REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de septiembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: UP11-H-2023-000271
SOLICITANTES: Ciudadanos JESUS MARIA GIL RIVERO y LIUMYBEL ROSSANA GUILLEN FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nºs 17.196.961 y 13.313.045 respectivamente, asistidos por la abogada Juliet Montes, Defensora Pública Auxiliar Segunda con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.
BENEFICIARIAS: La Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 04 de diciembre de 2009, de trece (13) años de edad y la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 25 de enero de 2012, de once (11) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Vista la solicitud presentada por los Ciudadanos JESUS MARIA GIL RIVERO y LIUMYBEL ROSSANA GUILLEN FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nºs 17.196.961 y 13.313.045 respectivamente, asistidos por la abogada Juliet Montes, Defensora Pública Auxiliar Segunda con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, en la cual quedó establecido el acuerdo sobre la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 04 de diciembre de 2009, de trece (13) años de edad y la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 25 de enero de 2012, de once (11) años de edad, en los siguientes términos:
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:
PRIMERO: El progenitor aportará la cantidad de CUARENTA DOLARES NORTEAMERICANOS (40,00 USD) MENSUALES, pagaderos a razón de VEINTE DOLARES NORTEAMERICANOS (20,00 USD) quincenal, entregados en moneda física o al cambio en Bolívares según la Tasa Oficial del Banco Central de Venezuela. Asimismo, en cuanto a la cuota correspondiente a UNIFORMES Y ÚTILES ESCOLARES que se generen para el mes de septiembre de cada año, la cantidad de CINCUENTA DOLARES NORTEAMERICANOS (50,00 USD) transferidos la cuenta de la madre a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela. Del mismo modo, en cuanto a los GASTOS DECEMBRINOS, el padre aportará la cantidad de CIEN DOLARES NORTEAMERICANOS (100,00 USD), transferidos la cuenta de la madre a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela. En relación a los gastos extras que genere la crianza de las niñas relativos, recreación, consultas médicas, y medicamentos, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, previa indicaciones médicas, presupuesto y presentación de facturas. Dicho monto aquí establecido, surtirá efecto a partir de este mes y año que discurre.
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
PRIMERO: un fin de semana cada 15 días, el padre buscará a las niñas en la casa materna, el día sábado a las 9:00 a.m., retornándolo igualmente al hogar materno el día domingo a las 2:00 p.m. siempre y cuando las niñas desee y quieran quedarse con su padre. SEGUNDO: Asimismo los días de carnaval y semana santa sean alternados cada año, previo acuerdo entre los padres, empezando con la madre. TERCERO: En época decembrina será alternado tanto el 24 y 25 de diciembre como el 31 de diciembre y 1 de enero de cada año comenzando este año con el padre disfrutando el 24 y 25 de diciembre. CUARTO: El día del padre con el padre, el día de cumpleaños de las niñas será alternado medio día con cada padre, previo acuerdo entre los mismos. QUINTO: Día de la madre con la progenitora, el cumpleaños del padre con el padre. SEXTO: Periodo de vacaciones escolares las niñas compartirán en partes iguales entre la madre y el padre a razón de una semana cada uno hasta agotar dicho periodo, siempre y cuando las niñas deseen quedarse con el padre durante su periodo vacacional. Los progenitores deben garantizar la integridad personal de sus hijas en el caso de no exponerlas a situaciones de riesgo, ni presencie ingesta de alcohol, ni dejarlo al cuidado de terceros, en dado caso que se encuentren enfermas que no amerite reposo médico, la madre indicará al padre como se suministra el tratamiento, dicho régimen surtirá efecto a partir del mes y año que discurre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 04 de diciembre de 2009, de trece (13) años de edad y la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 25 de enero de 2012, de once (11) años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la adolescente y niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, dos (02) juegos de copias certificadas que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO
La Secretaria,
Abg. Dilimar Quero
Se publicó y registró, siendo las 12:28 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
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