REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de septiembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: UP11-V-2022-000131
DEMANDANTES: Ciudadanos Guillermo José González Galindez y Evelin Osmar Aponte Caudeli, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V18.303.051 y V20.467.414, domiciliados en la avenida Libertador con callejón La Ceiba, Palito Blanco, Municipio La Trinidad, estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: Abogada Sandra Yolimar Cordero Lucena venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N V-14,978.681, inpreabogado N.º 261.886.
ADOLESCENTE: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido en fecha: 05/08/2010, de 12 años.
DEMANDADO: FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO (F.E.V.E.C.O), en la persona de sus representante legal ciudadano JOSE RAUL GARCIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.968.444, domiciliado en Centro Comercial gran Camaro, Local 1, Cagua Parroquia Vella Vista, Municipio Sucre del estado Aragua.
MOTIVO: NULIDAD DE LA DECISIÓN ARBITRARIA.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA.
Se inició el presente asunto, por demanda incoada por los ciudadanos Guillermo José González Galìndez y Evelin Osmar Aponte Caudeli, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V18.303.051 y V20.467.414, domiciliados en la avenida Libertador con callejón La Ceiba, Palito Blanco, Municipio La Trinidad, estado Yaracuy, en su carácter de progenitores del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido en fecha: 05/08/2010, de 12 años, representados por la abogada Sandra Yolimar Cordero Lucena venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N V-14,978.681, inpreabogado N.º 261.886, contra la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO (F.E.V.E.C.O), en la persona de su representante legal ciudadano JOSE RAUL GARCIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.968.444, domiciliado en Centro Comercial gran Camaro, Local 1, Cagua Parroquia Vella Vista, Municipio Sucre del estado Aragua.
Expone la parte demandante en su escrito libelar lo siguiente:
“ … CAPITULO I
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS
Es el caso que nuestro menor hijo “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, antes identificado, participo en el Campeonato Nacional de Coleo ;COPA FEDERACIÓN TEMPORADA 2021-2022 en la categoría destete, que se celebro en Maracay Estado Aragua en fecha 28, 30 de junio y 01 de julio del dos mil veintidós (2022) representando al Estado Miranda, siendo el presidente y delgado del equipo de coleadores del estado Miranda, FELIX PEASPAN cedula de identidad V-8.751.965 el día viernes primero (01) de julio de dos mil veintidós (2022) en el turno N° cuatro (04) de la segunda salida, de la mencionada Competencia de toros coleados nuestro hijo fue perjudicado por una decisión de la mesa técnica conformada por los ciudadanos JESUS GONZALEZ cedula de identidad V- 13.652.017, NEOMAR SANOJA cedula de identidad V- 13.560.422 y JOSE CANDURIN cedula de identidad V- 8.572.937 quienes son jueces de coleo contratados por la Federación Venezolana de Coleo y de cual presento la decisión de la mesa técnica, contentiva de tres folios útiles (anexo marcado con la letra E) recibida en respuesta de solicitud que hice al presidente de la Federación Venezolana de Coleo Ingeniero JOSÉ RAÚL GARCIA GARCIA cedula de identidad V- 6.968.444 el día trece (13) de julio del dos mil veintidós (2022) via correo electrónico, contentiva de dos folios útiles (Anexo que marco con la letra F), cabe destacar que el artículo 33 literal E del reglamento de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO establece lo siguiente:
ARTÍCULO Nº 33:
e) El juez de coleo que otorgue la cola del bovino (toro) a un atleta coleador que no le corresponda será remitido a la comisión técnica nacional, quien evalua la sanción a aplicar, que será establecida de acuerdo con la gravedad de falta, desde una multa en unidades tributarias a una suspensión. Si el atleta ejecuta la coleada, la misma se tomará como no ejecutada, si se aplica algun artículo, el mismo se mantendrá.
...Dicho artículo le fue aplicado al capitán de manga sobre una acción acontecida en lo que se conoce en el argot de nuestro deporte como zona tapón centro, en las incidencias del turno N°4, segunda salida el toro en principio va en plena carrera en manos del coleador que representa al estado portuguesa, en un momento el coleador de portuguesa, pierde la posesion de la cola del toro y nuestro hijo por ser más alto que el coleador que iba también detrás del toro toma firmemente la posesión de la cola del toro, en el video tape se ve claramente cuando nuestro hijo toma la cola del animal y el juez de manga de la zona centro tapón el ciudadano ADRIAN JODE HURTADO RANGEL cedula de identidad nro. V-20.954.605 le indica al juez central que el toro le pertenecía a Miranda por lo ordenado en el articulo 32 literal A del reglamento de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO que establece lo siguiente:
a) Cuando el juez reconoce que dos (2) o más atletas coleadores han tomado la cola del bovino (toro) en forma simultáneamente, el bovino (toro) le corresponderá a quien lo haya agarrado por la mota o por la parte más baja de la cola del bovino (toro).
es menester hacer de su conocimiento como ente administrador de justicia que la decisión tomada por los miembros de la mesa técnica causa un perjuicio a nuestro representado privándolo de la coleada efectiva por el ejecutada y sumada a su favor en el registro de la competencia, y que en el registro filmico que presentaremos ante usted oportunamente una vez nos autorice de acuerdo a lo establecido en el código de procedimiento civil según articulo 398 y 502, en dicho video se ve claramente cuando nuestro representado toma la cola del toro con mucha rapidez y firmeza apegado al artículo 32 literal A antes mencionado del reglamento de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO y ejecuta la coleada. Y que además ante la injusta e ilegal sanción a la cual se le ha sometido, pierde la coleada efectiva que lo hace a su vez perder el titulo de campeón nacional de coleo categoría destete temporada 2021-2022.
...CAPITULO III CONCLUSIONES
Por lo antes expuesto, es evidente que la decisión tácita de la mesa técnica, viola flagrantemente lo que establece el artículo 32 literal A del reglamento que rige LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO. Ante este hecho queremos señalar que en caso de declarar procedente el presente recurso, se realice la notificación a LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO, que es a través del correo electrónico fevecol@gmail.com. o en la sede procesal de dicha Federación, ubicada en el CENTRO COMERCIAL GRAN CAMARON, LOCAL 1, CAGUA, PARROQUIA VELLA VISTA, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA. Teléfonos: 0424 3309499 /0414-4292253.
...CAPITULO IV PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicitamos formalmente al digno tribunal que usted preside que se deje sin efectos la decisión arbitraria tomada por la mesa técnica y se declare Campeón Nacional de Coleo a nuestro menor hijo antes identificado ya que la decisión que tomaron en mesa técnica, el día 01 de Julio del dos mil veintidós (2022), no ajusta a la realidad de lo ocurrido en la manga de coleo y a nuestro hijo esa decisión está causando daños psicológicos y morales motivado a que esa coleada efectiva que ejecuto y fue sumada a su favor pero que luego se la eliminan de sus coleadas efectivas acumuladas durante la competencia, lo descalifica del primer lugar quedando con u puntuación de 11 coleadas efectivas y una coleada nula, siendo la coleada efectiva que anularon la que le faltaba para obtener el primer lugar en dicho Campeonato Nacional.
...Pedimos que el presente recurso sea admitido, substanciado conforme a derecho declarado con lugar en la definitiva. En caso de proceder la sentencia favorablemente ordene a la Federación Venezolana de Coleo presidida por el ingeniero JOSE RAL GARCIA GARCIA antes identificado, le haga entrega publica a nuestro menor hijo “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de su titulo de campeón nacional coleo COPA FEDERACIÓN TEMPORADA 2021-2022; en la categoría destete.”
En fecha 11 de agosto de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución mediante auto le dio entrada al presente asunto y lo admitió en fecha 12 de agosto de 2022, donde ordeno librar boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, así como a la parte demandada, y a su vez se ordeno librara despacho saneador los fines de que la parte demandante consignara el acto administrativo y que la misma aclarara la pretensión intentada. (F 6-8).
En fecha 20 de septiembre de 2022, los demandantes de autos otorgaron poder apud acta a la abogada Sandra Cordero, inpreabogado N.º 261.886, el cual fue debidamente certificado por la oficina de secretaría de este circuito. (F 19-20).
En fecha 20 de septiembre de 2022, los demandantes de autos debidamente representados por su apoderada judicial consignaron escrito de subsanación. (F 21-29).
En fecha 23 de septiembre de 2022, mediante auto se dejo constancia del vencimiento del lapso para subsanar y se hizo constar que la parte demandante no subsano. (F 30).
En fecha 26 de septiembre de 2022, la apoderada judicial de la parte demandante, consigno escrito presentando pruebas. (F 31 -35).
En fecha 3 de octubre de 2022, el Tribunal de mediación mediante auto, revoco por contrario imperio el auto de fecha 23 de septiembre de 2022 inserto al folio 30 del expediente e indico que la presente demanda fue subsanada y así lo hizo constar siguiendo el presente asunto por el procedimiento ordinario. (F 36 y 37).
En fecha 5 de octubre de 2022, la apoderada judicial de la parte demandante mediante diligencia consigno el reglamento de la Federación Venezolana de Coleo. (F 38 al 65).
En fecha 6 de octubre de 2022, mediante auto el tribunal insto a la parte a indicar los datos correspondientes para librar la respectiva boleta de notificación a la parte demandada, asimismo libro boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público. (F 66 y 67).
En fecha 11 de octubre de 2022, la apoderada judicial de la parte demandada consigno mediante diligencia la cual consigna vídeo donde se evidencia la celebración en las instalaciones de la manga. (F 68-70).
En fecha 17 de octubre de 2022, el tribunal de mediación ordeno librar boleta de notificación de la parte demandada a través de comisión al tribunal de Aragua. (F 71 – 74).
Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2022, se acordó designar correo especial a la apoderada judicial de la parte actora para que trasladara los oficios correspondientes a la notificación de la parte demandada, en razón de la solicitud que hiciere mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2022. (F 75- 77).
En fecha 31 de octubre de 2022, el alguacil Edgar Meléndez consigna al expediente boleta de notificación librada a la Fiscal Séptima del Ministerio Público debidamente practicada. (F 79 y 80).
En fecha 19 de diciembre de 2022, la apoderada judicial de la parte demandante consigna las resultas de la notificación practicada a la parte demandada. (F 83 al 98).
En fecha 27 de enero de 2023, el secretario abogado Joel Barrios certifico la actuación realizada por el alguacil del tribunal de Aragua, mediante el cual notifico a la parte demandada. (F 99).
FASE DE MEDIACIÓN
En fecha 31 de enero de 2023, mediante auto se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día 14 de marzo de 2023 a las 9:00 a.m.
Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora debidamente representada por su apoderada judicial, así como la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, razón por la cual se dio por concluida la presente fase y se inicio la fase de sustanciación, fijándose para el día 13 de abril de 2023 a las 10:00 a,m y se apertura el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de que la parte actora consigne su escrito de pruebas y la parte demandada diere contestación a la demandada y consigne escrito de pruebas. (F166 al 169).
En fecha 14 de marzo de 2023 de oyó la opinión del adolescente de marras. (F 170).
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA y PRESENTACIÓN DE LAS PRUEBAS
En fecha 22 de marzo de 2023, la apoderada judicial de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas. (F 172 al 211).
En fecha 31 de marzo de 2023, se dejo constancia mediante auto del vencimiento del lapso establecido en el artículo 474 de la ley especial que rige la materia, a los fines de que la parte actora consigne su escrito de pruebas y la parte demandada diere contestación a la demandada y consigne escrito de pruebas. (F 214).
En fecha 31 de marzo de 2023, se recibió lista expertos coleadores solicitados por el tribunal de mediación. (F 216 y 217).
FASE DE SUSTANCIACIÓN
En fecha: 13 de abril de 2023, se llevó a cabo audiencia de sustanciación inicial con la presencia de los demandantes y de su apoderada judicial, así como la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, se materializaron pruebas y se acordó la designación de un experto coleador como auxiliar de justicia y se prolongo la audiencia de sustanciación para el día 20 de junio de 2023 a las 11:00 a.m. (F218 al 220).
En fecha 13 de abril de 2023 se ordeno mediante auto la apertura de una nueva pieza visto lo voluminosos de la primera. (F 222).
SEGUNDA PIEZA
Mediante auto de fecha 14 de abril de 2023, se designa como experto al ciudadano Bladimir Ramón Figueroa Manuelo a los fines de que sirva como auxiliar de justicia en el presente casi y se le libró boleta de notificación. (F 2-3).
Al folio 4 y 5 cursa, consignación de la boleta de notificación librada al experto, debidamente cumplida.
Vista la aceptación del experto procedió el tribunal a juramentarlo y expedirle credencial con el lapso correspondiente a los fines de que consigne el informe de experticia respectivo. (F 6- 12).
A los folios del 16 al 19 cursa informe de experticia presentado con el auxiliar de justicia designado ciudadano Bladimir Figueroa de fecha 23 de mayo de 2023.
En la oportunidad para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, prolongada, se materializaron las pruebas pendientes. Se declaró terminada la audiencia preliminar y se remitió el expediente a la jueza de juicio. (F.20 al 24).
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 21 de junio de 2023, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza Temporal abogada Angélica Elimar Giménez Mendoza, asimismo, fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se hizo del conocimiento de las partes que debían comparecer en compañía del adolescentes de autos a la audiencia de juicio a los fines de oír su opinión.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadanos Guillermo José González Galìndez y Evelin Osmar Aponte Caudeli, acompañados de su apoderada Judicial, abogada Sandra Yolimar Cordero Lucena, inpreabogado N.º 261.886, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada, si ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, y luego a su apoderada judicial, quien realizó una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente la actora indicó sus pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas y procedió a su evacuación ratificando el experto el contenido del informe de experticia por el presentado. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de la partes actora se dejó constancia de que se oyó la opinión del adolescentes “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” por acta separada en el despacho de la Juez.
Vistos los alegatos de la parte actora así como sus pruebas y en razón a la complejidad del presente asunto esta sentenciadora difirió la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo dentro de los 5 días siguientes a la audiencia de juicio.
Llegada la oportunidad para celebrar la audiencia con el único fin de dictar el dispositivo este tribunal de juicio declaro Parcialmente Con Lugar la presente demandada.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a las valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por las partes de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, nacido el día 05/08/2010, de doce (12) años de edad, signada con el Nº 50 del año 2010, expedida por el Registro Civil y Electoral del municipio La Trinidad del estado Yaracuy que consta al folio 8 y 9 de la primera pieza del expediente. Documento que no impugnado en el juicio en su debida oportunidad, el mismo fue emanado por funcionarios públicos que merecen fé, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de documento público de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con la cual se prueba el nacimiento, fecha y vínculo filial legalmente establecido, entre el referido adolescente y los ciudadanos GUILLERMO JOSE GONZALEZ GALINDEZ y EVELIN OSMAR APONTE CAUDELLI, del mismo modo se evidencia su edad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Copia fosfática de las cedulas de identidad de los ciudadanos Guillermo José González Galìndez y Evelin Osmar Aponte Caudeli, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-18.303.051 y 20.467.414, y del adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, titular de la cedula de identidad Nº 33.922.532, cursante a los folios 6, 7 y 10 de la primera pieza del expediente. Copias éstas de documento público no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 1357, 1359 y 1380 y siguientes del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente, conforme lo dispone el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la libre convicción razonada, con la cual se prueba la identificación correcta de los demandantes y del adolescentes, y que concuerda con los datos aportados en el escrito libelar.
TERCERO: Copia certificada por la federación venezolana de coleo de la solicitud de impugnación y de requerimiento de recaudos, realizada por el ciudadano Guillermo José González Galìndez, a la FEVECO cursante a los folios 25 y 26 de la primera pieza del expediente y en copia fotostática cursante a los folios 14, 15, 177 y 178 de la primera pieza del expediente. Solicitud ésta que no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad, en virtud de lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada; con ésta documental se prueba la impugnación de los resultados del campeonato copa federación 2021-2022 categoría destete realizado por el representante legal del adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” aunado a los recaudos solicitados.
CUARTO: Original de la comunicación emanada como respuesta de la Federación venezolana de coleo de fecha 13 de julio de 2022 cursante a los folios 33 y 34 de la primera pieza del expediente. y como copia certificada por la FEVECO cursante a los folios 27, 28 y 29 de la primera pieza del expediente, y en copias fotostáticas, cursante a los folios 11, 12, 13, 174, 175 y 176 de la primera pieza del expediente. Documentos que no fueron impugnados en el juicio en su debida oportunidad, el mismo fue expedido por la autoridad máxima de la federación venezolana de coleo quien representa la junta directiva de esa institución, como órgano administrativo que goza de carácter privado y público en razón de estar regulada por la ley orgánica del deporte la actividad física y educación física, por lo que merecen fé, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de documento público administrativo de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con la cual se prueba primero la solicitud hecha por el delegado del atleta coleador del estado Lara en el campeonato copa federación 2021-2022 categoría destete en la que solicito la aplicación del artículo 33 literal e del reglamento de competencia de coleo, en el turno numero 4 de la segunda salida, aplicado al juez de la manga y segundo el acto de autoridad por decisión tomada de los jueces de la mesa técnica de manera individual en la que concluyeron aplicar el artículo 33 literal e del reglamento al juez de la manga por lo que como consecuencia de ello se le declaro no efectiva la coleada al adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”González, decisión firme esta que busca la parte actora declarar nula como motivo de presente demanda.
QUINTO: material audiovisual en video y audios en CD, en la cual participo el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, en el Campeonato Nacional de Coleo copa Federación Categoría menores destete, cursante a los folios 35, 70, 179, 180, 181, 182, 183, 184 y 185 de la primera pieza del expediente. Los mismos, no fueron impugnados por la parte contraria en su debida oportunidad, en virtud de lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada; con la que se prueba la participación del adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”en el campeonato copa federación temporada 2020-2021 categoría destete representando al estado Miranda, en el turno número cuatro de la segunda salida donde le fue aplicado el articulo 33 literal e del reglamento de competencia de la federación, así como también se evidencia celebraciones y sus agilidades y destrezas en el deporte.
SEXTO: Copias fotostáticas del Reglamento de competencia de la federación Venezolana de Coleo cursante a los folios 40 al 65 y 186 al 211 de la primera pieza del expediente. Documento que no impugnado en el juicio en su debida oportunidad, el mismo fue aprobado por asamblea extraordinaria del cuerpo colegiado y Protocolizado por funcionarios públicos que merecen fé, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de documento público administrativo de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con la cual se prueba la normativa interna de competencia por la que se rige la Federación Venezolana de Coleo y sus asociados.
PRUEBA DE INFORMEINCOPRPORADA POR EL TRIBUNAL
PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR EL EXPERTO BLADIMIR FIGUEROA DESIGNADO COMO AUXILIAR DE JUSTICIA:
ÚNICO: Resultado del informe de experticia realizado por el experto Bladimir Figueroa, anexo a la diligencia de fecha 23/05/2023, cursante a los folios del 15 al 19, de la segunda pieza del expediente en la que indica lo siguiente:
“…Observo la injusta aplicación del artículo 33 literal E del reglamento que rige la Federación Venezolana de coleo que reza lo siguiente: ARTÍCULO N° 33: E) EL JUEZ DE COLEO QUE OTORGUE LA COLA DEL BOVINO (TORO) A UN ATLETA COLEADOR QUE NO LE CORRESPONDA SERÁ REMITIDO A LA COMISIÓN TÉCNICA NACIONAL, QUIEN EVALUARA LA SANCIÓN A APLICAR, QUE SERÁ ESTABLECIDA DE ACUERDO CON LA GRAVEDAD DE LA FALTA, DESDE UNA MULTA EN UNIDADES TRIBUTARIAS A UNA SUSPENSIÓN. SI EL ATLETA EJECUTA LA COLEADA, LA MISMA SE TOMARÁ COMO NO EJECUTADA, SI SE APLICA ALGÚN ARTÍCULO, EL MISMO SE MANTENDRÁ. Al juez de manga ya que el coleador de Portuguesa que tenía en su poder la mota del toro pierde la misma quedando “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”con posesión de la mota del toro y respaldado en lo que establece el artículo 32 literal A del reglamento que rige la Federación Venezolana de Coleo, que ordena lo siguiente ARTÍCULO N°32: CUANDO EL JUEZ RECONOCE QUE DOS (2) O MÁS ATLETAS COLEADORES HAN TOMADO LA COLA DEL BOVINO (TORO) EN FORMA SIMULTÁNEAMENTE, EL BOVINO (TORO) LE CORRESPONDERÁ A QUIEN LO HAYA AGARRADO POR LA MOTA O POR LA PARTE MÁS BAJA DE LA COLA DEL BOVINO (TORO).Es oportuno señalar que en la mesa técnica los jueces que laboraron allí claramente sabían que “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” era el campeón nacional categoría destete de la copa federación venezolana de coleo temporada 2021-2022, de acuerdo a lo que establece el ARTÍCULO 63 LITERAL F del reglamento que rige la Federación Venezolana de Coleo que reza lo siguiente: ARTÍCULO 63 LITERAL F DE AGOTARSE LOS RECURSOS DEL VIDEO TAPE Y NO SER CAPTADA EN IMAGEN LA ACCIÓN RECLAMADA O SOLICITADA POR LAS CAMARAS OFICIALES, LA MESA TÉCNICA RATIFICARÁ LA DECISIÓN DE LOS O DE LAS JUECES. En razón de esto “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” estaba favorecido por los artículos antes mencionados, con relación al video donde la familia de “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”hace la celebración pude apreciar que el público en general los felicitaban y luego cuando aplican el articulo 33 literal E al juez de manga, como yo estuve presente en dicho evento en calidad de público pude apreciar el llanto y descontento de “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” y toda su familia, en cuanto al video que se titula prueba de agilidad pude apreciar la rapidez y el alto rendimiento que demuestra “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” en las mangas de coleo y que fue lo que le permitió apoderarse de la mota del toro cuando el coleador de Portuguesa pierde contacto con ella, haciendo referencia a los videos que consigna la parte demandante y que los emite la Federación Venezolana de Coleo los mismos no tienen sonido permitiéndome los videos de la plataforma youtube oír claramente cuando el juez de manga dice “EL TORO ES DE “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” DE MIRANDA” es de suma importancia señalar que el juez central que le otorga el toro a “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” es el señor NICOLAS ESPINOZA, llamado cariñosamente en el mundo del coleo “el pelón”, y quien tiene más de 50 años como narrador en los toros coleados, también aprecie que el capitán de Miranda casi al finalizar el turno retira a “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” del pelotón porque él sabía que ya se había ganado el campeonato y lo retira con el propósito de evitar que en una mala acción entre los 4 coleadores que conformaban el turno y le aplicaran un articulo. Por todo lo antes expuesto, mi opinión es que al juez de manga nunca se le debió aplicar el artículo 33 literal E del reglamento de la Federación Venezolana de Coleo, y que “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, es el campeón de la Copa Federación Venezolana de Coleo, temporada 2021-2022, el cual se merece su reconocimiento público con la entrega de todos sus meritos tanto el coleador, así como también el equino que monto para dicha competencia, que sería la camisa que lo identifica como campeón nacional, su respectivo carnet, la copa que se disputo en el momento y la copa del equino como campeón de la competencia…”
Experticia no impugnada en Juicio al cual esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio por emanar de experto en la materia, debidamente juramentado, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, y se valoran de conformidad con la sana critica y la libre convicción razonada y su criterio debe ser tomado en cuenta para la decisión
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento Ordinario establecido en el Artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 de la Ley in comento en relación a lo contencioso administrativo y de protección, asimismo, por estar el adolescente de autos residenciado en el estado Yaracuy, dirección que está dentro del ámbito de la Competencia por el Territorio de este Tribunal de Juicio; y siendo que el adolescente actúa como sujeto activo en la presente demanda, constituyendo el fuero atrayente, es por lo que este tribunal declara su competencia para conocer del presente asunto de NULIDAD DE DECISIÓN ARBITRARIA, apelando a la naturaleza contenciosa donde deban resolverse judicialmente conflictos en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso, así como de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 957 dictada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 09 de mayo de 2006, (caso: Luis Eduardo Moncada Izquierdo), en la que estableció que se puede intentar la vía judicial sin haber agotado previa la vía administrativa, en la nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Se inició el presente asunto, por demanda intentada por los progenitores del adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, asistidos de abogada, alegando que su hijo participó en el campeonato nacional de coleo copa federación temporada 2021-2022, categoría destete, celebrado en la ciudad de Maracay estado Aragua los días 28 y 30 de junio y el día 1 de julio del año 2022, este ultimo día en el turno numero 4 de la segunda salida, indican que su hijo fue perjudicado con una decisión de la mesa técnica conformado por los ciudadanos JESUS GONZALEZ cedula de identidad V- 13.652.017, NEOMAR SANOJA cedula de identidad V- 13.560.422 y JOSE CANDURIN cedula de identidad V- 8.572.937 quienes son jueces de coleo contratados por la Federación Venezolana de Coleo, en la que le aplicaron el articulo 33 literal “e” del reglamento de competencia de la Federación Venezolana de Coleo, al juez de manga de la zona centro tapón, ciudadano Adrián Hurtado, anulándole la coleada efectiva a “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, por lo que proceden a intentar la presente demandada a los fines de que se deje sin efecto la decisión tomada por los miembros de la mesa técnica de fecha 01 de julio de 2022, por cuanto no se ajusta a la realidad de lo ocurrido en la manga y dicha decisión le está causando daños psicológicos y morales al adolescente por cuanto no le permitió obtener el primer lugar en la competencia ya que la coleada que se le anulo por la decisión de la mesa técnica era la que le faltaba para obtener el primer lugar.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Quedó determinado que la parte demandada FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO (F.E.V.E.C.O), en la persona de sus representante legal ciudadano JOSE RAUL GARCIA GARCIA, fue debidamente notificado de la presente demanda de Nulidad de Decisión Arbitraria, y se evidencia en el expediente, que no compareció a la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo, no promovió pruebas ni dio contestación a la demanda.
HECHOS CONTROVERTIDOS
De la forma que antecede quedó trabada la litis, y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de que se declare la nulidad de la decisión tomada por los jueces de la mesa técnica de la federación venezolana de coleo en fecha 1 de julio de 2022, en el campeonato copa federación celebrado en la ciudad de Maracay estado Aragua en la categoría destete, éste Tribunal de juicio determinará la procedencia o no de lo peticionado por los demandantes, en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales del adolescentes de autos.
Establece la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 111 lo siguiente:
“...ARTÍCULO 111. Todas las personas tienen derecho al deporte y a la recreación como actividades que benefician la calidad de vida individual y colectiva. El Estado asumirá el deporte y la recreación como política de educación y salud pública y garantizará los recursos para su promoción. La educación física y el deporte cumplen un papel fundamental en la formación integral de la niñez y adolescencia...”Subrayado de este tribunal de juicio.
Asimismo, la Ley Orgánica De Deporte, Actividad Física Y Educación Física establece en su artículo 8 el Derecho universal de la forma siguiente:
“...Todas las personas tienen derecho a la educación física, a la práctica de actividades físicas y a desarrollarse en el deporte de su preferencia, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes deportivas y capacidades físicas, sin menoscabo del debido resguardo de la moral y el orden público.
El Estado protege y garantiza indeclinablemente este derecho como medio para la cohesión de la identidad nacional, la lealtad a la patria y sus símbolos, el enaltecimiento cultural y social de los ciudadanos y ciudadanas, que posibilita el desarrollo pleno de su personalidad, como herramienta para promover, mejorar y resguardar la salud de la población y la ética, favoreciendo su pleno desarrollo físico y mental como instrumento de combate contra el sedentarismo, la deserción escolar, el ausentismo laboral, los accidentes en el trabajo, el consumismo, el alcoholismo, el tabaquismo, el consumo ilícito de las drogas, la violencia social y la delincuencia...”
De las normas citas, se desprende el derecho constitucional de cada persona al deporte y a la recreación, así como a la educación física, que es de gran aporte en bienestar de su salud pública, permitiendo a cada ciudadano desarrollarse en el deporte de su preferencia sin más limitaciones que la propia ley disponga y de sus aptitudes deportivas así como sus capacidades físicas, por lo que en este sentido el estado es garante de promover el deporte a través de sus políticas públicas que le permitan formar personas de provecho a la sociedad, evitando con ellos, el sedentarismo, las drogas, alcoholismos, entre otras, aportando de forma positiva el deporte y la actividad física en el desarrollo y crecimiento de cada niño niña y adolescente.
En el presente asunto, el adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, desarrolla la actividad del coleo, como un atleta afiliado a la federación venezolana de coleo, la cual se rige por el reglamento de competencia interna, en donde se despliega una serie de normativas para llevar a cabo la actividad de este deporte nacional, donde participan, los jueces de las distintas áreas, los atletas en su distintas categorías, y demás personal técnico, administrativo y jerarca que también estén amparado bajo el referido reglamento.
Por lo tanto, el coleo como deporte nacional desarrollado por la federación venezolana de coleo como empresa privada, se rige igualmente por su estatuto interno, y por ser un deporte nacional es amparado por la Ley Orgánica De Deporte, Actividad Física Y Educación Física que le permite adquirir y desarrollar actividades públicas, en las que a través de su órgano administrativo emanan actos de autoridad los cuales se equiparan con los actos administrativos.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, requieren los demandantes dejar ante esta instancia judicial sin efecto la decisión tomada por los miembros de la mesa técnica de la federación venezolana de coleo de fecha 01-07-2022, en razón de que le fue aplicado al adolescente la consecuencia jurídica establecida en el articulo 33 literal e del reglamento de competencia, en el campeonato copa federación temporada 2021-2022, categoría destete, en la que participó el adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”.
Es oportuno para quien suscribe, indicar el contenido del artículo 33 literal “e” de reglamento de competencia de la federación venezolana de coleo, que establece lo siguiente:
“...e) El juez de coleo que otorgue la cola del bovino (toro) a un atleta coleador que no le corresponda será remitido a la comisión técnica nacional, quien evaluara la sanción a aplicar, que será establecida de acuerdo con la gravedad de la falta, desde una multa en unidades tributarias a una suspensión. Si el atleta ejecuta la coleada, la misma se tomará como no ejecutada, si se aplica algún artículo, el mismo se mantendrá...”(subrayado de este tribunal )
Se evidencia en la parte in fine del artículo citado, la consecuencia jurídica que le fue aplicada al adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, en el campeonato copa federación 2021-2022, en razón de que inicialmente el juez de manga en el desarrollo del campeonato específicamente en la segunda salida del turno número cuatro, le otorgo la mota del toro al atleta coleador de Miranda representado por el adolescente de marras, por lo que el delegado del atleta coleador del estado Lara hace el reclamo ante los miembros de la mesa técnica solicitando la aplicación de este articulo al juez de manga ya que percibe que lo correcto es otorgarle la mota del toro al atleta coleador de portuguesa, ante tal reclamo los jueces de la mesa técnica de manera individual como lo establece el reglamento toman la decisión y aplican el mencionado artículo, por lo que fue declarada no efectiva la coleada hecha por el adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”.
Consonó con lo anterior, y con el espíritu proteccionista de estos Tribunales, es importante tomar en consideración lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en razón al interés superior de los niños, niñas y adolescentes el cual establece:
“...Artículo 8°. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio
Está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (...).”
Bajo ese contexto, del interés superior del adolescentes, visión principal de los tribunales proteccionista, y en análisis con la presente demanda, tomando en cuenta la pruebas valoradas, y el contenido audiovisual, así como lo expuesto por el experto Bladimir Figueroa quien compareció a la audiencia de juicio a ratificar el contenido del informe pericial como resultado de la experticia por él realizada en el presente asunto, se pudo evidenciar que el mismo indica lo siguiente:
“... Observo la injusta aplicación del artículo 33 literal E del reglamento que rige la Federación Venezolana de coleo que reza lo siguiente: ARTÍCULO N° 33: E) EL JUEZ DE COLEO QUE OTORGUE LA COLA DEL BOVINO (TORO) A UN ATLETA COLEADOR QUE NO LE CORRESPONDA SERÁ REMITIDO A LA COMISIÓN TÉCNICA NACIONAL, QUIEN EVALUARA LA SANCIÓN A APLICAR, QUE SERÁ ESTABLECIDA DE ACUERDO CON LA GRAVEDAD DE LA FALTA, DESDE UNA MULTA EN UNIDADES TRIBUTARIAS A UNA SUSPENSIÓN. SI EL ATLETA EJECUTA LA COLEADA, LA MISMA SE TOMARÁ COMO NO EJECUTADA, SI SE APLICA ALGÚN ARTÍCULO, EL MISMO SE MANTENDRÁ. Al juez de manga ya que el coleador de Portuguesa que tenía en su poder la mota del toro pierde la misma quedando “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”con posesión de la mota del toro y respaldado en lo que establece el artículo 32 literal A del reglamento que rige la Federación Venezolana de Coleo, que ordena lo siguiente ARTÍCULO N°32: CUANDO EL JUEZ RECONOCE QUE DOS (2) O MÁS ATLETAS COLEADORES HAN TOMADO LA COLA DEL BOVINO (TORO) EN FORMA SIMULTÁNEAMENTE, EL BOVINO (TORO) LE CORRESPONDERÁ A QUIEN LO HAYA AGARRADO POR LA MOTA O POR LA PARTE MÁS BAJA DE LA COLA DEL BOVINO (TORO).Es oportuno señalar que en la mesa técnica los jueces que laboraron allí claramente sabían que “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” era el campeón nacional categoría destete de la copa federación venezolana de coleo temporada 2021-2022, de acuerdo a lo que establece el ARTÍCULO 63 LITERAL F del reglamento que rige la Federación Venezolana de Coleo que reza lo siguiente: ARTÍCULO 63 LITERAL F DE AGOTARSE LOS RECURSOS DEL VIDEO TAPE Y NO SER CAPTADA EN IMAGEN LA ACCIÓN RECLAMADA O SOLICITADA POR LAS CAMARAS OFICIALES, LA MESA TÉCNICA RATIFICARÁ LA DECISIÓN DE LOS O DE LAS JUECES. En razón de esto “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” estaba favorecido por los artículos antes mencionados, con relación al video donde la familia de “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” hace la celebración pude apreciar que el público en general los felicitaban y luego cuando aplican el articulo 33 literal E al juez de manga, como yo estuve presente en dicho evento en calidad de público pude apreciar el llanto y descontento de “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” y toda su familia, en cuanto al video que se titula prueba de agilidad pude apreciar la rapidez y el alto rendimiento que demuestra “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” en las mangas de coleo y que fue lo que le permitió apoderarse de la mota del toro cuando el coleador de Portuguesa pierde contacto con ella, haciendo referencia a los videos que consigna la parte demandante y que los emite la Federación Venezolana de Coleo los mismos no tienen sonido permitiéndome los videos de la plataforma youtube oír claramente cuando el juez de manga dice “EL TORO ES DE “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” DE MIRANDA” es de suma importancia señalar que el juez central que le otorga el toro a “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” es el señor NICOLAS ESPINOZA, llamado cariñosamente en el mundo del coleo “el pelón”, y quien tiene más de 50 años como narrador en los toros coleados, también aprecie que el capitán de Miranda casi al finalizar el turno retira a “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” del pelotón porque él sabía que ya se había ganado el campeonato y lo retira con el propósito de evitar que en una mala acción entre los 4 coleadores que conformaban el turno y le aplicaran un articulo. Por todo lo antes expuesto, mi opinión es que al juez de manga nunca se le debió aplicar el artículo 33 literal E del reglamento de la Federación Venezolana de Coleo, y que “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, es el campeón de la Copa Federación Venezolana de Coleo, temporada 2021-2022, el cual se merece su reconocimiento público con la entrega de todos sus meritos tanto el coleador, así como también el equino que monto para dicha competencia, que sería la camisa que lo identifica como campeón nacional, su respectivo carnet, la copa que se disputo en el momento y la copa del equino como campeón de la competencia…”
Ello autoriza a concluir que, hubo una mala aplicación del artículo 33 literal E del reglamento de coleo por parte de los jueces de la mesa técnica, ya que se desprende de la experticia antes mencionada, que la mota del toro le pertenecía al atleta coleador que represento a Miranda en este caso el adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 32 literal a del mismo reglamento de la federación, así como de lo observado en el material audiovisual consignado al expediente como prueba, expedido por la federación venezolana de coleo y consignada a los autos por los demandantes, aunado a la opinión expontanea del adolescente, que si bien es cierto no es vinculante pero si tiene que ser tomada en cuenta a la hora de los jueces decidir, por lo que no se debió declarar no efectiva la coleada ejecutada por el adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” en la segunda salida del turno número cuatro, realizada el día 01 de julio de 2022, en el campeonato copa federación temporada 2021-2022, categoría destete por la mala aplicación del artículo 33 literal e del reglamento al juez de manga zona tapón ciudadano ADRIAN JOSE HURTADO RANGEL. Y ASÍ SE DECLARA.
Por cuanto, el artículo 32 literal a del reglamento de coleo establece:
“…cuando el juez reconoce que dos (2) o mas atételas coleadores han tomado la cola del bovino (Toro) en forma simultánea, el bovino (toro) le corresponderá a quien lo haya agarrado por la mota o por la parte más baja de la cola del bovino (toro).”
En razón al texto normativo antes transcrito, y tomando en consideración lo expuesto por el experto, en su informe pericial como resultado de la revisión del material audiovisual en donde participó el adolecente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, en el campeonato copa federación temporada 2021-2022, se puede concluir que el adolescente era el poseedor de la cola de bovino, y le correspondía por cuanto se observa que la tenía tomada primero que el atleta coleador de portuguesa y por la parte más baja del toro, tal como lo establece el artículo en cuestión, por lo que mal pudiese los miembros de la mesa técnica aplicar el artículo 33 literal e al juez de manga una vez otorgada la cola del bovino a “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” como representante de Miranda, y anularle la coleada efectiva, como consecuencia jurídica de la errónea aplicación del artículo 33 literal e. Y así se establece.
DERECHO A SER OIDOS
En sintonía con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al momento de darle entrada al expediente por ante este tribunal de Juicio se acordó oír al adolecente de autos, el cual el día de la audiencia a efectos de garantizarle su interés Superior fue oído por acta separada en el despacho de la juez.
En efecto, este tipo de acciones por lo que se reclama se tramita por los Tribunales contenciosos administrativo, sin embargo la existencia del adolescente como sujeto activo, revive la competencia para estos Tribunales, por lo que debe tramitar por el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 de la ley especial que rige la materia, en este sentido siendo que toda decisión tomada por los miembros de la mesa técnica son decisiones definitivas e inapelables ante esa instancia y por ende se consideran firmes, tal como lo establece el literal b del artículo 63 del reglamento de la federación venezolana de coleo, es por lo que la misma debe ser atacada por vía administrativa a través del recurso de revisión para rectificar la decisión tomada por ellos o por vía judicial sin que le sea obligatorio agotar previamente la vía administrativa, siempre y cuando no haya sido intentada la misma, de ser así debe esperar o bien sea respuesta del ente u órgano administrativo o su negativa al abstenerse a una repuesta vencido el lapso legal establecido para tal fin, todo ello de conformidad con lo establecido en la decisión N° 957 dictada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 09 de mayo de 2006, (caso: Luis Eduardo Moncada Izquierdo), en la que estableció que se puede intentar la vía judicial sin haber agotado previa la vía administrativa, en la nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, por lo que si bien es cierto en el presente caso el progenitor del adolescente ciudadano Guillermo González, presento ante la junta directiva un escrito de impugnación de los resultados del campeonato copa federación 2021-2022, categoría destete en la que alego la mala aplicación del artículo 33 literal e tomada por los jueces de la mesa técnica, el mismo no se considera un recurso de revisión ya que no cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para tal fin, teniendo como propósito el escrito la solicitud de una serie de recaudos ante la federación venezolana de coleo y no de recurso de revisión, por lo que es viable la vía judicial en este caso, y así se establece.
Ahora bien, de las pruebas apreciadas anteriormente, se pudo demostrar, la mala aplicación del artículo 33 literal e del reglamento de la federación venezolana de coleo, que trajo como consecuencia de ello declarar no efectiva la coleada realizada por el adolescente de autos, sin embargo en autos no quedo demorado ni establecidas las condiciones exigidas por la federación venezolana de coleo para tomar o considerar como campeón a un atleta coleador ni mucho menos quedo demostrado cuantas coleadas efectivas o no, tenia realizadas el adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, por lo que en base a lo solicitado y probado este tribunal no puede determinar si el mencionado adolescente es quien se titula campeón del campeonato nacional de coleo copa federación temporada 2021-2022, categoría destete con el hecho de anular la decisión de la mesa técnica de fecha 01 de julio de 2022, por la mala aplicación del artículo 33 literal e del reglamento y validar la coleada efectiva como se ordenara en el dispositivo del presente fallo. Y así de declara.
Por consiguiente, vistas las pruebas, debidamente valoradas conforme a las reglas de la libre convicción razonada, esta Juzgadora manifiesta que con fundamento en los argumentos expuestos y fundada en los hechos demostrados y el derecho invocado. En conclusión, tomando en cuenta que el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en función del interés superior del adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, así como su derecho al deporte y la actividad física; se observa que el presente caso debe prosperar en derecho; por lo que, se afirma que la presente acción debe ser declarada Parcialmente con lugar y así se hará saber en la dispositiva de este fallo.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALEMENTE CON LUGAR, la demanda de NULIDAD DE DECISION ARBITRARIA, incoada por Ciudadanos Guillermo José González Galìndez y Evelin Osmar Aponte Caudeli, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V18.303.051 y V20.467.414, domiciliados en la avenida Libertador con callejon La Ceiba, Palito Blanco, Municipio La Trinidad, estado Yaracuy, en contra de FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO (F.E.V.E.C.O), en la persona de sus representante legal ciudadano JOSE RAUL GARCIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.968.444, domiciliado en Centro Comercial gran Camaro, Local 1, Cagua Parroquia Vella Vista, Municipio Sucre del estado Aragua.
SEGUNDO: Se ordena la nulidad la decisión de fecha 01 de julio de 2022, tomada por los miembros de la mesa técnica conformado por los ciudadanos JESUS GONZALEZ cedula de identidad V- 13.652.017, NEOMAR SANOJA cedula de identidad V- 13.560.422 y JOSE CANDURIN cedula de identidad V- 8.572.937 quienes son jueces de coleo contratados por la Federación Venezolana de Coleo, en el turno número cuatro de la segunda salida, en la que le aplicaron el articulo 33 literal “e” del reglamento de competencia de la federación venezolana de coleo, al juez de manga de la zona centro tapón, ciudadano Adrián Hurtado, con la consecuencia que la misma trae como lo es la nulidad de la coleada efectiva del atleta coleador quien representaba al estado Miranda el adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”.
TERCERO: Se ordena oficiar a la FEDERACION VENEZOLANA DE COLEO, a los fines de informarle sobre la presente decisión.
CUARTO: una vez quede firme la presente decisión se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Segundo De Primera Instancia De Medicación Sustanciaron Y Ejecución De Este Circuito Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA,
La Secretaria,
Abg. SARAI SARON LORETO ORELLANA
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, siendo las12:20.pm.
La Secretaria,
Abg. SARAI SARON LORETO ORELLANA
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