REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de septiembre de 2023
Años: 213º y 164º
ASUNTO Nº: UP11-V-2023-000111
PARTE DEMANDANTE: La abogada Eunice Cedeño, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial a solicitud de la ciudadana: NORMA CRISTINA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.908.108., domiciliada en San Pablo, Sector Camunare, parte baja callejón Esfuerzo, casa sin número, a 50 metros pasando la cachapera “Doña Hilda”, Parroquia San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy.
BENEFICIARIOS: los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido el dieciséis (16) de abril de 2011, de doce (12) años de edad, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida el once (11) de abril de 2009, de catorce (14) años de edad, y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido el trece (13) de junio de 2008, de quince (15) años de edad.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano YORJAN MANUEL APONTE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.468.098., domiciliado en el Sector Recta de Apolonio, calle de servicio frente a la Panamericana, casa sin número, antes de llegar a la avenida Eduardo Lapi, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha diez (10) de marzo de 2023, la abogada Eunice Cedeño, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial a solicitud de la ciudadana: NORMA CRISTINA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.908.108., presenta demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR contra el ciudadano YORJAN MANUEL APONTE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 20.468.098., en beneficio de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido el dieciséis (16) de abril de 2011, de doce (12) años de edad, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida el once (11) de abril de 2009, de catorce (14) años de edad, y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido el trece (13) de junio de 2008, de quince (15) años de edad. Alega la parte actora en su escrito libelar, entre otras cosas que:
“…en fecha 11-12-2022, falleció su hija la madre de los niños ciudadana MARÍA BIANNERIZ SÁNCHEZ RIVERO, según acta de defunción Nº 2.112-09, a causa de enfermedad pulmonar (micosis), por lo que en la actualidad sus nietos están bajo su responsabilidad y cuidado, y requiere realizar tramite para cada uno, mayor seguridad jurídica, el padre de los niños ciudadano YORJAN MANUEL APONTE GUTIERREZ… esta en conocimiento y en acuerdo a dicho tramite…ciudadano Juez se evidencia que la ciudadana: NORMA CRISTINA RIVERO, se muestra preocupada por la integridad personal de sus nietos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, ya que los niños están en la actualidad bajo el cuidado y la responsabilidad de la ciudadana NORMA CRISTINA RIVERO, y en consecuencia, está dispuesta en continuar asumiendo los cuidados necesarios y garantizarle todos sus derechos… ”
En fecha trece (13) de marzo se le dio entrada al presente asunto por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y en fecha quince (15) de marzo de 2023, fue admitida, acordándose la notificación del demandado de autos, librar boleta de notificación a la Defensa Pública, a fin de que represente a los adolescentes de autos, se acordó Informe Integral por ante los miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, asimismo se insta a la parte solicitante consignar acta de nacimiento de la ciudadana MARÍA BIANNERIZ SÁNCHEZ RIVERO, a los fines de mostrar el parentesco con los adolescentes de autos . (f. 23-26).
Riela al folio 27 y 28 del expediente, consignación de oficio Nº 0687/2023, de fecha quince (15) de marzo de 2023, dirigido a los miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, al folio 29 y 30 del expediente, consignación de boleta de notificación de fecha quince (15) de marzo de 2023, dirigida a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Consta al folio 31 y 32 del expediente auto de fecha 29 de marzo de 2023, donde el Tribunal ordena librar boleta de notificación al ciudadano YORJAN MANUEL APONTE GUTIERREZ, que no fue librada en el auto de admisión por error material.
En fecha 24 de marzo de 2023, se recibe diligencia suscrita y presentada por la abogada María Gabriela Rodríguez, Defensora Pública Provisoria Segunda, adscrita a la Defensa Pública del Estado Yaracuy, con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de esta circunscripción judicial, a los fines aceptar la designación planteada para reptresentar judicialmente a los adolescentes de autos.
Al folio 35 y 36 del expediente consta consignación de boleta de notificación dirigida al demandado de autos, y certificada como positiva por parte de la Secretaría de este Circuito Judicial de Protección. (F 37)
Por auto de fecha veintiséis (26) de abril de 2023 el Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día veinticinco (25) de mayo de 2023, a las nueve y treinta (09:30 a.m.) y apertura el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que la parte actora consigne escrito de pruebas y la parte demandada de contestación a la demanda y consigne escrito de pruebas. .
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
Cursa a los folios 39 al 41, escrito de promoción de pruebas, presentado por la demandante de autos, asistida por la fiscal Séptima del Ministerio Público. Y por auto de fecha doce (12) de mayo de 2023, se dejó constancia que concluido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley especial que rige la materia, la parte demandante si presento escrito de pruebas, y la parte demandada no contesto a la demanda, ni presentó escrito de pruebas, ni por sí ni por medio de apoderado judicial
Consta al folio 46 de expediente, diligencia suscrita y presentada por el ciudadano YORJAN MANUEL APONTE GUTIERREZ, a los fines de manifestar estar de acuerdo sobre la colocación familiar solicitada por la ciudadana NORMA CRISTINA RIVERO, en relación a sus hijos los adolecentes de autos.
AUDIENCIA PRELIMINAR FASE DE SUSTANCIACION INICIAL
En la realización de la fase de Sustanciación Inicial en la oportunidad establecida, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana NORMA CRISTINA RIVERO, representada judicialmente por la abogada Eunice Cedeño, Fiscal Séptima del Ministerio Público, la no comparecencia de la parte demandada, ciudadano YORJAN MANUEL APONTE GUTIERREZ, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Fueron materializadas las pruebas documentales, y por cuanto faltan pruebas por materializar el Tribunal acordó prolongar la audiencia de sustanciación. En cuanto a la medida provisional solicitada el Tribunal Primero de este Circuito Judicial de Protección, acuerda su pronunciamiento por auto separado, una vez que conste en auto las resultas del Informe Integral.
Consta al folio 51 del expediente, decisión judicial del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, de fecha veinticinco (25) mayo de 2023, donde se acuerda la Colocación Familiar Provisional de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido el dieciséis (16) de abril de 2011, de doce (12) años de edad, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida el once (11) de abril de 2009, de catorce (14) años de edad, y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido el trece (13) de junio de 2008, de quince (15) años de edad, bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana NORMA CRISTINA RIVERO, en su condición de abuela materna.
Riela a los folios 54 al 63, oficio Nº EMD-597-23, e informe Técnico Integral de fecha veinte (20) de junio de 2023, realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección.
Riela al folio 64 del expediente, auto de fecha veintidós (22) de junio de 2023, donde el Tribunal acuerda fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación prolongada para el día catorce (14) de julio de 2023, a las 09:30 a.m.
AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION PROLONGADA
En la realización de la fase de Sustanciación Prolongada en la oportunidad establecida, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana NORMA CRISTINA RIVERO, representada judicialmente por la abogada Eunice Cedeño, Fiscal Séptima del Ministerio Público con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de esta circunscripción judicial, la no comparecencia de la parte demandada, ciudadano YORJAN MANUEL APONTE GUTIERREZ, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Fueron materializadas las pruebas de informes faltantes, por cuanto no faltan pruebas por materializar, el Tribunal acuerda dar por finalizada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y remitir el expediente mediante oficio Nº 1761 al Tribunal de Juicio. (f. 65-67)
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha veintiocho (28) de julio de 2023, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, fijándose de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la oportunidad para la realización de la audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio para el día veintiocho (28) de septiembre de 2023, se acuerda oír la opinión de los adolescentes de autos.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadana NORMA CRISTINA RIVERO, asistida por judicialmente por la abogada Eunice Cedeño, Fiscal Séptima del Ministerio Público con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de esta circunscripción judicial, la no comparecencia de la parte demandada, ciudadano YORJAN MANUEL APONTE GUTIERREZ, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
Se concedió el derecho de palabra a la demandante y a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico quien representa a los adolescentes de autos, a los fines de la exposición de los alegatos, se procedió a indicar e incorporar las pruebas las cuales no fueron materializadas en su oportunidad legal
Visto que fueron debidamente incorporadas y valoradas las pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes comparecientes, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes expusieron sus conclusiones, y se solicitó fuese declarado Con Lugar el presente asunto de COLOCACIÓN FAMILIAR. Se dejó constancia que se oyó la opinión de los adolescentes por acta separada. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada . Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: Copia certificada de acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida el día trece (13) de junio de 2008, signada con el Nº 212 para el año 2013 de los Libros de Nacimientos llevados por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Sucre, Estado Yaracuy, que consta a los folios 6, 7 y vuelto del expediente. Documento éste, que no fue impugnado en el transcurso del juicio y se le da valor probatorio de documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merecen fe, por lo que le otorga valor probatorio, conforme lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 77 de la Orgánica Procesal del Trabajo, aplicados supletoriamente por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial existente entre la referida adolescente y los ciudadanos MARIA BIANNERIZ SANCHEZ RIVERO y YORJAN MANUEL APONTE GUTIERREZ; además de evidenciar su minoridad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Copia certificada de acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida el día once (11) de abril de 2009, signada con el Nº 213 para el año 2013 de los Libros de Nacimientos llevados por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Sucre, estado Yaracuy y que consta a los folios 8, 9 y vuelto del expediente. Documento éste, que no fue impugnado en el transcurso del juicio y se le da valor probatorio de documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merecen fe, por lo que le otorga valor probatorio, conforme lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 77 de la Orgánica Procesal del Trabajo, aplicados supletoriamente por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial existente entre la referida adolescente y los ciudadanos MARIA BIANNERIZ SANCHEZ RIVERO y YORJAN MANUEL APONTE GUTIERREZ; además de evidenciar su minoridad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.
TERCERO: Copia certificada de acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido el día 16 de abril de 2011, signada con el Nº 2702-11 para el año 2011 de los Libros de Nacimientos llevados por la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria del municipio San Felipe, estado Yaracuy y que consta a los folios 10 y vuelto del expediente. Documento éste, que no fue impugnado en el transcurso del juicio y se le da valor probatorio de documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merecen fe, por lo que le otorga valor probatorio, conforme lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 77 de la Orgánica Procesal del Trabajo, aplicados supletoriamente por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial existente entre el referido adolescente y los ciudadanos MARIA BIANNERIZ SANCHEZ RIVERO y YORJAN MANUEL APONTE GUTIERREZ; además de evidenciar su minoridad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.
CUARTO: Original de Aval de Residencia emitido por el Consejo Comunal “Camunare” parte baja del Municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy de fecha 22/02/2023, mediante la cual hace constar que los adolescentes de autos residen en esa comunidad junto a la solicitante desde la partida física de su madre, consta al folio 11 del expediente. Sobre éstas pruebas, se tiene que la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3, de fecha 11 de Febrero del año 2021, con relación a las Constancias de residencia emitidas por los Consejos Comunales, estableció lo siguiente:
Además, se observa que los consejos comunales tienen atribuida legalmente la competencia para expedir constancias de residencia, es decir, emitir declaraciones de conocimiento que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad, y como tales deben reputarse como actos administrativos.
Por consiguiente, resulta forzoso para esta Máxima Instancia conceder valor probatorio de documento administrativo a las referidas constancias de residencia cursantes en autos y, por tanto, se establece como ciertas las direcciones de residencia tanto del demandante como de su apoderado judicial señaladas en dichas documentales, y que las mismas se encuentran ubicadas a una distancia considerable de la sede principal de este Tribunal Supremo de Justicia.
Visto lo anterior, y siendo que dicha constancia no fue impugnada en el juicio en su debida oportunidad, la cual fue emanada por un Consejo Comunal, legalmente establecido, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de documento público administrativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo previsto en la sentencia Nº, de fecha 11/02/21, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Articulo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con la cual se prueba que los adolescentes habitan en la dirección indicada, con la abuela materna desde el fallecimiento de su madre.
QUINTO: Original de constancia de estudio emitido por el Profesor Saúl Ochoca del Liceo Julio Urrutia, Municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy en fecha 22/02/2023, de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, que consta al folio 12 del expediente. Documento Publico administrativo, que no fue impugnado en Juicio, el cual se valora conforme lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitido como norma supletoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como con el principio de la sana crítica y la libre convicción razonada, con dicha constancia se prueba que la adolescente de marras, se encuentra escolarizada en dicha institución, y por ende se le tiene garantizado su derecho al estudio.
SEXTO: Original de constancia de estudio emitido por el Profesor Saul Ochoca del Liceo Julio Urrutia, Municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy en fecha 22/02/2023, de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, que consta al folio 13 del expediente. Documento Publico administrativo, que no fue impugnado en Juicio, el cual se valora conforme lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitido como norma supletoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como con el principio de la sana crítica y la libre convicción razonada, con dicha constancia se prueba que la adolescente de marras, se encuentra escolarizada en dicha institución, y por ende se le tiene garantizado su derecho al estudio.
SEPTIMO: Original de constancia de estudio emitida por la profesora Ara Bella Azo, titular de la cedula de identidad Nº 11.651.486, en su carácter de directora de la Escuela Integral Bolivariana “Simón Rodríguez”, Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy de fecha 22/02/2023 del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, que consta al folio 14 del expediente. Documento Publico administrativo, que no fue impugnado en Juicio, el cual se valora conforme lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitido como norma supletoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como con el principio de la sana crítica y la libre convicción razonada, con dicha constancia se prueba que el adolescente de marras, se encuentra escolarizado en dicha institución, y por ende se le tiene garantizado su derecho al estudio.
OCTAVO: Copia simple de la cedula de identidad de la solicitante, Ciudadana NORMA CRISTINA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.908.108, consta al folio 15 del expediente. Copia ésta a la que no hubo oposición en su oportunidad, en virtud de lo cual constituye un documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a las reglas de la libre convicción razonada; con éste documento se prueba la identificación correcta de la referida demandante, la cual coincide con la estampada en el escrito libelar.
NOVENO: Copia certificada del acta de nacimiento de ciudadana NORMA CRISTINA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.908.108, signada con el Nº 137 para el año 1967 de los Libros de Nacimientos llevados por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Sucre, estado Yaracuy y que consta a los folios 16 y 17 y vuelto del expediente. Documento éste, que no fue impugnado en el transcurso del juicio y se le da valor probatorio de documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merecen fe, por lo que le otorga valor probatorio, conforme lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 77 de la Orgánica Procesal del Trabajo, aplicados supletoriamente por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, ya que de esta prueba se evidencia la fecha y lugar de nacimiento de la ciudadana antes mencionada, así como la filiación materna y paterna de esta.
DECIMO: Original Constancia de Residencia de la solicitante Ciudadana NORMA CRISTINA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.908.108, emitida por los Voceros del Consejo Comunal Camunare, parte Baja del Municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy, de fecha 06/02/2023, consta al folio 18 del expediente. Sobre éstas pruebas, se tiene que la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3, de fecha 11 de Febrero del año 2021, con relación a las Constancias de residencia emitidas por los Consejos Comunales, estableció lo siguiente:
Además, se observa que los consejos comunales tienen atribuida legalmente la competencia para expedir constancias de residencia, es decir, emitir declaraciones de conocimiento que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad, y como tales deben reputarse como actos administrativos.
Por consiguiente, resulta forzoso para esta Máxima Instancia conceder valor probatorio de documento administrativo a las referidas constancias de residencia cursantes en autos y, por tanto, se establece como ciertas las direcciones de residencia tanto del demandante como de su apoderado judicial señaladas en dichas documentales, y que las mismas se encuentran ubicadas a una distancia considerable de la sede principal de este Tribunal Supremo de Justicia.
Visto lo anterior, y siendo que dicha constancia no fue impugnada en el juicio en su debida oportunidad, la cual fue emanada por un Consejo Comunal, legalmente establecido, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de documento público administrativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo previsto en la sentencia Nº, de fecha 11/02/21, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Articulo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con la cual se prueba que la referida ciudadana habita en la dirección indicada, desde hace mas de 20 años, en su orden, a la fecha de expedición de la misma.
DECIMO PRIMERO: Copia simple de las cedulas de identidad de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida el día 13 de junio de 2008, de catorce (14) años de edad, cedula de identidad Nº 33.100.542; adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida el día 11 de abril de 2009, de catorce (14) años de edad, cedula de identidad Nº 33.100.543 y del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido el día 16 de abril de 2011, de doce (12) años de edad, cedula de identidad Nº 33.992.855, consta a los folios 19, 20 y 21 respectivamente del expediente. Copia ésta a la que no hubo oposición en su oportunidad, en virtud de lo cual constituye un documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a las reglas de la libre convicción razonada; con éste documento se prueba la identificación correcta de la adolescente, la cual coincide con la estampada en el escrito libelar y en el acta de nacimiento ya valorada.
DECIMO SEGUNDO: Original de Acta de Defunción de la ciudadana MARIA BIANNERIZ SANCHEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.700.304, fallecida en fecha 11/12/2022, signada con el Nº 2112-09 para el año 2022 de los Libros de Defunciones llevados por la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria del municipio San Felipe, estado Yaracuy y que consta a los folios 22 y vuelto del expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, en virtud de lo cual reviste pleno valor probatorio de documento público, ya que fue emanado de funcionarios públicos que merecen fé, y se valora conforme lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitidos todos como normas supletorias, tal como lo prevé el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; demostrándose con esta prueba fecha y causa del fallecimiento de dicha ciudadana, y que al ser adminiculada con la prueba valorada en los numerales primero segundo y tercero, la misma trata de la progenitora de los adolescentes de marras, y por ende se demuestra la extinción de la patria potestad de la misma con relación a los adolescentes.
DECIMO TERCERO: Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana MARIA BIANNERIZ SANCHEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.700.304, signada con el Nº 308 para el año 1987 de los Libros de Nacimientos llevados por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Sucre, estado Yaracuy. Documento éste, que no fue impugnado en el transcurso del juicio y se le da valor probatorio de documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merecen fe, por lo que le otorga valor probatorio, conforme lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 77 de la Orgánica Procesal del Trabajo, aplicados supletoriamente por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, ya que de esta prueba se evidencia la fecha y lugar de nacimiento de la ciudadana antes mencionada, así como la filiación materna y paterna de esta, por lo que adminiculada la presente prueba con la ya valorada en el numeral octavo se observa que es hija de la demandante quien en calidad de abuela materna solicita la presente colocación familiar.
PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDSCIPLINARIO ADSCITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:
ÚNICO: Resultado del Informe Integral realizado al grupo familiar de los adolescentes de autos, de fecha 20 de junio de 2023, signado con el N° EMD-597-23, realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, que cursa entre los folios 56 al 63 de la primera pieza del expediente, quienes en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:
“…En atención a lo antes descrito durante las evaluaciones y entrevistas realizadas a la ciudadana Norma Cristina Rivero, abuela materna de los adolescentes en estudio y solicitante de la presente causa, no se percibió ningún impedimento a nivel Bio-Psico-Social-Legal que le imposibilite continuar ejerciendo la responsabilidad de crianza y protección de sus nietos dentro del hogar familiar donde se han criado hasta el momento, siendo su familia ampliada o extendida por consanguinidad materno, asimismo las condiciones de convivencia y calidad de vida de la ciudadana Norma Cristina Rivero se perciben como aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente, junto a su grupo familiar de residencia, estando conformado por su hijo, nieta (hermana de los adolescentes en estudio) y los adolescentes en estudio.
Al integrar la entrevista y pruebas psicológicas de la ciudadana Norma Cristina Rivero no presento ningún impedimento a nivel psicológico, cuenta con características del rol materno, demuestra interés por el bienestar físico, emocional y psicológico de sus nietos, a pesar de su estado emocional vinculado a su proceso de duelo no existe alteraciones psicopatológicas que le impidan cumplir con su rol de cuidadora siendo capaz de brindarle los cuidados requeridos por sus nietos.
Seguidamente los adolescentes Yormaris Aponte de 15 años, Crismaryoris Aponte de 14 años y Yorjan Aponte de 12 años están pasando por un proceso de duelo pertinente del fallecimiento de su madre, lo cual se recomienda que asistan al psicólogo con la finalidad de conseguir las herramientas pertinentes. Los adolescentes se identifican con su núcleo familiar, tienen establecido un vínculo afectuoso con su abuela, su tío materno representa figura de autoridad y existe una dinámica familiar favorable para el desarrollo de los mismos.
Con relación al progenitor de los adolescentes en estudio, ciudadano Yorjan Manuel Aponte Gutiérrez, manifestó estar de acuerdo con el presente procedimiento…”
Por ser estos informes técnicos el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar el niño de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
En el caso de autos, la parte actora, ciudadana NORMA CRISTINA RIVERO, alegó que solicita la Colocación Familiar en beneficio de sus nietos, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, manifiesta que su hija y madre de los adolescentes, ciudadana MARÍA BIANNERIZ SÁNCHEZ RIVERO, fallece en fecha once (11) de diciembre de 2022, es por ello que los referidos adolescentes se encuentran bajo su responsabilidad y cuidado. La referida ciudadana se muestra preocupada por la integridad personal de sus nietos, por lo que está dispuesta en continuar asumiendo los cuidados necesarios y garantizarles todos sus derechos, en tal sentido, precisa se le acuerde la Colocación Familiar de los adolescentes mencionados, para si ella poder ejercer la representación.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, en una pretensión de colocación familiar por parte de la ciudadana NORMA CRISTINA RIVERO, plenamente identificada, quien tiene bajo sus cuidados a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” y es quien ha velado por garantizarle todos sus derechos y cubrir sus necesidades.
Ahora bien, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar, es por ello que en tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:
“(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar:
“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.
Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar:
“…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”.
Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”,
Esto quiere decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que los adolescentes de autos, son hijos legalmente establecidos de los ciudadanos YORJAN MANUEL APONTE GUTIERREZ y MARÍA BIANNERIZ SÁNCHEZ RIVERO; del mismo modo ha quedado demostrado que, la ciudadana NORMA CRISTINA RIVERO, es quien le ha brindado las condiciones que necesitan para su desarrollo integral, y posee las condiciones que hacen posible la protección del mismo, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza, asumiendo responsablemente la crianza y cuidados de salud, todo conforme lo prevé el artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, es de fundamental importancia del informe consignado en el expediente, practicado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que las evaluaciones se realizaron de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que los adolescentes, se desarrollen integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir su permanencia, con la guardadora.
De lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Juzgadora ha quedado suficientemente demostrado que la ciudadana NORMA CRISTINA RIVERO le ha garantizado a los adolescentes de autos, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, en virtud de lo cual considera quien suscribe que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia con su familia de origen ampliada (materna), en aras de preservar el derecho que tiene éste a ser criado en una familia, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial; como consecuencia de ello, se puede concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar sus derechos y garantías, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya su Responsabilidad de Crianza, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse Con Lugar, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, niñas y adolescentes, impone a los Estados partes la obligación de velar porque la adolescente no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente; este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado
“…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”.
Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen:
“…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
Visto lo anterior y siendo que se observa que en el informe técnico integral realizado a la demandante por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron que: no se evidencia impedimento bio-psico-social-legal en la misma que le imposibilite continuar ejerciendo la responsabilidad de crianza y protección de sus nietos dentro del hogar familiar donde se han criado hasta el momento, siendo su familia ampliada o extendida por consanguinidad materno, así como el hecho que se evidencia en la demandante, el deseo y la disposición anímica para seguir con sus nietos y garantizarles su sano desarrollo integral, por lo que considera quien suscribe que la presente acción debe prosperar en derecho. Y así se establece.
DERECHO A SER OIDOS
En sintonía con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al momento de darle entrada al expediente por ante este tribunal de Juicio acordó oír a los adolescentes de autos, los mismos a efectos de garantizarle su interés Superior fueron oídos por acta separada en el despacho de la juez.
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada y así se decide.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente señala que:
“las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
D E C I S I O N
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de los adolescentes de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la abogado Eunice Cedeño, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial a solicitud de la ciudadana: NORMA CRISTINA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.908.108., domiciliada en San Pablo, Sector Camunare, parte baja callejón Esfuerzo, casa sin número, a 50 metros pasando la cachapera “Doña Hilda”, Parroquia San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, en beneficio de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido el dieciséis (16) de abril de 2011, de doce (12) años de edad, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida el once (11) de abril de 2009, de catorce (14) años de edad, y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido el trece (13) de junio de 2008, de quince (15) años de edad; en contra del ciudadano YORJAN MANUEL APONTE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.468.098., domiciliado en el Sector Recta de Apolonio, calle de servicio frente a la Panamericana, casa sin número, antes de llegar a la avenida Eduardo Lapi, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, la ejercerá la ciudadana: NORMA CRISTINA RIVERO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con los referidos adolescentes, y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas.
TERCERO: Se insta a la ciudadana NORMA CRISTINA RIVERO, a proceder a inscribirse en el Plan Nacional de Familia Sustituta, llevados por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos (IDENA), del estado Yaracuy.
CUARTO: Queda revocada la sentencia de colocación familiar provisional dictada en fecha 25 de mayo de 2023, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, por cuanto la presente decisión de juicio fija la definitiva.
QUINTO: Se acuerda acompañamiento psicológico a los adolescentes con la finalidad de conseguir herramientas pertinentes necesarias para afrontar el proceso de duelo por la muerte de la progenitora, ta como fue recomendado por los miembros del equipo multidisciplinarios adscritos a este Circuito, en consecuencia se acuerda oficiar al Departamento de Psicología del Hospital Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero de esta ciudad de San Felipe, a los fines de tramitar lo conducente por el tiempo que sea necesario. Líbrese oficio.
SEXTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal; de los resultados de este seguimiento debe informar al Juez de Mediación y Sustanciación y Ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEPTIMO: Una vez que quede firme la sentencia remítase el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año 2023. Años 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Angélica Elimar Giménez Mendoza
La Secretaria,
Abg. Sarai Saron Loredo .
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 1:20.Pm.
La Secretaria,
Abg. Sarai Saron Loredo .
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