REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN
DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 4 de septiembre de 2023
Años: 2123° y 164º
ASUNTO: UP11-J-2023-000975
PARTE SOLICITANTE: El ciudadano ERICK TOMAS RANGEL SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.502.929, domiciliado en la ciudad de Chivacoa, avenida 6, entre calles 15 y 16, sector Centro, municipio Bruzual, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: ALEXANDER JOSE FERNANDEZ MARTINEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 260.152.
BENEFICIARIA: La niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacida en fecha 3 de diciembre de 2013.
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS.
SINTESIS DEL CASO:
Se recibió en fecha 18 de agosto de 2023, la presente solicitud relativa al procedimiento de MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS, interpuesta por el ciudadano ERICK TOMAS RANGEL SUAREZ, antes identificado, representado judicialmente por el abogado ALEXANDER JOSE FERNANDEZ MARTINEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 260.152, actuando en su condición de padre de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
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Admitida la solicitud en fecha 21 de agosto de 2023 se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y una vez constara en autos la misma, el Tribunal procedería a pronunciar con la actuación procesal que correspondiese.
Por auto que riela al folio 20 del expediente, se hizo constar que el Tribunal procedería a dictar a emitir su pronunciamiento por auto separado.
PARTE MOTIVA:
ESTE ORGANO JURISDICCIONAL PASA A DECIDIR TOMANDO EN CUENTA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Examinadas las actas procesales, observa quien juzga que en la presente solicitud deMEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS, la parte solicitante, y padre de la niña de autos, teme que pueda ser desarraigada de su entorno, en virtud que la progenitora, la ciudadana MARIA DOS ANJOS DE JESUS, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.053.140, domiciliada en la calle 9, entre avenidas 1 y 2, casa N° A 8, Conjunto Residencial Santa María, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, según alega la referida parte solicitante ha manifestado querer irse del país y por cuanto tanto la progenitora como la niña poseen nacionalidad Europea, teme que pueda llevarse a su hija sin su consentimiento, situación que le preocupa dado que no poseen vivienda propia, ni estabilidad económica en el extranjero, y bajo amenaza le ha solicitado le otorgue su autorización para que puedan viajar con la niña o si no, no le permitiría a ésta el compartir con el progenitor, lo cual causa un daño emocional a su hija, y es por esta razón es que solicita Medida Preventiva de Prohibición de Salida del país de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
Ahora bien, las medidas preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, en cualquier estado y grado del proceso; en casos como el que nos ocupa, es suficiente en beneficio e interés del niño de autos, para decretar la medida preventiva, que la parte solicitante señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla, todo de conformidad con la ley, en este caso con la finalidad de asegurar bien sea para garantizar el fututo contacto con la niña, actualmente de nueve (9) años de edad, lo cual es un derecho que deviene en primer término, de su filiación, que pide amparándose en las actas que conforman el presente asunto.
Es oportuno determinar que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que las medidas preventivas previstas en el artículo 466 ejusdem, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar el contacto del hijo con el o los padres no convivientes, asimismo el Parágrafo Primero, literal a) de la ley especial, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia que implica desplegar una conducta de hacer.
Estas medidas corresponden al tipo de procedimiento cautelares, siendo su características.
• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que solo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.
• Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que una demandado de mala fe pueda causar, con consecuencias directas en el proceso principal.
• Provisoriedad. Que la medida cautelar sólo pueda durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.
• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente tanto como plena bastado un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.
• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal. Se tramitarán y deciden por cuaderno separado. Estas Constituyen una incidencia dentro del proceso, esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso el cual por medio del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiera dentro del proceso principal, un procedimiento especifico y determinado. Tal es el caso de las medidas preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.
Las Medidas Preventivas constituyen decisiones judiciales, siendo del criterio de quien juzga que el decreto donde se acuerda la medida preventiva de conformidad con lo previsto en la legislación venezolana, constituye una sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
Sobre este criterio, la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de Justicia, se ha pronunciado, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, donde se estableció el siguiente criterio: “Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencia definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como la evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado con estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para la sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar”.
Ahora bien, en el caso de marras, ha quedado demostrado, a criterio de quien decide, el derecho reclamado, es decir, el derecho que tiene la niña, de mantener contacto con ambos padres, por tanto resulta forzoso para este Juzgador, decretar la Medida de Prohibición de Salida del País del mismo. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN:
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Procedente: LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacida en fecha 3 de diciembre de 2013, incoada por el ciudadano ERICK TOMAS RANGEL SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.502.929, domiciliado en la ciudad de Chivacoa, avenida 6, entre calles 15 y 16, sector Centro, municipio Bruzual, estado Yaracuy, representado judicialmente por el abogado ALEXANDER JOSE FERNANDEZ MARTINEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 260.152. En consecuencia, se ordena OFICIAR al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a la Dirección de Migración y Fronteras del Ministerio de Relaciones Interiores y de Justicia, al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía estado La Guaira, a fin de que tengan conocimiento de la medida decretada, participándole de la presente resolución, a los fines de la ejecución pertinente en virtud de la competencia conferida a este órgano jurisdiccional. SEGUNDO: Notificar a la ciudadana MARIA DOS ANJOS DE JESUS, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.053.140, domiciliada en la calle 9, entre avenidas 1 y 2, casa N° A 8, Conjunto Residencial Santa María, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, conforme a lo dispuesto en el artículo 466-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de imponerla de la presente medida. TERCERO: La Medida Preventiva conforme lo establece el citado artículo 466 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tendrá vigencia de un (1) mes, a partir de la publicación de esta decisión, lapso en el cual la parte solicitante deberá presentar la demanda autónoma respectiva, y de no constar la presentación de la misma en el lapso previsto, se revocará la misma al día siguiente, sin dilación alguna.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Déjese Copia Certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda expedir copia certificada a las partes para que surta sus respectivos efectos de Ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de septiembre del año 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
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