REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de septiembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2023-001023
SOLICITANTE: Ciudadana MARIA DOMINGA GAMERO DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.392.450, asistido por el abogado Alexis Oliveros, inscrito en el IPSA bajo el Nº 305.207.
BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 23 de noviembre de 2012, de diez (10) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 35.064.956.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR

En fecha 20 de septiembre de 2023, se recibió solicitud de contentiva de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, presentada por la Ciudadana MARIA DOMINGA GAMERO DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.392.450, asistido por el abogado Alexis Oliveros, inscrito en el IPSA bajo el Nº 305.207, actuando en su carácter de madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 23 de noviembre de 2012, de diez (10) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 35.064.956, a través de la cual solicita se le otorgue autorización judicial para viajar con su hija a la ciudad de Panamá-República de Panamá.
Sigue exponiendo la solicitante, que el padre de la niña de autos, ciudadano ANDERSON PASTOR RODRIGUEZ OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.846.821, quien se encuentra residenciado en la dirección David Chiriquí, Quintas de La Riviera, calle L, casa Nº 204, Ciudad de Panamá-República de Panamá, tiene conocimiento y está de acuerdo con el viaje, por lo que solicita sea realizada video llamada al Nº de contacto +507 63521438, a través de la aplicación WhatsApp, indicando además el itinerario de viaje, con fecha de salida 25 de septiembre de 2023, desde la Ciudad de Barquisimeto, Lara-República Bolivariana de Venezuela, por la Aerolínea RUTAS AEREAS DE VENEZUELA RAV SA, Nº VUELO WW 422 a la Ciudad de Panamá-República de Panamá, retornando en fecha 04 de octubre de 2023 por la aerolínea RUTAS AEREAS DE VENEZUELA RAV SA, Nº VUELO WW 423, desde la Ciudad de Panamá-República de Panamá a la Ciudad de Barquisimeto, Lara-República Bolivariana de Venezuela, el motivo del viaje es con fines recreativos.
En fecha 20 de septiembre de 2023, fue admitida la causa y por cuanto quedó demostrada la urgencia del caso, el Tribunal acordó habilitar el tiempo, fijándose oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas, en el día 22 de septiembre de 2023 a las 11:30 a.m. Así como oportunidad para oír la opinión de la niña de autos para el día 22 de septiembre de 2023 a las 11:00 a.m.
En fecha 22 de septiembre de 2023, comparece por ante este Tribunal la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 23 de noviembre de 2012, de diez (10) años de edad, quien fue entrevistada en acto público y directamente por esta Juzgadora, la adolescente libre de apremio y coacción manifestó:
“Hola, vine con mi mama, pase a quinto grado, vivimos en Yumare, vamos a viajar para visitar a mi papa, bueno mis padres no están juntos, pero yo quiero ir a ver a mi papá, solo vamos por 9 días, es todo.”
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia de la solicitante, debidamente asistido por abogado, se evacuaron las pruebas y en la misma oportunidad el Tribunal procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del numero de contacto +507 63521438, siendo respondida la llamada por una ciudadana quien se identificó como ciudadano ANDERSON PASTOR RODRIGUEZ OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.846.821, a quien se le solicito un Documento de Identificación y una vez mostrado se verifico la identidad de la misma, quedando debidamente notificado, quien manifestó:
“Buenos días, si claro ella anda con la mamá, ellas vienen a Panamá, el 25 de septiembre y estarán 9 días, si claro sin ningún problema doy mi autorización, es todo.”
Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 23 de noviembre de 2012, de diez (10) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 35.064.956, signada con el Nº 231 de los libros de Nacimientos, emitido por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Manuel Monge, estado Yaracuy para el año 2013 y que consta a los folios 4, 5 y vuelto del expediente. SEGUNDO: Copia simple de las Cedulas de Identidad de la solicitante MARIA DOMINGA GAMERO DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.392.450, de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 23 de noviembre de 2012, de diez (10) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 35.064.956 y del padre de la niña de autos, ciudadano ANDERSON PASTOR RODRIGUEZ OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.846.821, consta a los folios 7, 8 y 10 del expediente. TERCERO: Copia simple del Pasaporte y Visa de la República de Panamá de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 23 de noviembre de 2012, de diez (10) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 35.064.956, Pasaporte Venezolano Nº 181222363, fecha de emisión 28/08/2023, fecha de vencimiento 27/08/2028; Visa Panameña Nº 19619 Referencia Nº 142633-19, válido hasta el 18/06/2024; de la ciudadana MARIA DOMINGA GAMERO DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.392.450, Pasaporte Venezolano Nº 175169117, fecha de emisión 21/01/2023, fecha de vencimiento 20/01/2033, Carnet de Permanencia Provisional emitido por la República de Panamá Nº 1175290, fecha de expiración 06/10/2027, consta a los folios 5, 6, 11 y 18 del expediente. CUARTO: Copia simple del itinerario de viaje, con fecha de salida 25 de septiembre de 2023, desde la Ciudad de Barquisimeto, Lara-República Bolivariana de Venezuela, por la Aerolínea RUTAS AEREAS DE VENEZUELA RAV SA, Nº VUELO WW 422 a la Ciudad de Panamá-República de Panamá, retornando en fecha 04 de octubre de 2023 por la aerolínea RUTAS AEREAS DE VENEZUELA RAV SA, Nº VUELO WW 423, desde la Ciudad de Panamá-República de Panamá a la Ciudad de Barquisimeto, Lara-República Bolivariana de Venezuela, consta al folio 9 del expediente.
Este Tribunal aprecia el Acta de nacimiento en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre la solicitante con la niña de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de las mismas, la identificación correcta de su titulares.
Con relación a las copias de los pasaportes, visa panameña y carnet de permanencia provisional, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, que se encuentran vigentes así como la identificación correcta de sus titulares.
De igual manera las copias de los pasajes aéreos, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos los datos relacionados con el viaje.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior de la niña involucrada en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para esta Juzgadora que la niña de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la presente solicitud de Autorización de viaje al Exterior, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN DE VIAJE para que la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 23 de noviembre de 2012, de diez (10) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 35.064.956, Pasaporte Venezolano Nº 181222363, fecha de emisión 28/08/2023, fecha de vencimiento 27/08/2028; Visa Panameña Nº 19619 Referencia Nº 142633-19, válido hasta el 18/06/2024, viaje en compañía de su progenitora MARIA DOMINGA GAMERO DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.392.450, Pasaporte Venezolano Nº 175169117, fecha de emisión 21/01/2023, fecha de vencimiento 20/01/2033, Carnet de Permanencia Provisional emitido por la República de Panamá Nº 1175290, fecha de expiración 06/10/2027 a la Ciudad de Panamá-República de Panamá, siendo el itinerario de viaje, con fecha de salida 25 de septiembre de 2023, desde la Ciudad de Barquisimeto, Lara-República Bolivariana de Venezuela, por la Aerolínea RUTAS AEREAS DE VENEZUELA RAV SA, Nº VUELO WW 422 a la Ciudad de Panamá-República de Panamá, retornando en fecha 04 de octubre de 2023 por la aerolínea RUTAS AEREAS DE VENEZUELA RAV SA, Nº VUELO WW 423, desde la Ciudad de Panamá-República de Panamá a la Ciudad de Barquisimeto, Lara-República Bolivariana de Venezuela, el motivo del viaje es con fines recreativos.
Este Tribunal insta al solicitante que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su llegada a la República Bolivariana de Venezuela, deberá comparecer a informar al tribunal el retorno de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 23 de noviembre de 2012, de diez (10) años de edad y en caso de no retornar puede el progenitor activar el Convenio de Restitución Internacional, el cual no implica la Restitución de Custodia.
Esta Autorización para viajar al Extranjero NO implica cambio de residencia de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 23 de noviembre de 2012, de diez (10) años de edad.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,

Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
La Secretaria,
Abg. Dilimar Quero
Se publicó y registró, siendo las 12:00 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.