superior del niño, el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la tutela judicial efectiva y la cosa juzgada.
Por lo que, quien aquí decide es del criterio que en función pedagógica los diferentes Tribunales de la República, deben señalar aspectos que puedan orientar a los justiciables y es por ello, que se hace en el texto de esta decisión algunas precisiones con relación al procedimiento o solicitud de Tutela, en efecto.
Consecuentemente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), es un instrumento con aliento jurídico que vincula, en grado a la naturaleza del precepto aplicable, tanto a los órganos del Poder Público como a los particulares; aunado a que la propia Constitución otorga o impone situaciones jurídicas constitucionales según se trate de derechos o deberes con referencia a valores indispensables al aseguramiento de la libertad, la igualdad y la dignidad humanas; y finalmente, la Constitución posee un sistema garantizador de tales situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial juega un papel de primer orden.
De allí que, al Poder Judicial le cumpla hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.
En sintonía con dicho principio, la Carta Magna señala en su artículo 49 las garantías intraprocesales que hacen plausible el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 26 ejusdem, entre las cuales se encuentra el derecho a la defensa, la previsión legal de las penas, la presunción de inocencia, el juez predeterminado por la ley y el non bis in idem, entre otros. Todos dispuestos precisamente a la tarea de asegurar a los interesados el tránsito por procesos en donde estén vedadas causas de inadmisión irrazonables o injustificadas, en donde impere la igualdad en cuanto a la alegación y la probanza y en los que la sentencia se ejecute; es decir, que la Constitución ha construido un sistema reforzado (Cascajo Castro) de garantías procesales.
En consecuencia, el mismo texto constitucional en su artículo 78, dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”. (Subrayado adicionado).
En este sentido, la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que entró en vigencia el 10 de diciembre del año 2007, desarrolló el principio de preservar el “interés superior de los niños”, en los siguientes términos:
Artículo 1: “Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el estado, la sociedad y a familia deben brindarles desde el momento de su concepción”.
Artículo 8; El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) la opinión de los niños y adolescentes;
b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;
d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) La condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo...”. (Subrayado adicionado).
Es de observar que, la decisión objeto del presente recurso no quebranta normas de orden público al garantizar el principio de interés superior que asiste a la Adolescente de autos consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a pesar del significativo carácter social que reviste esta sensible materia.
En la misma sintonía, la noción de orden público se encuentra recogida en la decisión Nº 1.666 del 30 de julio de 2007 proferida por la Sala de Casación Social en el caso: Luis Fernando Marín Betancourt contra International Logging Servicios, S.A., entre otras, en cuya oportunidad se dejó sentado lo siguiente:
(…) Con el propósito de construir la base argumental que a criterio de esta Sala motiva la revisión ex oficio del fallo recurrido es necesario recordar el carácter de orden público del que están investidas las normas contenidas en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)”.
De lo anterior, es preciso traer a colación que esa misma Sala en sentencia del 6-6-2018, R.C. N° AA60-S-2017-0000807, caso: Roberto Martín Masullo Pulido, precisó que:
(…) Si bien, las partes del proceso tienen sus respectivas cargas, tales como presentar un escrito libelar que cumpla con las exigencias de ley, es menester recordar, que los jueces de protección de niños, niñas y adolescentes, están compelidos por ley a ser proactivos, no en vano tienen a su cargo la dirección e impulso del proceso –literal “i” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes-, incluso, si bien la ley dispone que el proceso solo puede iniciar a solicitud de parte, la misma es generosa al permitirle al juez proceder de oficio cuando ésta lo autorice para ello –literal “h” eiusdem”, pero además destacó que “ciertamente todo órgano decisor debe responder en forma idónea a los fines y límites que el ordenamiento jurídico establece, pero tampoco puede olvidar el operador de justicia sus poderes de tutela instrumental, y en la materia especial que nos ocupa (niños, niñas y adolescentes), cuenta con una importante guía orientadora, además de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que se dicten, cuál es, el principio de interés superior del niño consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, para finalmente, reiterar que “(…) las materias relacionadas de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes son de carácter social y que por sus características posee un alto grado de sensibilidad en sus operadores y requiere la humanización de las instituciones procesales que, no significa que deban ser desconocidas, antes bien deben ser aplicadas sopesando los resultados y/o efectos para que conlleven a soluciones bien ponderadas, que mantengan un equilibrio entre las instituciones familiares y el debido proceso judicial (Sentencia de la Sala Constitucional n° 820 de 6 de junio de 2011, caso: Adith Auxliadora Grippa Farías).(…). (Subrayado propio).
Actualmente, tenemos que sobre la naturaleza de orden público en los juicios de inquisición de paternidad ha sido reiterada los criterios mediante jurisprudencias, así tenemos que la sala de Casación Social en Sentencia N° 1666 de 30 de julio de 2007, caso: Luís Fernando Marín Betancourd contra Internacional Logging Servicios, S.A., al revisar la posibilidad de casar de oficio, consideró necesario refrescar el concepto de orden público, de la siguiente manera:
En relación a la noción de orden público, es necesario esbozar algunas consideraciones previas, partiendo para ello del criterio sostenido a este respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 877 del 05/05/2006, así:
El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.
Por su parte, para esta Sala de Casación Social la noción de orden público está recogida, entre otras, en decisión N° 22 del 11/07/2002, la cual acogiendo la sentencia de fecha 22 de mayo del 2001, de la Sala de Casación Civil dejó indicado que “representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada”.
Vista la definición de orden publico establecido ut supra y siendo que el caso que nos ocupa se refiere a un juicio de Inquisición de Paternidad, en el que se reclama el reconocimiento de la filiación paterna de los demandantes con el de cujus Antonio Ruíz Zapata, encontrándose dicha pretensión enmarcada dentro de las categorías definidas como materia de Orden Publico.
Seguidamente, es necesario ahondar en las normas de rango constitucional que en nuestra Legislación, amparan la tutela judicial efectiva y tipifican la prohibición legal de violentar el debido proceso, a fin de evitar la existencia de inseguridad jurídica a las partes de un proceso, tales son:
El Artículo 49 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente dispone:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso
…omissis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial.
El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
De lo anterior se desprende que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma. Y, precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil señala: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, por lo que, con esta norma constitucional se elimina la consideración del proceso como un fin en sí mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro.
Visto que la parte que hoy recurre ante esta alzada, alega en su formalización que la reposición de a causa es una reposición inútil, en virtud que, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de diciembre de 2022, se pronunció al respecto, en los siguientes términos “…Por las razones antes expuestas, es criterio de quien juzga que en el presente asunto no se han cumplido los extremos de Ley según nuestro ordenamiento jurídico venezolano para que pueda tramitarse y desarrollarse la etapa procesal de la audiencia de juicio del procedimiento ordinario y por cuanto es deber de quien aquí suscribe garantizar la tutela judicial efectiva, y con el único interés eminentemente público, como lo es la correcta aplicación de la justicia y considerando útil la reposición de la causa a los fines de subsanar la omisión infringida apreciando como están llenos en el caso de autos los extremos del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicando supletoriamente conforme lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para reponer la causa y declarar la nulidad de las actuaciones posterior al auto de admisión quedando vigente las notificaciones de los codemandados de autos (…).
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo Nº 2153/2004, las reposiciones inútiles generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional es importante señalar que, esta prueba en las diferentes reposiciones se ha ordenado en más de tres oportunidades y los codemandados no han asistido a ninguna de ellas, por lo que, ordenar la intimación de los codemandados para que se establezca fecha, lugar y hora para la realización de la prueba heredo biológica, resulta violatorio de los derechos que le asisten a nuestros representados, ahora bien visto lo peticionado por la parte recurrente esta sentenciadora observa:
Que el tribunal del aquo fundamentó en la sentencia de fecha 27 de junio de 2023, en la omisión en la que incurrió el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de este Circuito, por no librar el auto de fecha de fecha 13 de junio de 2022, inserto al folio 109 de la tercera pieza, las boletas de notificaciones a los demandados ciudadanos, ANTONIO JOSE RUIZ BARROETA, MERCEDES MILAGROS RUIZ BARROETA, a los fines de hacer de su conocimiento, el día, la hora y el lugar del laboratorio donde se practicaría la prueba Heredobiológica, haciendo únicamente del conocimiento de los demandantes ciudadanos MIGUEL ANTONIO CHACON OCHOA Y MARIE THANY CAMPOS ANDRADES, quienes fungieron como correo especial para el traslado y entrega del oficio Nº 1210/2022, de fecha 13 de junio de 2022, dirigido al laboratorio GENOMIK, lugar éste donde se tomaron las muestras de sangre.
Siendo que, la sentencia Nº RC.000361, expediente Nro 2010-000551, de fecha 25 de julio de 2011, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, donde señaló que: “las notificaciones particulares del tribunal a la parte, en términos generales, se realizan cuando por disposiciones expresas de ley sea aquella necesaria para la realización de un acto del proceso o cuando se deba informar a la parte sobre la reanudación o continuación del juicio, en efecto tal regla constituye una excepción al principio de que las partes están a derecho…”
Ante esta situación es importante destacar que esta instancia superior efectivamente en sentencia de fecha 20 de diciembre del 2022, dejo validas las notificaciones del procedimiento de filiación de las partes, sin embargo, de la revisión efectuada del presente asunto ciertamente como lo estableció la juez del aquo no constan en autos las boletas de notificaciones a los demandados ciudadanos, ANTONIO JOSE RUIZ BARROETA, MERCEDES MILAGROS RUIZ BARROETA, a los fines de hacer de su conocimiento, el día, la hora y el lugar del laboratorio donde se practicaría la prueba Heredobiológica, ni la intimación de la joven adulta ciudadana KAREL RUIZ, plenamente identificada, siendo que el tribunal cuarto de primera instancia de mediación, sustanciación y ejecución solo hace del conocimiento de los demandantes ciudadanos MIGUEL ANTONIO CHACON OCHOA Y MARIE THANY CAMPOS ANDRADES, quienes fungieron como correo especial para el traslado y entrega del oficio Nº 1210/2022, de fecha 13 de junio de 2022, dirigido al laboratorio GENOMIK, lugar éste donde se tomaron las muestras de sangre.
Igualmente, esta juzgadora observa que aun y cuando la joven adulta Karel Regina Ruiz Salih, mediante diligencia se negó a hacerse la prueba Heredobiológica tal como se observa de diligencia de fecha 21 de abril de 2022, inserta al folio 86 de la tercera pieza del expediente, no es menos cierto que el tribunal cuarto de mediación, sustancia y ejecución de este circuito judicial omitió librar boleta de intimación siendo que el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Recurso Nº RC.000361, expediente Nro 2010-000551, de fecha 25 de julio de 2011, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, señala en relación a los casos de filiación se requiere la colaboración de parte para la práctica de exámenes científico sobre una persona para hacer posible la experticia lo siguiente:“… El juez deberá intimarla a que preste librando la boleta de notificación respectiva…”.
Así pues, es preciso traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Social en sentencia de R.C. N° AA60-S-2010-000761 de fecha 01 de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, que a tales efectos indica:
“… En virtud de lo anterior, se colige, que en efecto en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, debe prevalecer el interés superior del niño y la verdad sobre formas no esenciales, para asegurar su desarrollo integral y el disfrute de sus Derechos y Garantías, como así lo ha sostenido esta Sala en diversas oportunidades, por lo que en el presente caso, el interés superior del niño T.T.M., en los términos establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es determinar su filiación biológica, asimismo, tiene el derecho constitucional de conocer su identidad biológica, conforme lo establecen los artículos 7.1 de la Convención sobre Derechos del Niño, el 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los cuales se desprende que la realidad debe prevalecer sobre la ficción jurídica.
En virtud de todo lo antes expuesto, y al no haberse practicado la experticia heredo-biológica, no se cuenta con un dictamen científico que oriente metodológicamente sobre las probabilidades de que el demandante no sea el padre biológico del niño de autos, razón por la cual se declara con lugar la presente denuncia. Así se resuelve.
Dada la procedencia de la precedente delación, resulta innecesario el conocimiento de las restantes denuncias formuladas. Por tanto, resulta con lugar el presente recurso, se anula el fallo recurrido y se repone la causa al estado de que el Tribunal Superior a quien le corresponda conocer la presente causa, intime a la parte demandada a que se practique la prueba de indagación de la filiación biológica, y en caso de persistir en su negativa, se valore tal conducta como un indicio grave en su contra. Así se establece.”(Resaltado de este tribunal de juicio).
Ahora bien, el Máximo Tribunal de la República en sus diferentes jurisprudencias han dejado por sentado el deber que tiene los jueces como directores del proceso de garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva siendo que en el presente caso que nos ocupa no se libro la respectiva boleta de intimación a la joven adulta en su debida oportunidad para que la codemandada contribuyera con la práctica de la prueba Heredobiológica, en razón de su negativa planteada en el contenido de la diligencia a la que arriba se hiciere mención, sin embargo se observa, que no fue así por cuanto no consta en autos, boleta de intimación en la que se le hiciere mención de la consecuencia jurídica que acarrea su negación en caso de persistir, tal como lo consagra el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, el cual estable lo siguiente:
“Artículo 505.- Si para la realización de inspecciones, reproducciones, reconstrucciones y experiencias fuere menester la colaboración material de una de las partes, y ésta se negare a suministrarla, el Juez le intimará a que la preste. Si a pesar de ello continuare su resistencia, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo interpretar la negativa a colaborar en la prueba, como una confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria al respecto.
Si la prueba debiere realizarse sobre la persona humana, y hubiere negativa injustificada de ésta a colaborar en la prueba, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo sacar de la negativa a colaborar en la prueba las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje…” (Resaltado de este tribunal de juicio).
En este sentido, observa esta instancia superior que existen otras actuaciones exclusivas del procedimiento de sustanciación del expediente, a las que no se le dio cumplimiento taxativo como lo establece la ley especial, trayendo como consecuencia el menoscabo del iter procesal que debe llevarse a cabo en los Tribunales de mediación, sustanciación y ejecución por ser el único competente para ello, siendo que debió el Tribunal ut supra, notificar a las partes sobre la oportunidad de la prueba Heredobiológica y agotar con ello la intimación de la parte que se requiera para que la causa continúe su curso de Ley, y se le permitiera a intervinientes ejercer su pleno derecho como lo consagra el ordenamiento jurídico venezolano, ya que en los procedimientos de filiación, tal como lo señala las jurisprudencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al ser intimado el demandados o los demandados y al no comparecer los mismos produciría unos efectos jurídicos de relevancia.
Así se tiene que la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente en su artículo 476, establece que:
“Artículo 476: Preparación de las pruebas: Una vez resueltos los aspectos señalados en el artículo anterior, el juez o jueza debe revisar con las partes los medios de prueba indicados en los respectivos escritos, analizando los que hubieren sido consignados, así como aquellos con los que cuenten para ese momento. El juez o jueza debe decidir cuáles medios de prueba requieren ser materializados para demostrar sus alegatos, pudiendo verificar la idoneidad cualitativa y/o cuantitativa de los mismos, a fin de evitar su sobreabundancia y asegurar la eficacia respecto del objeto de la controversia o la necesidad de que sean promovidos otros.
El juez o jueza debe ordenar la preparación de los medios de prueba que requieren materialización previa a la audiencia de juicio, convocando a las partes para los actos que se señalen, solicitando las experticias correspondientes u oficiando a las oficinas públicas o privadas, o a terceros extraños a la causa, la remisión de las informaciones necesarias o datos requeridos. Excepcionalmente, también puede comisionarse a otros tribunales que deban presenciar determinadas actuaciones probatorias de conformidad con su competencia territorial, cuando éstas sean imprescindibles para decidir la controversia. El juez o jueza puede ordenar, a petición de parte o de oficio, la preparación o evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad.
La fase de sustanciación de la audiencia preliminar puede prolongarse así cuantas veces sea necesario hasta agotar su objeto. Concluida la preparación de las pruebas, se da por finalizada la audiencia preliminar. En ningún caso, la fase de sustanciación de la audiencia preliminar debe exceder de tres meses. El juez o jueza debe dejar constancia en auto expreso de la terminación de la audiencia preliminar y remitirá el mismo día o al día siguiente el expediente al juez o jueza del juicio…”
De lo anterior se desprende que, la esencia de la norma en cuanto a la fase de sustanciación es aquella que permite escuchar las observaciones y objeciones de las partes en relación a los vicios de actividad, de forma tal que puedan conformarse correctamente la relación jurídico procesal, así como materializar todas y cada una de las pruebas promovidas con el propósito de ser evacuadas durante la audiencia de juicio, con la finalidad de comprobar eficiencia o no, para limitarlas o ampliarlas y así garantizar los hechos controvertidos surgidos en el iter procesal, de allí la importancia de esta fase preparatoria de pruebas de la audiencia preliminar.
Es de suma importancia, traer a colación que el fin los asuntos de inquisición de paternidad reside en comprobar la existencia o no del vinculo de consanguinidad entre los demandantes y en este caso con los herederos del de cujus, para que por vía jurisdiccional, previo al estudio y valoración de las pruebas presentadas, pueda otorgársele la relación filial si fuere el caso, en tal sentido ha sido reiterativa la Sala De Casación Civil, al indicar la prueba Heredobiológica como una prueba especial y fundamental para desvirtuar este tipo de casos, fundamentado en la importancia que tiene la identidad biológica por encima de la identidad legal.
En el presente asunto, aún y cuando en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2022, dictada por esta Alzada en la que se acordó mantener incólume la prueba Heredobiológica realizada en el laboratorio Genomik, de fecha 08-07-2022, entre los ciudadanos Jesús Antonio Chacón Ochoa, Miguel Antonio Chacón Ochoa y Marie Thany Campos Andrades, no reconocidos, y materializada en audiencia de sustanciación prolongada, se percibe que la misma no se tramitó correctamente, en razón de que no fueron notificados los demandados de autos, sobre la fecha, hora y lugar de laboratorio fijados para su realización, y siendo que la misma se efectuó solamente entre los demandantes ciudadanos Jesús Antonio Chacón Ochoa, Miguel Antonio Chacón Ochoa y Marie Thany Campos Andrades, quienes no fueron reconocidos voluntariamente por quien alegan fue su padre el de cujus Antonio Ruiz Zapata, no existiendo la posibilidad demostrar si son o no hijos del de cujus, en razón de que no se tomo muestra de al menos uno de los hermanos reconocidos con los que se pudiese comparar y demostrar la pretensión que a través de este asunto se reclama, siendo que la misma no se configura la finalidad de la prueba en este tipo de procedimiento es decir, no es suficiente que los ciudadanos antes señalado se hayan realizad a prueba la prueba sí que haya asistido la presencia y toma de muestra (ADN) de los hijos legalmente reconocidos o de uno de ellos.(Negrillas y cursiva propia del tribunal).-
Por lo que, para quien suscribe en este tipo de procedimientos de filiación se hace necesario la toma de la muestra entre los hoy demandante y los demandados o al menos uno de ellos, y demostrar con esta prueba por excelencia si existe o no nexo filial entre las partes en razón del de cujus Antonio Ruiz Zapata, y darle cumplimiento a la veracidad y eficacia de la prueba Heredobiológica, por lo que se requiere que el Tribunal de mediación sustanciación y ejecución de cumplimiento a lo ordenado por el tribunal aquo y notifique a las partes sobre la hora día y lugar en que se llevara a cabo la toma de muestra para que se efectúe la prueba en cuestión, e intime a la codemandada ciudadana Karel Ruiz, con la debida consecuencia jurídica.
Ahora bien, es importante señalar que una vez revisada las actuaciones cursantes en el presente asunto y el desarrollo del iter procesal, es importante señalar cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.
Según la doctrina, la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Según la doctrina, la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal del País, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo al descubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
En tal sentido, la reposición, debe considerarse como un medio de control y garantía de pureza del proceso, es por lo que, los criterios jurisprudenciales recientes de casación, han tratado de restringir las nulidades, para evitar que se utilicen como medios dilatorios, en juicios inacabables, contradictorios a la economía, la celeridad procesal y la Justicia. Según Rengel Ronmerg la reposición...no tiene por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales. La jurisprudencia ha sido reiterativa y considera que la reposición debe realizarse considerando esos riesgos señalados por el autor anterior.
En relación a este punto de la reposición de la causa esta Instancia Superior observa que el tribunal de mediación, sustanciación y ejecución de este circuito judicial en acta de sustanciación inicial de fecha 24 de marzo de 2023, cursante a los folios 69 a 77, de la Pieza Nº 4, no materializo las pruebas promovidas por la parte demandada ciudadanos ANTONIO JOSÉ RUIZ BARROETA, MERCEDES MILAGROS RUIZ BARROETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad de Identidad Nros. V-7.576.139 y V-10.374.002., respectivamente, debidamente representados por la profesional del derecho Abg. YASNERIS YECSONARI MÚJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.108.576, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 106.263, motivo por el cual se hace necesario la reposición ut supra señalada a los efectos de no causar un gravamen irreparable y la violación del debido proceso y el derecho a la defensa. Y así se establece.-
-V-
DECISIÓN
En orden a los razonamientos que anteceden, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en San Felipe, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho Abg. STELLA ANGELICA SANCHEZ MONTANI y YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 68.616 y 85.918, respectivamente, quien actúa en representación de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO CHACON OCHOA, MARIE THANY CAMPOS ANDRADES, JESUS ANTONIO CHACON OCHOA, el ultimo como Tercero Indisoluble, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 12.726.522, V.- 14.797.051 Y V.- 12.726.523, respectivamente, contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2023, dictada por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este circuito Judicial, en el asunto signado con el Nº UP11-V-2019-000098, relativo al procedimiento de FILIACION, seguido por su persona contra los ciudadanos JOSE RUIZ BARROETA Y MILAGROS MERCEDES RUIZ BARROETA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 7.576.139 y V.- 10.374.002, respectivamente, representados judicialmente por la profesional del Derecho Abg. YASNERIS YECSONARI MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.108.576, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 106.263. SEGUNDO: Se confirma la sentencia de fecha 27 de junio de 2023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este circuito Judicial, en el asunto signado con el Nº UP11-V-2019-000098, relativo al procedimiento de FILIACION. TERCERO: Se ordena remitir el presente asunto en su debida oportunidad al tribunal de origen- CUARTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso. QUINTO: No se condena en costa dada la naturaleza de la materia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.-
La Jueza Superior,
Abg. Joisie Jandume James Peraza
El Secretario
Abg. Gabriel Alejos
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