REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Veintinueve (29) Septiembre de 2023
212º y 163º
ASUNTO: UP11-H-2023-000318
SOLICITANTES: Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a petición de los ciudadanos DILIA MARGARITA VILLALOBOS ARTEAGA Y MARBIS DANIEL VILLEGAS PADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 19.198.694 y V. 21.303.551 respectivamente, en beneficio de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de Diez (10) y Ocho (08) años de edad respectivamente
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA Y OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN
Vista la solicitud anterior presentada por la, Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a petición de los ciudadanos Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a petición de los ciudadanos DILIA MARGARITA VILLALOBOS ARTEAGA Y MARBIS DANIEL VILLEGAS PADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 19.198.694 y V. 21.303.551 respectivamente, en beneficio de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de Diez (10) y Ocho (08) años de edad respectivamente. Contenido en acta de fecha Quince (15) de Agosto de Dos Mil veintitrés (2023); y siendo que del contenido de las mismas se desprende que las partes han llegado a un acuerdo solicitando la HOMOLOGACIÓN de la misma, quedando establecido en los siguientes términos:
Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se estableció:
PRIMERO: El padre compartirá con sus hijos los fines de semana cada 15 días desde los sábados desde las 9:00 am hasta el domingo a las 4:00pm buscándolos y retornándolos en el hogar materno. SEGUNDO: El padre compartirá el día del padre y cumpleaños de este con sus hijos, así mismo el cumpleaños de los niños será previo acuerdo de partes buscándolos y retornándolos en el hogar materno. TERCERO: En carnaval el padre compartirá con sus hijos previo acuerdo de parte buscándolos y retornándolos en el hogar materno. CUARTO En la época escolar el padre compartirá con sus hijos previo acuerdo de parte buscándolos y retornándolos en el hogar materno QUINTO: En época decembrina el padre compartirá con sus hijos el 24 de diciembre dese las 4:00pm hasta el 25 de diciembre a las 4:00pm siendo alterno a los años sucesivos. SEXTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de su hija en el caso de no exponerlo a situaciones de riesgo ni presencia de ingesta de alcohol, en dado caso que se encuentre enfermo que no amerite reposo médico, la madre indicara al padre como se suministra el tratamiento, dicho régimen surtirá efecto a partir de este semana del mes y del año que discurre.
Con respecto al OBLIGACION DE MANUTENCION se estableció:
PRIMERO: El progenitor aportara la cantidad de 20$ o su equivalente en bolívares a la tasa del banco central de Venezuela de manera mensual SEGUNDO: En cuanto al bono escolar el padre aportara la cantidad 50$ o su equivalente en bolívares según la tasa del banco central de Venezuela . TERCERO En cuanto al bono decembrino el padre aportara la cantidad de 100$ o su equivalente para cubrir los gastos de estrenos de sus hijos. CUARTO: En relación a los gastos extras de consultas médicas y medicamentos, serán cubiertos en cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, previa indicaciones médicas, presupuesto y presentación de facturas QUINTO : Dicho monto aquí establecido, surtirá efecto a partir de Agosto del año en curso. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Seles explico a las partes el contenido del artículo 270 de la referida ley, relativo al desacato a la autoridad, mostrando las part5es conformidad con el acta levantada.
Estando ambas partes de acuerdo y siendo que no se vulnera los derechos de los niños de autos, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre de 2023 Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza
Abg. Rossmary Ceballos O
La Secretaria,
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
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