REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de Septiembre de 2023
Años: 213º y 164º

ASUNTO: UP11- J 2023-000943
PARTE SOLICITANTE: ciudadana DANILO JOSE MOGOLLON AÑEZ Y LOREANNI MILENA RIERA PERNIA mayores de edad, Venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nº 19.571.236 y 15.352.980 asistido por la abogado LENYS PARRA IPSA bajo el Nº 24.256
MOTIVO: DIVIRCIO NO CONTENCIOSO

En fecha 11 de Agosto de 2023, se interpuso ante este circuito de protección solicitud de DIVIRCIO NO CONTENCIOSO intentado por los ciudadanos DANILO JOSE MOGOLLON AÑEZ Y LOREANNI MILENA RIERA PERNIA mayores de edad, Venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nº19.571.236 y 15.352.980 asistido por la abogado LENYS PARRA IPSA bajo el Nº 24.256 En fecha 18 de Septiembre de 2023, se ADMITE la demanda, ordenándose a través de un despacho saneador debiendo la parte indicar por cual procedimiento se tramitara el procedimiento de divorcio concediéndosele en consecuencia al solicitante un lapso de cinco (05) días de despacho, para dicha subsanación.

Al folio 16 del expediente consta auto de fecha 26 de Septiembre de 2023, donde el Tribunal hace constar que vencido el lapso para subsanar los solicitantes no subsanó lo ordenado.

Se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que en cuanto a las actuaciones de la parte demandante, referidas, a la subsanación del despacho saneador, la mismo no compareció dentro del lapso establecido, por consiguiente se aplica la consecuencia jurídica de perención establecida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicada de manera supletoria de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, es necesario advertir que se cumplió con el despacho saneador en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso, señalado así por el magistrado Juan Rafael Perdomo en su obra Derecho de la Infancia y la Adolescencia, serie de eventos, Caracas,/ Venezuela/2004, pág. 20. Y siendo que la Demandante no subsanó lo solicitado, en consecuencia no cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de DIVORCIO NO CONTENCIOSO , incoado por los ciudadanos DANILO JOSE MOGOLLON AÑEZ Y LOREANNI MILENA RIERA PERNIA mayores de edad, Venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nº19.571.236 y 15.352.980 asistido por la abogado LENYS PARRA IPSA bajo el Nº 24.256
En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal, entréguese los originales y déjese copia certificada de los mismos, a la parte que los produjo de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de 2023. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.


La Jueza,


Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
LA SECRETARIA,
Abg.- FRANCIS GARCIA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA,
Abg.- FRANCIS GARCIA