REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de septiembre del 2023.
Años: 213º y 164º

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

EXPEDIENTE: N° 4.162-2023.

PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos SANDRA MENDOZA RAMÍREZ, CESAR JOSÉ FERNÁNDEZ MENDOZA, DAMIANA CATALINA ARRIECHE ORTEGA, DALIA CAROLINA ARRIECHE DE CONTRERAS, SAMUEL ENRIQUE RONDÓN GUERRA, CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, ANDRÉS MANUEL ROSAS MONTILLA, ARGENIS RAFAEL ROSAS HERNÁNDEZ, MIGUEL ANTONIO ARNAEZ MÁRQUEZ, WILFRIDO MEDINA, RAFAEL HENRÍQUEZ LÓPEZ, CARMEN ELENA SEGOVIA PEÑA, GENARO GALLO MEDINA, MARÍA DE LOS ÁNGELES MUJICA DELGADO, CRISTIAN ALFONSO MUJICA CASTILLO, ADINA AURORA ARAMENDI DE CAMACHO, ANADINA CAMACHO ARAMENDI, LUIS MIGUEL AGUILAR AGUILERA, LUIGI CARMELO AGUILAR DI STASIO, ZAIDA MAGALY ROA MORENO, PABLO DANIEL GONZÁLEZ ROA, RODOLFO ENRIQUE GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, FLOR TERESA SÁNCHEZ MORÓN, CARLOS ALBERTO SIERRA FIGUEREDO, LUIS ALFONSO CAMACHO AULAR, MARIO GERARDO GREGORIO GALLO CERASOULO, TERESITA MORÓN DE SÁNCHEZ y CARMEN GABRIELA CAMACHO ARAMENDI, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.513.247, V-20.466.715, V-13.984.498, V-16.481.868, V-3.793.515, V-7.504.922, V-16.111.715, V-4.006.803, V-6.495.639, V-4.964.745, V-990.210, V-5.456.432, V-5.535.598, V-14.442.235, V-2.556.781, V-3.920.611, V-17.700.251, V-8.303.336, V-18.759.666, V-4.069.106, V-17.700.319, V-3.377.346, V-7.591.285, V-7.505.328, V-4.124.041, V-828.628, V-1.741.318 y V-15.108.035 respectivamente, todos accionistas de la sociedad mercantil Clínica de Especialidades Médico-Quirúrgicas C.A.

APODERADO JUDICIAL: Ciudadano HUMBERTO JOSÉ BRITO BRITO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 5.180.

PARTE ACCIONADA: Ciudadana MARY ELBA SIMÓN SIMÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.558.893, en su condición de accionista y presidenta de la firma mercantil “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MEDICO-QUIRÚRGICAS, C.A.”, con domicilio procesal en la avenida 9 esquina de la calle 16, edificio C.E.M.Q, C.A., del municipio San Felipe, estado Yaracuy.

MOTIVO: DENUNCIA MERCANTIL. (SOLICITUD DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS). (INADMISIBLE).
- I –
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Vista la Denuncia Mercantil, recibida por distribución por este Tribunal en fecha 09 de agosto del 2023, suscrita y presentada por el abogado HUMBERTO JOSÉ BRITO BRITO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 5.180, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SANDRA MENDOZA RAMÍREZ, CESAR JOSÉ FERNÁNDEZ MENDOZA, DAMIANA CATALINA ARRIECHE ORTEGA, DALIA CAROLINA ARRIECHE DE CONTRERAS, SAMUEL ENRIQUE RONDÓN GUERRA, CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, ANDRÉS MANUEL ROSAS MONTILLA, ARGENIS RAFAEL ROSAS HERNÁNDEZ, MIGUEL ANTONIO ARNAEZ MÁRQUEZ, WILFRIDO MEDINA, RAFAEL HENRÍQUEZ LÓPEZ, CARMEN ELENA SEGOVIA PEÑA, GENARO GALLO MEDINA, MARÍA DE LOS ÁNGELES MUJICA DELGADO, CRISTIAN ALFONSO MUJICA CASTILLO, ADINA AURORA ARAMENDI DE CAMACHO, ANADINA CAMACHO ARAMENDI, LUIS MIGUEL AGUILAR AGUILERA, LUIGI CARMELO AGUILAR DI STASIO, ZAIDA MAGALY ROA MORENO, PABLO DANIEL GONZÁLEZ ROA, RODOLFO ENRIQUE GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, FLOR TERESA SÁNCHEZ MORÓN, CARLOS ALBERTO SIERRA FIGUEREDO, LUIS ALFONSO CAMACHO AULAR, MARIO GERARDO GREGORIO GALLO CERASOULO, TERESITA MORÓN DE SÁNCHEZ y CARMEN GABRIELA CAMACHO ARAMENDI, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.513.247, V-20.466.715, V-13.984.498, V-16.481.868, V-3.793.515, V-7.504.922, V-16.111.715, V-4.006.803, V-6.495.639, V-4.964.745, V-990.210, V-5.456.432, V-5.535.598, V-14.442.235, V-2.556.781, V-3.920.611, V-17.700.251, V-8.303.336, V-18.759.666, V-4.069.106, V-17.700.319, V-3.377.346, V-7.591.285, V-7.505.328, V-4.124.041, V-828.628, V-1.741.318 y V-15.108.035 respectivamente, accionistas de la Sociedad Mercantil CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICO-QUIRÚRGICAS C.A.
El apoderado judicial, abogado HUMBERTO JOSÉ BRITO BRITO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 5.180; señala:
…(Omissis)…
…“Ciudadano Juez. La Junta Directiva a través de su Presidente, se ha negado en forma contumaz, a convocar dicha Asamblea, a lo que están obligados, estatutariamente.
Tratando que, las Junta Directiva de la Compañía cumpliese con sus obligaciones de convocatoria, le enviamos una comunicación a la Comisario, en fecha 30 de Enero del año 2023. Dicha solicitud se avaló con una representación del treinta y cinco por ciento (35%) de las acciones de la compañía y firmadas respectivamente, informando en la misma, una serie de IRREGULARIDADES, ADMINISTRATIVAS Y FINANCIERAS. ANEXO “G”. Fundamentados en la CLAUSULA DECIMA NOVENA de los estatutos de la empresa. Cito textualmente: “Sin perjuicio de la reunión ordinaria anual, la Asamblea se reunirá cada vez que el interés de la Compañía así lo exija, bien por iniciativa de la Junta Directiva, bien a pedido de un número de socios que representen el Veinte por ciento 20% por lo menos del Capital Social; o por solicitud del Comisario, en los casos en que para ello lo faculta el Código de Comercio.” Sin resultado alguno.
(Omissis)…
A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, y se dirige al órgano del estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad, es decir, es además, el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”), entendiéndose como la primera forma de la actividad de la parte en el proceso.
La jurisprudencia de instancia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
Es obligación de los Jueces, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de Ley.
En este orden de ideas, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a algunas disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Es decir, el Código de Procedimiento Civil le otorga al Juez Civil, la facultad de admitir o negar la admisión de la demanda o solicitud in limine litis para los casos que contempla el artículo 341 eiusdem.
Por lo que entre los requisitos de forma de la demanda, específicamente como es el caso, lo consagra el artículo 340 en su numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, donde establece que:
“El libelo de la demanda deberá expresar:…
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene….”.

Ahora bien, si bien es cierto, nuestra carta magna es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ende este Tribunal por su materia rige sus actuaciones de conformidad con lo establecido en el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, así como las normas adjetivas y subjetivas correspondientes siendo obviado esto a la hora de redactar el presente libelo de demanda; por lo tanto debe declararse inadmisible la presente acción en virtud de que no se cumplieron los extremos exigidos en la norma parcialmente transcrita, anteriormente.
Sin embargo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano establece lo siguiente:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximos de experiencias. En la presentación de contratos o actos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
Por lo que, atendiendo al principio de legalidad que rige nuestro sistema, se tiene que al ser presentada la presente acción, debe el Juez analizar los presupuestos de procedencia de la acción, para proceder a su admisión, dentro de los requisitos de forma se tienen los siguientes: a) Solicitud escrita dado el principio de escritura que rige nuestro sistema, con estricto apego al respeto y decoro con el que deben dirigirse los escritos al poder judicial, a las partes y abogados. b) Solicitud que llene los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. c) Solicitud planteada por individuos capaces civilmente.
Siendo carga procesal de la parte solicitante en el escrito, además de indicar el hecho o hechos en que funda su acción, debe sustanciar esos hechos con los razonamientos que precisen el objeto del cual deriva su pretendido derecho.
Por lo que, a todas luces se desprende que existe una incongruencia en los hechos y el derecho alegado; contraviniendo los requisitos formales exigidos en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia del artículo 341 eiusdem, es decir, es incompatible lo expuesto en el escrito de solicitud o DENUNCIA MERCANTIL por la parte solicitante con la norma legal que alega para que se ordene y ejecute celebrar en forma urgente la asamblea de accionistas, controlada y supervisada por el Tribunal, además indica la citación de la accionada Clínica de Especialidades Médico-Quirúrgicas, C.A., en la persona de su presidente de la junta directiva, ciudadana Mary Elba Simón Simón, no evidenciándose la designación mediante asamblea debidamente registrada, donde se designe a la referida presidenta de la junta directiva; por lo que es de concluir que existen razones más que válidas para declarar inadmisible la presente denuncia, y así se decide.
-II-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuesta, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de SOLICITUD DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS O DENUNCIA MERCANTIL, incoado por el HUMBERTO JOSÉ BRITO BRITO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 5.180, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SANDRA MENDOZA RAMÍREZ, CESAR JOSÉ FERNÁNDEZ MENDOZA, DAMIANA CATALINA ARRIECHE ORTEGA, DALIA CAROLINA ARRIECHE DE CONTRERAS, SAMUEL ENRIQUE RONDÓN GUERRA, CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, ANDRÉS MANUEL ROSAS MONTILLA, ARGENIS RAFAEL ROSAS HERNÁNDEZ, MIGUEL ANTONIO ARNAEZ MÁRQUEZ, WILFRIDO MEDINA, RAFAEL HENRÍQUEZ LÓPEZ, CARMEN ELENA SEGOVIA PEÑA, GENARO GALLO MEDINA, MARÍA DE LOS ÁNGELES MUJICA DELGADO, CRISTIAN ALFONSO MUJICA CASTILLO, ADINA AURORA ARAMENDI DE CAMACHO, ANADINA CAMACHO ARAMENDI, LUIS MIGUEL AGUILAR AGUILERA, LUIGI CARMELO AGUILAR DI STASIO, ZAIDA MAGALY ROA MORENO, PABLO DANIEL GONZÁLEZ ROA, RODOLFO ENRIQUE GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, FLOR TERESA SÁNCHEZ MORÓN, CARLOS ALBERTO SIERRA FIGUEREDO, LUIS ALFONSO CAMACHO AULAR, MARIO GERARDO GREGORIO GALLO CERASOULO, TERESITA MORÓN DE SÁNCHEZ y CARMEN GABRIELA CAMACHO ARAMENDI, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.513.247, V-20.466.715, V-13.984.498, V-16.481.868, V-3.793.515, V-7.504.922, V-16.111.715, V-4.006.803, V-6.495.639, V-4.964.745, V-990.210, V-5.456.432, V-5.535.598, V-14.442.235, V-2.556.781, V-3.920.611, V-17.700.251, V-8.303.336, V-18.759.666, V-4.069.106, V-17.700.319, V-3.377.346, V-7.591.285, V-7.505.328, V-4.124.041, V-828.628, V-1.741.318 y V-15.108.035 respectivamente, accionistas de la firma mercantil CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICO-QUIRÚRGICAS C.A.; contra la ciudadana MARY ELBA SIMÓN SIMÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.558.893, en su condición de accionista y presidenta de la firma mercantil “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MEDICO-QUIRÚRGICAS, C.A.”, con domicilio procesal en la avenida 9 esquina de la calle 16, edificio C.E.M.Q, C.A., del municipio San Felipe, estado Yaracuy. SEGUNDO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso.
No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, según resolución 001-2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Juez,

Abg. NEIRA LEONOR MORENO PRATO
La Secretaria Temporal,

Abg. Odalyz Lugo M

En esta misma fecha y siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Odalyz Lugo M

Exp. Nº 4.162-23
NLMP/OLM/defp.-