REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 4 de septiembre de 2023
Años: 213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2023-000971
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana LUCIANNY ERINEL TEJERA MARICHAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.168.224, domiciliada en la avenida 1, calle 4, sector Cantarrana, casa N° 4-3, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: JUAN CARLOS HERNANDEZ APONTE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 172.285.
BENEFICIARIO: El niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido en fecha 8 de marzo de 2018, Pasaporte Venezolano N° 156894966.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR AL EXTERIOR.
SÍNTESIS DEL CASO:
En fecha 18 de agosto de 2023, se recibió solicitud relativa al procedimiento AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, presentada por la ciudadana LUCIANNY ERINEL TEJERA MARICHAL, asistida por el abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ APONTE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 172.285, actuando en representación de su hijo, el niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, a través de la cual manifiesta que su hijo requieren viajar en su compañía fuera del país, específicamente a la siguiente dirección: Calle Las Barreras, número 2, código postal 38820, Hermigua La Gomera, Provincia Tenerife
Admitida la causa en fecha 21 de agosto de 2023, se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 5 de septiembre de 2023, a las 9:00 a.m.
En la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, se hizo constar la presencia de la parte solicitante, asistida de abogada, se prescindió de la opinión del niño de autos, por cuanto se encontraba cursando estudios, y por último, visto el consentimiento del progenitor, ciudadano GERARDO JOSE LOPEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.142.412, a través de videollamada realizada al efecto, con respecto al viaje objeto de la pretensión en esta causa, se ordenó dictar sentencia dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
Así las cosas, quien Juzga realiza un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Copia fotostática certificada del acta de nacimiento del niño de autos. SEGUNDO: Copia fotostática simple del Pasaporte Venezolano del niño. TERCERO: Copias fotostáticas simples de los boletos aéreos del niño.
Este Tribunal aprecia el acta de nacimiento, en virtud que posee pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre la parte solicitante y su hijo, así como su minoridad, lo cual constituye el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a la copia fotostática del Pasaporte Venezolano del niño, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose del mismo, que se encuentra vigente así como la identificación correcta de su titular.
Con respecto a las copias fotostáticas simples de los boletos aéreos, se otorga valor probatorio, por cuanto de ellos se evidencia el itinerario de viaje del niño.
PARTE MOTIVA:
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior del niño involucrado en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para este Juzgador que el niño del caso de marras, requiere ejercer su derecho a libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Así mismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
Visto todo lo anterior y por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal declarará procedente la solicitud de viaje realizada por la parte solicitante, tal como se declarará en el dispositivo del fallo, Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN:
En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y siendo que en el presente asunto se permite la mediación, ya que no se vulnera derecho ni norma procesal alguna, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, para que el niño LUCIANO (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido en fecha 8 de marzo de 2018, Pasaporte Venezolano N° 156894966, viajen en compañía de su progenitora, a la siguiente dirección: Calle Las Barreras, número 2, código postal 38820, Hermigua La Gomera, Provincia Tenerife, saliendo vía terrestre desde San Felipe, estado Yaracuy hacía el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, Maiquetía, estado La Guaira, para luego abordar el vuelo directo N° PU712 el día 23 de septiembre de 2023, a las 8/30 p.m. de la Línea Aérea PLUS ULTRA con el número de boleto perteneciente al niño de autos 6630350010772 desde la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela hasta Tenerife, España, del mismo modo, la fecha de retorno del referido niño a la República Bolivariana de Venezuela, será el día 4 de octubre de 2023, saliendo desde Tenerife con boleto N° 2357963105938 a las 10:35 a.m. a Barcelona (14:53 p.m.) con escala de 4h 15 min, en el vuelo N° VY3211 de la Aerolínea WELING, luego desde Barcelona (19:10 p.m.) a Estambul (23:55 p.m.) en el vuelo TK1856 DE LA Línea Aérea TURKISH AIRLINES con escala de 2h 35 min y esa misma Aerolínea en el vuelo TK183 (12:15 p.m.) con escala en la Habana Cuba de 1h 25 min, para llegar a la República Bolivariana de Venezuela.
Este Tribunal insta a la parte solicitante que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su llegada a la República Bolivariana de Venezuela, deberá comparecer a informar al Tribunal su retorno conel niñode autos, y en caso de no retornar se podrá activar el Convenio de Restitución Internacional, el cual no implica la Restitución de Custodia.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse dos (2) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de septiembre de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
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