REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de septiembre de 2023
Años: 213º y 164º
ASUNTO Nº:UP11-V-2022-000041
PARTE DEMANDANTE: OSWALDO JESÚS CASTELLANOS PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-16.240.678.,domiciliado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 7 con carrera 2, casa Nº 2-10, Municipio Iribarren, Parroquia Guerrera Ana Soto, Barquisimeto, Estado Lara; asistido por el abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Primero, adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
BENEFICIARIA: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida el día veintitrés (23) de diciembre de 2016, de seis (06) años de edad.
PARTE DEMANDADA: GÉNESIS ANAMAR LUCENA DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.881.212.,domiciliada en el Barrio Camino Nuevo, Sector Las Casitas, última calle, casa Nº 5, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACIÓN) Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (OFRECIMIENTO).
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2022, el ciudadano OSWALDO JESÚS CASTELLANOS PERDOMO, asistido por el abogado Carlos Remolina Ventura, Defensor Público Provisorio Primero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, presenta demanda de FIJACIÓN RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (OFRECIMIENTO), contra la ciudadana GÉNESIS ANAMAR LUCENA DOMÍNGUEZ, en beneficio de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida el día veintitrés (23) de diciembre de 2016, de seis (06) años de edad. Alega la parte actora, en su escrito libelar, entre otras cosas que:
“…Es el caso ciudadana juez que la madre de mi hija ciudadana GÉNESIS ANAMAR LUCENA DOMÍNGUEZ…, titular de la cedula de identidad Nº 18.881.212 y yo mantuvimos una relación concubinaria de 6 años aproximadamente, de la cual procreamos una hija de nombre “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, sin embargo desde hace más de tresmeses que su progenitora no me ha permitido tener contacto permanente con mi hija, toda vez que cada vez que voy a buscarlos expresa una excusa o un pretexto para impedir el acercamiento, situación esta que ha imposibilitado el fortalecimiento del vinculo paterno filial, lo que indudablemente va en contra del desarrollo integral de la niña y por supuesto atenta contra su interés superior, específicamente, el de compartir con su familia paterna…
…visto que mi hija se encuentra en una edad incapacitada para proveerse a sí misma de los elementos mínimos necesarios para su subsistencia,cuyo suministro no solo representa una obligación legal compartida entre ambos padres sino un deber moral y un compromiso irrenunciable por parte del padre de proporcionarla, y siendo que me desempeño en un oficio como mesonero bajo relación de dependencia con la empresa Casagrícola C.A., que me permite obtener algunos ingresos para coadyuvar con la madre de mi hija en los gastos que se requieren para satisfacer sus necesidades de crianza en cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, sino que también para garantizarle el derecho a un nivel de vida adecuado y el buen desarrollo físico e intelectual, de manera espontanea realizo un ofrecimiento de obligación de manutención.
Por lo que solicito se fije el siguiente régimen de convivencia familiar 1.- un fin de semana cada 15 días desde el día viernes hasta el domingo buscándola a las 5:30pm en el hogar donde vive la niña con su progenitora y retornándola a ese mismo lugar a las 7:00 p.m 2.-asimismo los días de carnaval y semana santa serán alternados cada año, comenzando con la madre, 3.-el periodo de vacaciones escolares sean compartidas en días iguales, pero divididos en semana alternadas, comenzando con el progenitor, 4.- en época decembrina alternar tanto el día 24 y 25 de diciembre como el 31 de diciembre y 1 de enero de cada año iniciando con el padre, 5.- el día del padre y cumpleaños del padre con el progenitor, 6.-el día del niño y cumpleaños del padre con el progenitor,6.-el día del niño y cumpleaños de la niña sea alternado cada año y 7.-dia de la madre con la progenitora.
Como ofrecimiento de la obligación de manutención a favor de mi hija ofrezco la cantidad mensual de 60 dólares en físico o en transferencia calculados a la tasa bel banco central de Venezuela, para el dia que se honre la obligación pagaderos a razón de 30 dólares quincenales, igualmente por concepto de útiles y uniformes escolares la cantidad de 80 dólares y para gastos decembrinos la cantidad de 100 dólares.
…”
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2022, fue admitida la presente demanda de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención (Ofrecimiento), por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se acordó la notificación de la demandada de autos, a fin de que comparezca dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a que conste en autos la certificación de la Secretaría de haberse cumplido con dicha notificación, a fin de conocer la oportunidad fijada para el inicio de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, para ello se ordena librar comisión al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña, para la práctica de la notificación de la parte demandada, asimismo se acordó oficiar a los miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, para que sea realizado Informe Integral a la niña de autos y a su grupo familiar, ordenando que una vez concluida la fase de mediación, el mismo será solicitado por auto separado.(f. 9-12).
Consta al folio 13 al 23 del expediente, consignación de oficio N° 1092 y exhorto, de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2022, dirigido al Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, asimismo oficio N° 3203/341 de fecha veintiuno (21) de junio de 2022, con las resultas de la comisión realizada por dicho Tribunal de Municipio, y certificación positiva de la respectiva notificación por parte de la Secretaría de este Circuito Judicial de Protección.
En auto de fecha ocho (08) de agosto de 2022, que riela al folio 24 del expediente, se procedió a fijar la oportunidad para la realización de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, para el día veintitrés (23) de septiembre de 2022, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
Consta al folio 25 del expediente acta de la Audiencia de Mediación Inicial, de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2022, se deja constancia de la comparecencia del demandante, ciudadano OSWALDO JESÚS CASTELLANOS PERDOMO, asimismo la no comparecencia de la parte de mandada ciudadana GÉNESIS ANAMAR LUCENA DOMÍNGUEZ, el Tribunal da por concluida la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, y vista la no comparecencia de la demandada de autos, tiene como ciertos los hechos alegados por el demandante ampliamente identificado en autos, hasta prueba en contrario, de conformidad con artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Riela a los folios 26 y 31 del expediente autos de fecha, veintitrés (23) de septiembre de 2022, donde el Tribunal apertura el lapso de los diez (10) días hábiles siguientes a dicho auto, a los fines de que la parte demandante consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se fijo oportunidad de celebración de la fase de Sustanciación Inicial de la Audiencia Preliminar para el día veinticuatro (24) de octubre de 2022, a las 11:00 a.m., igualmente se acuerda librar oficio al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a los fines de que realice Informe Integral a la niña y a su progenitora, quienes residen en el Municipio Peña del Estado Yaracuy, y comisionar al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los fines de que se sirvan realizar Informe Integral, al demandante de autos quien reside en el Municipio Iribarren del Estado Lara.
En fecha 07 de octubre de 2022, la parte actora asistido por la defensa publica consigno escrito de pruebas. ( F 32 al 64)
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
Se dejó constancia en auto de fecha diez (10) de octubre de 2022, que riela al folio 65 del expediente, que la parte demandante si consignó escrito de pruebas y la parte demandada no contesto la demanda, ni consigno escrito de pruebas, ni por sí, ni por medio de apoderados judiciales.
AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION INICIAL
En la realización de la fase de Sustanciación Inicial en la oportunidad establecida, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano OSWALDO JESÚS CASTELLANOS PERDOMO, debidamente asistido por la Defensora Publica Auxiliar Primera abogado Ingrid López, la no comparecencia de la parte demandada, ciudadana GÉNESIS ANAMAR LUCENA DOMÍNGUEZ, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Fueron materializadas las pruebas documentales, en vista de la ausencia de las pruebas de informe, se acuerda ratificar el contenido del oficio N° 1897/2022 y N° 1898/2022 de fecha 26/09/2022, dirigido al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Estado Lara, y al Equipo Multidisciplinario adscrito a dicho Circuito Judicial de Protección, y oficio 1896/2022, de fecha 26/09/2022, dirigido al Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que se sirvan realizar los informes solicitados, en cuanto a la medida provisional solicitada el Tribunal Segundo de este Circuito Judicial de Protección, acuerda su pronunciamiento por auto separado, una vez que conste en auto las resultas del Informe Integral del grupo familiar de la niña de autos. Asimismo, se acuerda prolongar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 29 de noviembre de 2022, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), en virtud de que faltan las pruebas antes señaladas para su materialización, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (f. 66-70).
Riela al folio 71 al 84 del expediente, consignación de oficio N° 4061/2022, de fecha veinticinco(25) de octubre de 2022, dirigido a los miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, oficio N° 6693, causa signada Manual N° 3468, de fecha veintiocho (28) noviembre de 2022, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, donde remite resultas del exhorto de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2022, relativo a práctica de Informe Integral, asimismo consta en autos Informe Psicológico realizado al demandante de autos.
Consta al folio 86 al 91 del expediente, oficio Nº EMD-495-22, de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2022, e Informe Integral realizado a la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, a la demandada ciudadana GÉNESIS ANAMAR LUCENA DOMÍNGUEZ y al grupo familiar, por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección.
AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION PROLONGADA
En la realización de la fase de Sustanciación Prolongada en la oportunidad establecida, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano OSWALDO JESÚS CASTELLANOS PERDOMO, debidamente asistido por la Defensora Pública Auxiliar Primera abogada Ingrid López, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscritas a la Defensa Pública del Estado Yaracuy, la no comparecencia de la parte demandada, ciudadana GÉNESIS ANAMAR LUCENA DOMÍNGUEZ, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Fueron materializadas las pruebas de informe, y en virtud de que aún faltan pruebas por materializar se acordó prolongar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día once (11) de abril de 2023, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). En cuanto a la solicitud de medida provisional el Tribunal, acuerda su pronunciamiento por auto separado, una vez que conste en auto las resultas del Informe Integral practicado por el Equipo Multidisciplinario del Estado Lara.
Consta en el expediente diligencia de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2022, suscrita y presentada por el ciudadano OSWALDO JESÚS CASTELLANOS PERDOMO, debidamente asistido por la Defensora Pública Auxiliar Primera abogada Ingrid López, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscritas a la Defensa Pública del Estado Yaracuy, donde solicita se le designe correo especial a fin de traer resultas de Informe Integral practicado a su persona, por los miembros del equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección del Estado Lara, asimismo auto de fecha dos (02) de diciembre de 2022, donde el Tribunal acuerda lo solicitado. (f. 94-95).
Riela al folio 96 al 99 del expediente, consignación de los oficios N° 1897/2022 y N° 1896/2022, ambos de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2022, y oficio N° 4059/2022, de fecha veinticinco (25) de octubre de 2022 y oficio N° 4060/2022, de misma fecha, donde son ratificados oficios librados al Circuito Judicial de Protección del Estado Lara y Equipo Multidisciplinario adscrito a dicho Circuito, para la realización de la práctica de informe Integral al demandante de autos. Consta al folio 102 del expediente, auto donde el Tribunal reprograma oportunidad para la celebración de la fase de Sustanciación Prolongada de la Audiencia de Preliminar, para el día veinte (20) de junio de 2023, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
Consta al folio 104 al 113, del expediente, oficio N° 3.841.-2023, de fecha nueve (09) de junio de 2023, remitido por el Tribunal Primero de Circuito Judicial de Protección del Estado Lara, Informe Integral del ciudadano OSWALDO JESÚS CASTELLANOS PERDOMO, y constancia de trabajo suscrita en fecha 14 de marzo de 2023, por la analista de Talento Humano de la empresa Casagricola C.A., que tiene su sede en el Estado Lara, donde se deja constancia la condición laboral, cargo y sueldo del demandante de autos.
AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION PROLONGADA
En la realización de la fase de Sustanciación Prolongada en fecha veinte (20) de junio de 2023, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano OSWALDO JESÚS CASTELLANOS PERDOMO, debidamente asistido por el abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Primero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Defensa Pública del Estado Yaracuy, la no comparecencia de la parte demandada, ciudadana GÉNESIS ANAMAR LUCENA DOMÍNGUEZ, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Fue materializada prueba de informe faltante, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dictó auto a través del cual se acordó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio de este Circuito de Protección. (f. 114 al 115).
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha tres (03) de julio de 2023, fueron recibidas las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, fijándose de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la oportunidad para la realización de la audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio. Este Tribunal ordena librar boleta de notificación a la Defensa Pública del Estado Yaracuy, a fin de que designe Defensor Público que represente a la niña de autos, una vez que conste en autos la boleta de consignación y la aceptación de la defensa pública, acordó el Tribunal fijar audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, se acuerda oír la opinión de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida el día veintitrés (23) de diciembre de 2016, de seis (06) años de edad, por auto separado, en la mencionada audiencia de juicio.(f.118 119).
Riela a los folios 121 al 124 del expediente, aceptación de la Abogada María Gabriela Rodríguez Mujica, Defensora Pública Provisoria Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Defensa Pública del Estado Yaracuy, a fin de representar a la niña de autos, consignación de fecha trece (13) de julio de 2023, de boleta de notificación a la Defensa Pública, por parte del alguacil de este circuito judicial de protección, José Rivas. Asimismo auto de fecha catorce (14) de julio de 2023, donde en vista de la consignación y la aceptación de la defensa pública, se acuerda la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, en fecha catorce (14) de agosto de 2023, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.).
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadano OSWALDO JESÚS CASTELLANOS PERDOMO., asistido por la abogada MARIE GARCIA, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Cuarta quien actúa por unidad de la defensa Primera, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Defensa Pública del Estado Yaracuy, y de la defensora publica auxiliar segunda abogada Juliet Montes quien representa a la niña de marras, asimismo se hizo constar de la NO comparecencia de la ciudadana GÉNESIS ANAMAR LUCENA DOMÍNGUEZ, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
Se concedió el derecho de palabra aldemandante de autos y a su asistencia técnica, asimismo se le dio el derecho de palabra a la Defensora Pública que representa a la niña de autos, a los fines de la exposición de los alegatos, se procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, visto que fueron debidamente incorporadas y evacuadas las pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes comparecientes, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes expusieron sus conclusiones, en el presente asunto de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACIÓN) Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (OFRECIMIENTO). Se dejó constancia que NO se oyó la opinión de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida el día veintitrés (23) de diciembre de 2016, de seis (06) años de edad por no ser traída a la audiencia. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Parcialmente Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida el día veintitrés (23) de diciembre de 2016, de seis (06) años de edad, signada con el N° 5 del año 2017, expedida por el Registro Civil Municipio Iribarren del Estado Lara, cursante al folio 4 de expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, en virtud de lo cual reviste pleno valor probatorio de documento público, en virtud que fue emanado de funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada; demostrándose con esta prueba que la niña de autos aparece como hija de los ciudadanos:OSWALDO JESÚS CASTELLANOS PERDOMO y GÉNESIS ANAMAR LUCENA DOMÍNGUEZ, respectivamente, estableciéndose su filiación legal, del mismo modo se evidencia la edad de la referida niña, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Copia simple de la cédula de identidad del accionante y la demanda de autos, cursante a los folios 5 y 6 del asunto. Copias éstas a las que no hubo oposición en su oportunidad, en virtud de lo cual constituye un documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a las reglas de la libre convicción razonada; con éstos documentos se prueban la identidad correcta del demandante y del demandado, la cual coincide con la estampada en las actas de nacimientos ya valoradas y el escrito libelar, estableciéndose así por ende las cualidades de los mismos.
TERCERO: Originales de las constancias de trabajo del ciudadano OSWALDO JESÚS CASTELLANOS PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-16.240.678, expedidas en fecha 24/05/2022 y 30/09/2022, por la Licenciada ÁngelaTorres, Gerente de Talento Humano de Casagrícola, cursante a los folios 7 y 36 del expediente. Constancias estas que no fueron impugnadas en la debida oportunidad, por la contraparte en el presente asunto, por consiguiente se valora de conformidad con el Artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a las reglas de la libre convicción razonada, probándose con la misma la capacidad económica y dependencia laboral del demandante.
CUARTO: Copias fotostáticas de las constancias suscritas por la Defensoría Municipal “Niños de la Patria” del Municipio Peña del Estado Yaracuy, cursante a los folios 37 y 38 del asunto. Constancias estas que no fueron impugnadas en la debida oportunidad, por la contraparte en el presente asunto, por consiguiente se valora de conformidad con el Artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a las reglas de la libre convicción razonada, en la que se demuestra que el progenitor de la niña acudió a la defensoría municipal “Niños de la Patria” a los fines de conciliar con la madre de su hija y a recibir orientación del caso en relación a la niña.
QUINTO: Constancia de fecha 04 de octubre de 2022, emanada por el Consejo Comunal Italia Reyes de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, cursante al folio 38 del asunto; observando quien sentencia que siendo una constancia emanada de un tercero y no ratificada en juicio la misma por emanar de terceros que no son parte en el presente asunto, debieron ser ratificados por estos mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitida como norma supletoria, de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual no sucedió en el presente asunto, en virtud de lo cual, se desecha dicha prueba, y así se establece.
SEXTO: Copia simple de la solicitud del justificativo legal de la unión estable de hecho ante la Notaría Pública de Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy, con la evacuación de los testigos presentados, realizada por los ciudadanos Oswaldo Jesús Castellanos Perdomo y Génesis Anamar Lucena Domínguez, titulares de las cedulas de identidad Nros V-16.240.678 y V-18.881.212 cursante al folio 39 al 43 del asunto. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, sin embargo no se le da valor probatoria en razón de que la misma fue consignada sin la declaración del justificativo legal por parte de la Notaria Publica de Yaritagua Municipio Peña de este estado, donde el notario da fe pública de la unión entre los solicitantes, a efectos de demostrar ante este tribunal la relación concubinaria entre ambos, por lo que se desecha dicha prueba, y así se establece.
SEPTIMO: Original del comprobante de pago emitido por el Centro Educativo Inicial “Pablo Canela” del Estado Lara, cursante a los folios 44 del asunto. Documento que no impugnado en el juicio en su debida oportunidad, y se valora conforme el Principio de la Sana Critica y la Libre Convicción Razonada, con la cual se prueba el pago respectivo del colegio educativo por parte del progenitor en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”.
OCTAVO: Facturas originales, que cursan a los folios 45 al 50 del presente expediente, emitidas por el Centro Educativo Inicial “Pablo Canela” del Estado Lara, Documento que no impugnado en el juicio en su debida oportunidad, y se valora conforme el Principio de la Sana Critica y la Libre Convicción Razonada, con la cual se prueba el pago de la mensualidad respectiva del colegio educativo por parte del progenitor en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”.
NOVENO: Copias fotostáticas de los captures de pantalla de los pagos bancarios realizados, cursante a los folios 51 al 61 del asunto, documentos no impugnados en juicio que se valoran conforme a las reglas de la sana crítica y a la libre convicción razonada, y donde se evidencia que el progenitor de la niña ciudadano Oswaldo Castellano, realiza pagos de dinero desde una cuenta perteneciente al mismo, hacia una cuenta cuya titular es la demandada, progenitora de la niña con motivo al aporte de zapatos, graduación, manutención y demás gastos en beneficio de la niña.
INNOMINADAS O LIBRES
UNICA: Imágenes fotográficas cursantes a los folios 62 al 64 del asunto. En cuanto a este tipo de pruebas, la Sala de Casación Civil en Exp. AA20-C-2014-000028, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, de fecha 22 de julio del 2014 señaló:
“(…) En el caso de autos, observa la Sala en primer lugar, que las fotografías cuestionadas fueron emanadas de la propia parte y por ende el tratamiento para su valoración sería conforme al mismo tratamiento que se le aplica a la prueba libre susceptible de impugnación por la parte no promoverte en su oportunidad legal y en caso de no haber tal impugnación debe considerarse su fidelidad en el contenido.
Ahora bien, el juez de la recurrida lejos de sentenciar que las referidas fotografías constituían un medio de prueba libre que no requiere a su vez de la prueba de su autenticidad por parte del promovente, no obstante, otorgarle el valor probatorio de indicio al adminicular dicha prueba con una experticia de reconocimiento legal practicada sobre dichas impresiones fotográficas contenida en el expediente penal, indico que dichas fotografías deberían cumplir con los requerimientos de historicidad, tecnicidad y de control, para lo cual el promovente debió proporcionar el negativo o la información pertinente sobre su fidelidad, autenticidad y accesibilidad, requisitos necesarios en caso que dicha imágenes fotográficas fueran promovidas dentro de una inspección judicial, prueba pericial, etc., lo cual no ocurrió en el presente caso. (…)” (Cursivas y resaltado del Tribunal).
Visto lo anterior y siendo que dichas impresiones fotográficas no fueron impugnadas en el Juicio, en virtud de lo cual se valoran conforme el principio de la sana crítica y la libre convicción razonada, en concordancia con lo establecido en la sentencia arriba parcialmente trascrita, en virtud de lo cual se tienen las mismas como fidedignas, con las cuales se demuestra que el padre comparte con su hija, y con la progenitora en diferentes ambientes familiares, del mismo modo se observa cariño y apego afectivo entre ellos.
PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITOS AL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO LARA:
PRIMERO: Resultado de informe psicológico del ciudadano OSWALDO JESÚS CASTELLANOS PERDOMO, realizado por la psicóloga Anny Sira, funcionaria adscrita al Circuito de Protección del Estado Lara,de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2022, signado con el N° 3468, cursantes a los folios 81al 83 del expediente, quien en sus conclusiones señaló que:
“Se percibe con un lazo afectivo fuerte y estable con su hija “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, manifiesta que su estilo de crianza hacia su hija tendía a ser permisivo, se percibe con factores protectores internos y externos hacia el cuidado de la niña muestra interés en las necesidades que se pueden presentar en el desarrollo de su bienestar bio-psico-social. Al momento de la valoración no se perciben indicadores que sugieran que se encuentre en un riesgo bio-psico-social en su núcleo familiar. Se recomienda abordaje psicoterapéutico con el fin de abordar aspectos relacionados a los diversos duelos por los cuales se encuentra atravesando.”
Por ser estos informes técnicos el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6, de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
SEGUNDO: Resultados Informe Técnico parcial social por el Equipo Multidisciplinario del Estado Lara, realizado por la Trabajadora Social Edith Yelitza Caubas, funcionaria adscrita al Circuito Judicial deProtección del Estado Lara, de fecha nueve (09) de junio de 2023, signado con el N° 3.841.-2023 cursante a los folios 106 al 112del expediente, quien en sus observaciones señaló que:
“Refirió el padre que la madre se activó laboralmente desempeñándose de modo remoto a distancia como analista de sistemas en la empresa BM soluciones, en donde había laborado con anterioridad. La pérdida fue a los cuatro meses de gestación. Donde el feto dejó de crecer, muere por aparente desnutrición, al no contar con nutrientes antes ante vómitos constantes por el síndrome emético que padecía la madre. Está perdió peso y se descompensó, aunado a presentar resistencia a la insulina, no controlada. La madre estuvo en silla de ruedas por más de un año, luego con andadero. Mejorando su condición física con la fisioterapia a que fue sometida actualmente camina con uso de muleta canadiense. Logrando nuevamente independencia, con respecto apoyo en terceros para su deambular. Según el padre, mantiene trato cordial, cercano con la madre, no existiendo conflictos personales entre ellos, mantiene amistad y diálogo abierto por vía telefónica y personal. La madre acompaña- traslada a la niña para la convivencia con el padre compartiendo con ellos. Acota el padre que la madre tiene prohibido por parte de sus progenitores el quedarse con el padre donde estaban establecidos como pareja familia.”
Por ser estos informes técnicos el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6, de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:
ÚNICO: Resultados de Informe Integral realizado al grupo familiar de la niña de autos, de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2022, signado con el N° EMD/495-22, realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, que cursa entre los folios 87 al 91 del expediente, quienes en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:
“Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de la vida de la ciudadana Génesis Anamar Lucena Domínguez se perciben aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente, junto a su núcleo familiar y la niña en estudio. Durante el abordaje social no se evidenció o percibió impedimento socio familiar para la permanencia de la niña dentro del grupo familiar de convivencia y residencia, aceptable la continuidad de la crianza del infante dentro del hogar familiar donde se está desarrollando, formando y criando hasta el momento. En base a la observación realizada durante la entrevista y a los resultados obtenidos en las pruebas psicológicas aplicadas, considera que la ciudadana Génesis Lucena, no presenta ningún impedimento físico o psicológico que limita el cumplimiento de su rol, sin embargo se hacen presente características de inseguridad lo que limita que pueda confiar en otras personas. No obstante, muestra características como la empatía que puede ser de apoyo para la conciliación. De lo antes descrito y respetuosamente de la normativa jurídica se deja a criterio de la ciudadana juez la decisión en este caso.”
Por ser estos informes técnicos el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6, de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Siendo que la niña de autos se encuentra residenciada en el Municipio Peña, del Estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio; del mismo modo se observa que visto que el presente asunto trata de un juicio de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACIÓN) Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (OFRECIMIENTO), y conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literales d y e) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, en virtud de todo lo anterior este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Quedaron controvertidos los siguientes hechos relevantes:
Lo relativo a la filiación de la niña autos, con respecto a los obligados alimentarios y el ofrecimiento de la obligación de manutención por parte del ciudadano OSWALDO JESÚS CASTELLANOS PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-16.240.678, progenitor de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida el día veintitrés (23) de diciembre de 2016, de seis (06) años de edad, suficientemente identificada en autos, y no negado por la demandada por la falta de contestación de la demanda.
En el presente caso, el tema decidendum, se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante, en un ofrecimiento de la Obligación de Manutención, fundamentada en los Artículos 366 y 384, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 366. Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.
Del citado artículo, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención. De igual forma, la fijación procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de Manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión de sentencia o del monto de la obligación de manutención, siempre que algunos supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados. Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárseles, el Derecho de manutención se garantiza Judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de manutención, tal como lo señala el Artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el hecho de declarar procedente la pretensión de Fijación de Obligación de manutención, no supone necesariamente a el incumplimiento en el pago de la misma por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el Tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o de manera forzada, decretando medidas provisionales sobre el patrimonio del obligado, que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los o las beneficiarias del mismo.
En consecuencia, corresponde a la parte demandada, la carga de probar el hecho extintivo de la obligación de manutención o su cumplimiento a través del pago, para que de esta manera el Tribunal al momento de fijar el monto de la misma, pueda ordenar su cumplimiento sin la imposición de una medida provisional de retención, de lo contrario, los Jueces podrán decretar las medidas provisionales necesarias sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención del beneficiario o beneficiaria, que asegure el cumplimiento del monto que fijará en dicha oportunidad.
DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
El derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de tener contacto con sus padres, está contemplado en diversos textos normativos tanto de carácter internacional como nacionales. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla el derecho de frecuentación en términos absolutos y sin condiciones en su artículo 27 de la siguiente manera:
“Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.” (Cursivas del Tribunal).
Igualmente, es necesario hacer mención a los siguientes artículos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales señalan:
“Artículo 385. Derecho de Convivencia Familiar. El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.” (Cursivas del Tribunal).
De igual modo refiere el artículo 386 eiusdem que prevé el contenido de la Convivencia Familiar, en el sentido que:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente a ello al interesado o interesada a la Convivencia Familiar Así mismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto…”. (Cursivas del Tribunal).
Tal relevancia le concede el legislador a ese derecho que para ser efectiva esa garantía se ha establecido el modo de establecer ese régimen de convivencia en el artículo 387 ibídem, en los términos siguientes:
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique. Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional…” (Cursivas del Tribunal).
De la norma transcrita se evidencia, que se le da prioridad a los padres para convenir en la forma de cumplimiento e incluye al hijo como beneficiario de ese derecho para que opine al respecto, siempre considerando la capacidad progresiva del niño, niña o adolescente, el Juez para decidir si no lo hicieren los padres, deberá considerar también la vulnerabilidad afectiva que pueda afectar a algunos niños y que los conduce a evitar cualquier enfrentamiento entre sus padres y mucho más si llegare a considerarse causante de ese enfrentamiento, para lo cual el Juez deberá agudizar su observación y análisis y aprovechar la máximas de experiencia que por su oficio haya podido acumular en casos similares, para evitar situaciones difíciles de manejar para el niño, niña o adolescente.
Decidido el establecimiento judicial de un régimen de convivencia, sea por acuerdo homologado o por sentencia, es de obligatorio cumplimiento para las partes y en razón de ello la Ley especial que rige la materia, ha establecido consecuencias legales para el caso de incumplimiento del régimen de convivencia familiar, en el Artículo 389-A, ya que su incumplimiento, produce una violación de su derecho el cual puede dar origen a la pérdida de la custodia del hijo.
Si bien es cierto, el derecho de convivencia es un derecho de dos caras por un lado incluye el derecho del padre que no ejerce la patria potestad o que ejerciéndola no tiene la custodia del hijo, de visitar, compartir, tener contacto directo con su hijo, hija o hijos, por otro lado, el derecho del hijo, hija o hijos a ser visitados y a tener contacto frecuente con sus padres cuando no conviven con éstos. No se trata solamente del derecho que tiene el padre no conviviente de relacionarse con su hijo, sino que, adicionalmente, el niño, niña o adolescente requieren cultivar y establecer vida afectiva con sus familiares de los progenitores para lograr una sólida y equilibrada estructuración emocional. La comunicación con el padre no guardador se extiende a una presencia cotidiana en la vida de los hijos que le permita acceder a su vigilancia y supervisión, en aras de que el niño, niña o adolescente cuente y disfrute con ambas figuras parentales en el decurso de su formación.
De manera que el derecho de visita surge independientemente de las causas que dieron origen a la ruptura familiar (divorcio, separación de cuerpos, privación de patria potestad, residencias separadas de los padres, otros). Es constante la doctrina y la jurisprudencia, que se debe garantizar el derecho a la convivencia familiar en beneficio e interés del niño, niña y adolescente, para preservar su integridad psíquica y emocional, así como para proteger la familia, que aun cuando desintegrada por el hecho de la separación, debe continuar el niño, niña y adolescente formando parte de su aprendizaje y formación moral.
En el caso de marras, los progenitores no lograron conciliar, por lo que es evidente, la existencia de un conflicto entre ambos, quienes se encuentran enganchados en problemas de adultos, que en nada beneficia el interese de la niña de autos. Ahora bien el Artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que si la demanda se refiere a Régimen de Convivencia Familiar, el Juez puede ordenar la elaboración de informes técnicos integrales o parciales, siempre que sean indispensables para la solución del caso, en el presente asunto, se evidencia del escrito libelar la conflictividad de los padres así como la elaboración del informe integral a las partes y a la niña. Y así se establece.
Ahora bien, considera este Tribunal, que no existiendo convivencia entre los progenitores, y que la niña vive con la progenitora, es necesario establecer un Régimen de Convivencia Familiar para el padre, que se adapte a las condiciones de la niña de autos, y siendo que la parte actora en el libelo de la demanda solicito régimen de convivencia familiar con pernocta y de la revisión del expediente y de los alegatos explanados en la audiencia de juicio se observa que la niña comparte de manera muy irregular con su padre actualmente una vez por mes sin pernoctar, situación esta que ha debilitado la relación paterno filial por lo que es forzoso para quien juzga tomando en cuenta el interés superior de la niña de marras, establecer un régimen de convivencia familiar progresivo que permita fortalecer la relación de la niña con su padre de forma paulatina sin pernocta tal y como se establecerá en la parte dispositiva. Y así se declara.
En el caso bajo análisis, por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar si puede o no establecerse el monto que debe pagar el obligado (oferente) a favor de su beneficiario o beneficiaria, el cual debe ser fijado judicialmente en sentencia definitiva, tal como lo establece el Artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el derecho de la niña de mantener relación con su progenitor y su grupo familiar paterno.
Para la solución de la controversia es importante determinar:
1) Si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado oferente y el beneficiario, y si el beneficiario ha alcanzado o no la mayoridad y padece discapacidades físicas o mentales que la incapaciten para proveer su propio sustento o se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandante oferente y la competencia del Tribunal.
2) Si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o ha sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el Tribunal.
3) Si el obligado oferente había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la demanda.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión entre la demandada, ciudadana GÉNESIS ANAMAR LUCENA DOMÍNGUEZ, con el oferente demandante, ciudadano OSWALDO JESÚS CASTELLANOS PERDOMO, procrearon a la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, quien no ha alcanzado la mayoridad, lo que se demuestra con la copia certificada de su Acta de Nacimiento valorada anteriormente, del mismo se demuestra la necesidad de la misma a mantener contacto con el padre no custodio y sus familiares de origen extendidos.
Ahora bien, el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
Por lo cual, basta que se acompañe con la demanda las partidas de nacimiento de los hijos o hijas, para que por disposición de la Ley quede demostrada la existencia de la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y a su vez, quede igualmente probado el derecho de manutención de los hijos.Por lo antes expuesto, se observa que este Tribunal deberá declarar Procedente la pretensión de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACIÓN) Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (OFRECIMIENTO), contenida en la demanda intentada por el ciudadano OSWALDO JESÚS CASTELLANOS PERDOMO, actuando como progenitor de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, contra la ciudadana GÉNESIS ANAMAR LUCENA DOMÍNGUEZ, plenamente identificados todos en autos.
Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado oferente, haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o se hubiere acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación, con excepción de la revisión de sentencia.
Relevado como está el requirente de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de una niña quien se encuentra imposibilitado de proveerse por sí mismo su manutención y siendo descendiente directo del requerido, se tiene por probada tal necesidad y así se declara. Determinado que la demandada, ciudadana GÉNESIS ANAMAR LUCENA DOMÍNGUEZ, plenamente identificada en autos, fue debidamente notificada de la demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACIÓN) Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (OFRECIMIENTO), incoada en su contra, mediante notificación por boleta, no compareciendo con causa justificada, a la Fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los hechos alegados por el demandante oferente se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, la accionada no dio contestación a la demanda, no presentó pruebas, ni demostró estar en contra de la obligación de manutención ofrecida por el demandante. Demostrada la filiación entre la niña y el obligado (demandante-oferente) en manutención, demostrado que se trata de una niña que no puede proveerse su manutención, solo queda por determinarse la capacidad económica del obligado-oferente, y por cuanto se encuentra demostrada la misma, con la constancia de trabajo, valorada en su oportunidad, lo que se tomará como referencia a la hora de fijar el quantum de manutención, así como si el monto ofrecido por el mismo, se encuentra dentro de los parámetros establecidos por la Ley; confirmados los extremos de Ley, estima quien decide que lo procedente en derecho, es declarar Parcialmente Con Lugar la demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACIÓN) Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (OFRECIMIENTO), y así se establece.
Asimismo, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría(...)”(Cursivas del Tribunal).
Por su parte la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, en su Artículo 365 establece el contenido de la obligación de manutención: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Cursivas del Tribunal). De este Artículo se desprende que no son solo alimentos, sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Obligación de Manutención. La misma Ley en su Artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de la requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades del niño y la capacidad del obligado oferente en manutención, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de la niña, su progenitor en reconocimiento de las obligaciones que le corresponden a ambos padres de garantizarle entre otros, un nivel de vida adecuado, un buen desarrollo físico e intelectual, de manera espontánea realiza ofrecimiento de la obligación de manutención.
Quien aquí juzga se acoge al principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre del niño, niña o adolescente, en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ella, y así se declara.
En cuanto a la interpretación y aplicación del Interés Superior del niño de autos, para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, en la forma prevista en el Artículo 365 eiusdem, mediante la fijación del monto de la obligación de manutención, a los fines de que con el mismo se le asegure su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo, acorde a la capacidad económica del demandante.
Del mismo modo y acogiendo esta sentenciadora lo previsto en el artículo 489.J de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a acogerse al criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 145 de fecha: 09/02/2018, expediente Nº 14-0321, de fecha 09/02/2018, en la cual quedó establecido con carácter vinculante lo siguiente:
“…4.-FIJA CON CARÁCTER VINCULANTE el criterio contenido en el presente fallo respecto de la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial, en los siguientes términos:
i) En todas aquellas causas de obligación de manutención que cursen ante los tribunales de la República, el pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial se hará exigible y con carácter retroactivo, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda, en aquellos casos en que se encuentre comprobada la filiación, independientemente si el vínculo filiatorio se estableció antes o –como en el presente caso– después de interpuesta la demanda de obligación de manutención, siempre que la demanda de filiación haya sido declarada con lugar y que dicho fallo se encuentre definitivamente firme.
ii) En todas aquellas causas de obligación de manutención, que llenen las condiciones expresadas supra, en los que el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación dicte las medidas preventivas que pudiera considerar pertinentes para velar por la protección ab initio del derecho que se reclama, el pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial se hará exigible y con carácter retroactivo, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda, sustrayendo de dicho cálculo aquellos montos que efectivamente recibió el beneficiario de la obligación producto de las medidas cautelares dictadas.
5.- Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará expresamente:
“Sentencia de la Sala Constitucional que fija con carácter vinculante en aquellos casos en los cuales no se haya dictado sentencia de fondo que resuelva el asunto, la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda”.(Resaltado de la sala.)
Visto lo anterior, el monto de la obligación de manutención y las cuotas extras que aquí se fijen comenzaran a tener vigencia desde la fecha de interposición de la presente demanda, es decir desde el 25/05/2022, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo. Resuelto como ha sido el establecimiento de la obligación de manutención (ofrecimiento) procede quien sentencia a resolver lo atinente al Régimen de Convivencia Familiar, en base a los fundamentos legales establecidos anteriormente, así como con lo alegado por el demandante en su escrito libelar, y a tal fin observa que se pudo evidenciar del Informe Técnico Integral realizado a las partes, por los miembros del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, que la niña de autos, se encuentra viviendo con la progenitora, con respecto a ello, el mismo tiene el derecho de compartir con ambos progenitores, y debe otorgarse un régimen de convivencia familiar que procure su integración, dado a la importancia que tiene para el desarrollo psico-social, cultivar las relaciones familiares con otros miembros de su familia y muy especialmente con sus progenitores, en aras de garantizar su interés superior, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, en virtud que este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y por cuanto el demandante no presenta impedimento alguno para ejercer un régimen de convivencia adecuado con su hija, este Tribunal procederá a establecerlo de la forma en que más beneficie a la niña de autos, en la parte dispositiva del presente dictamen. Y así se decide.
El caso en estudio, se refiere a una niña, que no puede valerse por sí mismo, que por falta de comunicación y de interés por parte de los progenitores no se ha logrado hacer efectivo un Régimen de Convivencia Familiar que permita al padre y a su entorno familiar compartir con el mismo todo lo antes expuesto, es un indicativo para quien decide, por lo cual éste Tribunal debe concluir que la presente acción debe prosperar en derecho. Y así se declara.
Estando probada la filiación entre requirente y requerido oferente y tomando la capacidad económica del mismo, y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en el Artículo 76 Constitucional, en concordancia con lo contenido en los Artículos 8, 365 y 369 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, así como la necesidad de la convivencia entre ambos; quien aquí juzga considera procedente declarar Parcialmente Con Lugar la demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACIÓN) Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (OFRECIMIENTO), entre el ciudadano OSWALDO JESÚS CASTELLANOS PERDOMO, a favor de su hija la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, y se establecerá el monto de tal ofrecimiento por el demandante, y así se decide.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, y de conformidad con el primer (1°) aparte del Artículo 76 Constitucional, en concordancia con lo contenido en los Artículos 08, 365 y 369, 371 y 372 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, y la sentencia Nº 145 de fecha: 09/02/2018, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACIÓN) Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (OFRECIMIENTO), presentada por el ciudadano OSWALDO JESÚS CASTELLANOS PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-16.240.678., domiciliado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 7 con carrera 2, casa Nº 2-10, Municipio Iribarren, Parroquia Guerrera Ana Soto, Barquisimeto, Estado Lara; asistido por el abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Primero, adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida el día veintitrés (23) de diciembre de 2016, de seis (06) años de edad, contra la ciudadana GÉNESIS ANAMAR LUCENA DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.881.212., domiciliada en el Barrio Camino Nuevo, Sector Las Casitas, última calle, casa Nº 5, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: Se establece que el Padre aportará como obligación de manutención a su hija, la cantidad de SESENTA DÓLARES (60$) mensuales, a razón de TREINTA DÓLARES (30$) quincenales, en su equivalente en dinero de circulación nacional a la tasa Indicada por el Banco Central de Venezuela, por Obligación de Manutención, monto que deberá ser depositado en la cuenta de la progenitora de la niña aperturada en el banco provincial donde ha venido cumpliendo el progenitor con el pago, obligación de manutención ésta que comenzará a regir a partir del día 25-5-2022, en base a los dispuesto en la Sentencia Nº 154 de fecha 16 de febrero de 2018, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial la cual opera desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda.
TERCERO: En cuanto a los útiles y uniformes escolares, se establece que el Padre aportará la cantidad de OCHENTA DOLARES (80$), o su equivalente en moneda de circulación legal a la tasa del Banco Central de Venezuela los cuales deberán ser depositados, la primera quincena del mes de septiembre de cada año, en la cuenta de la progenitora de la niña aperturada en el banco provincial donde ha venido cumpliendo el progenitor con el pago.
CUARTO: En cuanto a la época decembrina por concepto de aguinaldos, se establece que el Padre aportará la cantidad de CIEN DOLARES (100$), o su equivalente en moneda de circulación legal a la tasa del Banco Central de Venezuela los cuales deberán ser depositados, la primera quincena del mes de diciembre de cada año, en la cuenta de la progenitora de la niña aperturada en el banco provincial donde ha venido cumpliendo el progenitor con el pago.
QUINTO: Igualmente se establece que serán compartidos por mitad entre los padres, es decir en cincuenta por ciento cada uno (50% c/u), los gastos de consultas médicas, medicinas, ropa, calzado, actividades extra cátedras y cualquier extra que se presente en la crianza de la niña, previo presupuesto o con la presentación de la relación de facturas.
SEXTO: Se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, debido a que existe en el expediente prueba de que el obligado de manutención mantiene dependencia laboral, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SÉPTIMO: El Régimen de Convivencia Familiar se desarrollará de la siguiente manera:
A- La niña compartirá con su padre los fines de semana cada quince (15) días, el progenitor la buscara el día sábado a las 09:00 a.m en el hogar donde reside con su madre y lo retornara a las 5:00 p.m asimismo, el día domingo la buscara a las 09:00 a.m en el hogar donde reside con su madre y lo retornara a las 5:00 p.m en el mismo lugar. (Sin pernocta).
B- Asimismo, que los días de Carnaval Semana Santa alternados cada año entre los padres comenzando por la madre.
C- El periodo de vacaciones escolares sean compartidas en días iguales, pero dividido en semanas alternadas comenzando este año 2023 con la progenitora.
D- En época decembrina alternando el día 24 y 25 de diciembre como el 31 de diciembre y 1ª de enero de cada año, iniciando con el padre en el horario comprendido de 09:00 am a 7:00p.m (Sin pernocta)
E- .El día del padre y cumpleaños del padre, con el progenitor.
F- El día de cumpleaños de la niña, así como el día del niño sea alternado cada año comenzando por el padre en el horario comprendido de 9:00a, m a 6:00p.m.
G- Día de la madre y cumpleaños de la madre, con la progenitora.
OCTAVO: Se ordena al padre a recibir tratamiento psicoterapéutico en donde se puedan trabajar estrategias que le permitan abordar aspectos relacionados a los diversos duelos por los cuales se encuentra atravesando. Por lo que se ordena oficiar lo conducente al departamento de Psicologia del Hospital Antonio María Pineda del Estado Lara y se designa correo especial al ciudadano Oswaldo Castellanos.
NOVENO: Una vez que la presente sentencia quede firme, remítase el presente asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección, a los fines de su ejecución.
Publíquese, regístrese y otórguese dos (02) juegos de copias certificadas de la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año 2023. Años 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Angélica Elimar Giménez Mendoza
La Secretaria,
Abg. Sarai Sarón Loreto Orellana.
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12;17.pm.
La Secretaria,
Abg. Sarai Sarón Loreto Orellana.
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