REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de septiembre de 2023.
Años: 213º y 164º
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: N° 4.149-2023
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana EGLE MARÍA VÁSQUEZ DE FERNÁNDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.577.192.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano OSCAR ENRIQUE BOLAÑO MUÑOZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 307.701
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN EDUARDO FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.041.260.
MOTIVO: DIVORCIO 185.
- I –
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
La presente solicitud de divorcio fue recibida por distribución en fecha 14 de julio del 2023, incoada ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por la ciudadana EGLE MARÍA VÁSQUEZ DE FERNÁNDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.577.192, de este domicilio, asistida por el abogado OSCAR ENRIQUE BOLAÑOS MUÑOZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 307.701, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, a los fines de solicitar que se le decrete la disolución del vínculo matrimonial, contraído con el ciudadano JUAN EDUARDO FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.041.260, de este domicilio, celebrado en fecha 1 de agosto del año 1.991, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, el cual quedó asentado en acta el número 57, de los libros de matrimonios llevados por esa entidad para el año 1991. Manifestó la solicitante en su escrito libelar, que su último domicilio conyugal fue en la urbanización Nelson Suarez Montiel, sector Savayo II, calle 02, entre 4 y 5, casa número 70, del municipio Independencia del estado Yaracuy.
Así mismo manifestó que:
“…Ahora bien, al comienzo de haber celebrado nuestro matrimonio la convivencia era armoniosa, comprensiva, con respeto, tolerancia y amor, pero debido a que se ha generado entre nosotros desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible nuestra vida en común y que por lo tanto demuestra que ya no existe amor entre nosotros, ni interés en mantener nuestro vínculo conyugal, situaciones difíciles que nos fueron distanciando, es por ello que acudo a su competente autoridad para solicitar el DIVORCIO, expresamente declaro que de nuestra unión matrimonial procreamos tres (3) hijos y adquirimos una vivienda unifamiliar… ”
En fecha dieciocho (18) de julio de 2023, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó librar las respectivas boletas de citación para el demandado de autos y para la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del estado Yaracuy. (Fol. 14 al 16)
En fecha diecinueve (19) de julio de 2023, el alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada, la boleta de citación que le fue librada a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. (Folios 17 y 18).
En fecha primero (1) de agosto del año 2023, la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy dio contestación a su citación señalando que la Fiscalía nada tiene que objetar. (Folio 20)
En fecha ocho (8) de agosto de 2023, el alguacil de este Tribunal consigno la boleta de citación que le fue librada al demandado de auto, JUAN EDUARDO FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, antes identificado. (Folios 21 AL 22).
Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cursa en los folios 3,4, copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos EGLE MARÍA VÁSQUEZ DE FERNÁNDEZ y JUAN EDUARDO FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, antes identificados, contraído en fecha primero (1) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1991), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy el cual quedó asentado en acta número 57, de los libros de matrimonios llevados por esa entidad para el año 1991, la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, sirviendo la misma para demostrar la referida unión conyugal. Y así se valora.
Cursa en los folios 5 y 6, copias fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos EGLE MARÍA VÁSQUEZ DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.577.192, y del ciudadano JUAN EDUARDO FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.041.260 la cual constituye copia de un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo la misma para identificar a las partes. Y así se valora.
Cursa en los folios 7, 8 y 9, copias fotostáticas de la cédula de identidad de los ciudadanos EGLIMAR JOSÉ FERNÁNDEZ VÁSQUEZ, de cédula identidad N° V-19.818.480, GAMALIEL JOSÉ FERNÁNDEZ VÁSQUEZ, cédula de identidad N° V- 19.818.477, EDISMAR JOSEFINA FERNÁNDEZ VÁSQUEZ, cédula de identidad N° V- 30.650.294; la cual constituye copia de un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo la misma para identificar a los hijos procreados durante el matrimonio y su mayoría de edad. Y así se valora.
Cursa en los folios 10, 11 y 12, copia certificada de las partidas de nacimiento de los ciudadanos EGLIMAR JOSÉ FERNÁNDEZ VÁSQUEZ, GAMALIEL JOSÉ FERNÁNDEZ VÁSQUEZ, y EDISMAR JOSEFINA FERNÁNDEZ VÁSQUEZ la cual constituye documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, sirviendo la misma para identificar a los hijos procreado durante el matrimonio. Y así se valora.
El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
La ciudadana EGLE MARÍA VÁSQUEZ DE FERNÁNDEZ, manifestó que su último domicilio conyugal fue en la urbanización Nelson Suarez Montiel, sector Savayo II, calle 02, entre 4 y 5, casa número 70, del municipio Independencia del estado Yaracuy, quien juzga considera que si es competente por el territorio para conocer la presente demanda.
La ciudadana EGLE MARÍA VÁSQUEZ DE FERNÁNDEZ, manifestó en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon tres (3) hijos, mayor de edad, con el ciudadano JUAN EDUARDO FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, quien juzga, considera que si es competente por la materia para conocer la presente demanda.|
Asimismo, en Resolución Nro. 2009/0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, el 02 de abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto en su Artículo 03, resolvió:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”
Las referidas normas adjetivas, se encuentra en concordancia con lo previsto en el Artículo 140-A del Código Civil, que cita:
“El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el Artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común”.
De seguida, pasa esta juzgadora a fundamentar las razones de hecho y de derecho, en tal sentido observa que las precisiones relativas a las causales de Divorcio, están contenidas en el Código Civil expresamente en el Artículo 185, que citado textualmente expresa:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuge.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Asimismo, la solicitud está fundamentada en la Sentencia 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016, citada textualmente expresa:
“…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
Se aprecia que emerge de la copia certificada del acta de matrimonio cursante en los folios 3 y 4, del presente expediente, la existencia del vínculo matrimonial, celebrado en fecha 1 de agosto 1991, emanada por la Oficina de Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy, asentado bajo el Nº 57, de los libros de matrimonios llevados por esa entidad para el año 1991 la cual constituye un documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, ya que de ella emana la existencia del vínculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona del solicitante. Y así se decide.
La ciudadana Fiscal Provisoria de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, fue debidamente citada en forma personal por este Tribunal, en fecha 19 de julio de 2023, por tanto se encuentra lleno otro de los extremos de Ley, y así se declara.
Habiéndose determinado precedentemente la competencia y revisadas como han sido las actas que componen la causa, se constata que se encuentra vigente la separación de hecho de los cónyuges hasta la admisión de la presente solicitud, sin haber ocurrido en dicho lapso su reconciliación, por lo que, es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vínculo matrimonial conforme a lo expresado por la ciudadana EGLE MARÍA VÁSQUEZ DE FERNÁNDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.577.192, en base a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, y acogiendo esta juzgadora el criterio vinculante emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre del año 2016, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuesta, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud de Divorcio 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia vinculante Nº 1070, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre del año 2016; interpuesta por la ciudadana EGLE MARÍA VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.577.192 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado OSCAR ENRIQUE BOLAÑO MUÑOZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 307.701, contra el ciudadano JUAN EDUARDO FERNÁNDEZ SÁNCHEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.041.260. SEGUNDO: DECRETA: la disolución del vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos EGLE MARÍA VÁSQUEZ Y JUAN EDUARDO FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, celebrado en fecha 1 de agosto de 1991, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, el cual quedó asentado en acta número 57, de los libros de matrimonio llevados por esa entidad para el año 1991. TERCERO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso. CUARTO: Se acuerda expedir dos (2) juegos de copias certificadas de la sentencia.
Una vez vencido como sea el lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena que la presente Sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil y el Registro Principal correspondiente, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.
No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, según resolución 001-2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación
La Juez Provisoria,
Abg. NEIRA LEONOR MORENO PRATO
La Secretaria Temporal,
Abg. Odalyz Lugo M.
En esta misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Odalyz Lugo M.
Exp. Nº 4.149-2023
NM/OL/ng.-
|